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RESOLUCIÓN 28 DE 1997

(diciembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se reglamenta el cobro que por aportes de conexión pueden realizar las entidades prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado a sus usuarios.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1738 de 1994.

CONSIDERANDO:

1. Que el numeral 11 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, determina que las Comisiones de Regulación tienen competencia para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servidos públicos.

2. Que el Artículo 90.3 de la Ley 142 de 1994, establece la posibilidad de cobrar un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo.

3. Que el Artículo 95 de la Ley 142 de 1994, determina la posibilidad de exigir aportes de conexión, los cuales podrán ser parte de la tarifa, existiendo diversas formas para su pago.

4. Que el Artículo 97 de la Ley 142 de 1994, determina la posibilidad de otorgar plazos para amortizar los cargos de conexión.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Resolución se adoptan tas siguientes definiciones:

Aportes de Conexión: Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

Cargos por Expansión del Sistema (CES): Son los cobros que la entidad, prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.

Costos Directos de Conexión: Son los costos en que debe incurrir la entidad prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red existente por conceptos de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a todas las entidades prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios.

ARTÍCULO 3o. CÁLCULO DE LOS COSTOS DIRECTOS DE CONEXIÓN. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la empresa lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la empresa. Para Ja verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la empresa podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la empresa vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

ARTÍCULO 4o. AUTORIZACIÓN DE LOS CARGOS POR EXPANSIÓN DEL SISTEMA (CES). Excepcionalmente, sólo en aquellos casos en que se presente insuficiencia financiera, las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado podrán establecer cargos por expansión del sistema (CES), siempre y cuando correspondan a un plan de expansión de costo mínimo.

ARTÍCULO 5o. DETERMINACIÓN DE LA INSUFICIENCIA FINANCIERA. En forma independiente para los servicios de acueducto y alcantarillado, existe insuficiencia financiera, si el valor presente neto del efectivo generado por la entidad prestadora para un horizonte de 30 años es negativo, calculado con la misma tasa de descuento (r) utilizada por la entidad en el cálculo de sus costos, es decir:

La proyección del flujo de caja se realizará en pesos constantes del año cero.

Donde:

IF: Insuficiencia Financiera

t: Año de proyección

h: Horizonte de proyección = 30 años

r: Tasa de Descuento

Et es el efectivo neto generado en el año t, calculado como:

Et = Yt +Yct +Yat - Got - Gat - SDat - SDct

Donde:

Yt = Ingresos por el servicio, calculados como la suma de los ingresos por consumo y por cargo fijo, a partir de las tarifas planeadas para cada período y la proyección de usuarios y consumos.

Yct = Ingresos financieros incluidos los desembolsos por créditos para financiar inversiones.

Yat= Aportes esperados de entidades gubernamentales de los cuales exista certeza de que se van a recibir.

Got = Gastos de funcionamiento para operación del sistema, calculados a partir de la demanda proyectada y el costo medio de operación calculado en la aplicación de la metodología de cálculo de costos.

Gat = Gastos de administración, determinados con los usuarios proyectados y el costo medio de administración resultante de la aplicación de la metodología de costos.

SDat = Servicio de deuda proyectado sobre las obligaciones existentes a la fecha de realizar el cálculo.

SDct = Servicio de deuda nueva destinada a inversión en infraestructura, determinado con las características de financiación estipuladas en el artículo 7o de esta resolución.

PARÁGRAFO 1o. El horizonte de proyección (h) será de 30 años, pero las entidades prestadoras que atienden menos de 8000 usuarios, podrán utilizar un horizonte de 15 años.

PARÁGRAFO 2o. La proyección debe incluir como mínimo una financiación del 60% del valor de las inversiones planeadas en condiciones no más exigentes que las establecidas en el Artículo 7o de esta Resolución.

PARÁGRAFO 3o. Para la estimación de insuficiencia financiera, la empresa deberá considerar:

1. Una eficiencia mínima en el recaudo del 85%.

2. Las tarifas a aplicar deben ser las resultantes de las metodologías establecidas por esta Comisión en las Resoluciones Nos. 8 y 9 de 1995 y No. 15 de 1996.

ARTÍCULO 6o. PROHIBICIONES. Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Sin embargo, si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1,2 y 3.

Con el objeto de estandarizar la comunicación con los usuarios, los cobros que realicen las empresas por conectar un inmueble sólo podrán ser denominados “costos directos de conexión” ó “cargos por expansión del sistema”. Por tanto, deben eliminarse cobros tales como: “Derechos de conexión, “Derechos de red”, “Cargos de redes” y “matrícula”, entre otros.

ARTÍCULO 7o. CONDICIONES FINANCIERAS DEL SERVICIO DE LA DEUDA. Las condiciones financieras más exigentes que se pueden contemplar son:

1. Plazo total mínimo de 10 años.

2. Período de gracia sobre capital: mínimo de 2 años.

3. Tasa de interés efectiva anual: DTF+5%. El DTF se calculará como el DTF vigente reportado por la Superintendencia Bancaria para el trimestre en que se realizan las proyecciones, descontado por la tasa de inflación esperada para ese mismo año.

ARTÍCULO 8o. PROYECTOS DE INVERSIÓN QUE SE PUEDEN INCLUIR. Los proyectos de inversión que se pueden incluir en el Plan de Inversiones, al determinar la suficiencia financiera, deben estar sustentados en estudios de factibilidad y deben corresponder a la alternativa de mínimo costo.

ARTÍCULO 9o. ESTABLECIMIENTO DEL CARGO POR EXPANSIÓN DEL SISTEMA (CES). El cargo a cobrar a cada usuario de cada servicio se estimará:

Donde:

IF: Es la Insuficiencia Financiera del servicio que se calcula como se indica en el Artículo 5o de la presente Resolución.

Ut: Nuevos usuarios del servicio a conectar en el período t.

r: Tasa de Descuento

ARTÍCULO 10. FINANCIACIÓN DE LOS APORTES DE CONEXIÓN A LOS USUARIOS. Las entidades prestadoras podrán otorgar plazos para amortizar los aportes de conexión en los términos del Artículo 97 de la Ley 142 de 1994. En el caso de los estratos 1, 2 y 3 este plazo es de carácter obligatorio y no podrá ser inferior a tres (3) años, excepto por renuncia expresa del usuario.

Para los estratos 1, 2 y 3 los aportes de conexión podrán ser cubiertos por entidades gubernamentales de cualquier orden a través de aportes presupuéstales para su financiación. Si existe un saldo a cubrir por parte del usuario, se deben aplicar los plazos mencionados.

ARTÍCULO 11. CRITERIO DE SOLIDARIDAD. Para la definición de los cargos por expansión del sistema, las entidades prestadoras de los servicios podrán aplicar los factores de sobreprecio y subsidios señalados en los Artículos Nos. 89.1 y 99.6 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 12. DESMONTE DE LOS CARGOS POR EXPANSIÓN DEL SISTEMA. A menos que las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado demuestren insuficiencia financiera, los cargos por expansión del sistema deberán desmontarse para entidades prestadoras que atienden más de 8.000 usuarios antes de julio 30 de 1998 y para menos de 8.000 usuarios antes de enero 31 de 1999.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá

CARLOS JULIO GAITÁN GONZÁLEZ

Ministro de Desarrollo Económico

FABIO GIRALDO ISAZA

Coordinador General

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