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RESOLUCION CRA 95 DE 1999

(agosto 20)

Diario Oficial No. 43.692, del 5 de septiembre de 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por la Resolución CRA 117 de 1999>

Mediante la cual se establece el procedimiento único y

los requisitos para la solicitud de modificación de las

Fórmulas Tarifarias aplicables para los

servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

  

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994

y el Decreto 1738 de 1994, y.

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas fijarán sus tarifas con sujeción a las fórmulas tarifarias que defina periódicamente la respectiva comisión.

2. Que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, estableció la posibilidad de modificar o prorrogar las fórmulas tarifarias durante su vigencia, si existe acuerdo entre la empresa prestadora de los servicios públicos y la Comisión de Regulación y excepcionalmente modificarlas de oficio o a petición de parte cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que existen razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

3. Que mediante las Resoluciones números 08 y 09 de 1995, 15 y 19 de 1996 y 15 de 1997 se establecieron las metodologías y las tarifas máximas con arreglo a las cuales las entidades prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo respectivamente, deben fijar sus tarifas.

4. Que las Resoluciones 26 y 27 de 1997 y 40 de 1998 establecieron el procedimiento para la modificación de las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a solicitud de parte, cuando se presenten las causales contenidas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

5. Que se deben crear incentivos para la preservación de las condiciones ambientales, de tal forma que se promueva a las entidades prestadoras de los servicios de alcantarillado y aseo a tomar medidas tendientes al adecuado tratamiento de los residuos líquidos y el montaje y funcionamiento de rellenos sanitarios con procesos adecuados para el tratamiento de los residuos sólidos.

6. Que de acuerdo con lo señalado en las Resoluciones 15 de 1997 y 69 de 1998, las entidades que presten el servicio ordinario de aseo y no consideren adecuados los valores del componente de tratamiento y disposición final establecidos en el Artículo 5o. de la Resolución 15 de 1997, deberán calcular dicho valor de conformidad con la metodología establecida en la Resolución 69 de 1998 y presentar solicitud de modificación de fórmulas tarifarias.

7. Que se ha podido verificar que muy pocas entidades prestadoras de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo han alcanzado la tarifa meta en las tarifas de los usuarios de estratos bajos con niveles de subsidio, dentro del marco de la Ley 142 de 1994, resultante de la correcta aplicación de las metodologías de costos y tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

8. Que las razones actuales de insuficiencia financiera de las entidades prestadoras se explican en gran medida por los importantes rezagos tarifarios para atender niveles de subsidio que se están otorgando por encima de los niveles previstos en la ley, los cuales, durante el período de transición, deben ser resueltos por las facultades de las Juntas Directivas de las entidades prestadoras aprobando aumentos tarifarios graduales que conduzcan a desmontar subsidios excesivos, sin que ello implique modificaciones en los costos de referencia y las tarifas meta de los servicios.

9. Que el procedimiento establecido requiere una modificación de inmediata aplicación, que dé cumplimiento a los principios orientadores de las actuaciones administrativas y demás normas vigentes relativas a la supresión de trámites en concordancia con las condiciones del sector y el régimen tarifario establecido en las disposiciones legales y la regulación de esta Comisión.

10. Que las modificaciones a las fórmulas tarifarias definidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, tienen efecto directo en las tarifas, que pueden cobrarse a los usuarios de un municipio.

11.Que la exposición de motivos forma parte integrante del presente acto administrativo,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. ÁMBITO DE APLICACION. La presente resolución se aplica a las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el país.

ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los fines de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones y se modifica el contenido del artículo 1o. de la Resolución 15 de 1997 en la parte referente a entidad tarifaria local:

Caso fortuito o fuerza mayor. Consiste en la ocurrencia de un hecho imprevisible, irresistible, y no derivado de la acción del solicitante que altera significativamente las condiciones de prestación del servicio y atenta contra la capacidad institucional, financiera, técnica y operativa de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Comité de expertos: Está conformado por cuatro expertos comisionados de dedicación exclusiva designados por el Presidente de la República y tiene como función, entre otras, discutir y definir las propuestas y documentos que deben someterse a consideración de la Comisión, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

1. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6o. de la Ley 142 de 1994.

2. La Junta Directiva de la entidad o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

3. Quien establezca el contrato en el caso de que las entidades prestadoras tengan vinculación contractual con el municipio. En aquellos casos en que en el contrato no haya claridad acerca de quien es la entidad tarifaria, será el alcalde.

En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas.

Fórmulas tarifarias: Se entienden como fórmulas tarifarias las metodologías de costos y tarifas así como los parámetros y valores utilizados en ellas y los que defina esta Comisión mediante Resolución, con los cuales se obtienen los costos de referencia base para la definición de las tarifas meta de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Igualmente, se entienden como fórmulas tarifarias las tarifas máximas y mínimas que defina la Comisión.

Grave error de cálculo: Se entiende por grave error en el cálculo la omisión o la incorrecta inclusión de cualesquiera de los parámetros y valores o componentes de ellos, así como la inadecuada aplicación de las fórmulas tarifarias vigentes para obtener los costos de referencia base para el cálculo de las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Igualmente, se entiende como grave error de cálculo el inapropiado diseño de las fórmulas tarifarias definidas porque no reflejen o desvirtúen los principios del régimen tarifario vigente.

En todo caso, la gravedad del error de cálculo se presenta en la medida en que la omisión, incorrecta inclusión, inadecuada aplicación o inapropiado diseño, lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa.

ARTICULO 3o. FACULTAD PARA MODIFICAR LAS FORMULAS TARIFARIAS. Las fórmulas tarifarias establecidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo sólo pueden ser modificadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante resolución, ya sea de oficio, a petición de parte, o por disposición legal, y con base en las causales establecidas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 23 de la Resolución 15 de 1997.

PARAGRAFO 1o. Para los efectos de esta Resolución se entenderá que se puede constituir como parte toda persona natural o jurídica que tenga un interés directo o que pueda ser afectada por la decisión y aquellos que tengan un interés legítimo y comuniquen a la Comisión su voluntad de participar en el proceso.

PARAGRAFO 2o. Las auditorías externas o quien haga sus veces informarán a la Superintendencia de Servicios Públicos si encuentran alguna de las causales de modificación de las fórmulas tarifarias a que hace referencia la presente resolución y que ponen en peligro la viabilidad financiera de una empresa, de conformidad con el artículo 51.2 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 4o. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Además de lo señalado en el artículo 5o. del Código Contencioso Administrativo, la solicitud debe hacer mención expresa a la(s) causal(es) que llevan a solicitar la revisión de las fórmulas tarifarias. La referencia de la solicitud dirigida a la Comisión para los efectos de este artículo deben ser "Solicitud de modificación de las fórmulas tarifarias" y venir acompañada de los documentos que la sustenten o aclaren.

PARAGRAFO 1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, una compilación de las condiciones técnicas de los documentos que deben sustentar las solicitudes en los casos más frecuentes de acuerdo con las condiciones del sector y el avance en la aplicación de las estructuras tarifarias vigentes. Esta información será publicada en medio electrónico y fijada en un lugar visible al público en las dependencias de la entidad.

PARAGRAFO 2o. Mientras se expide la compilación a que se hace referencia en el parágrafo 1 de este artículo el solicitante podrá pedir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, antes de dar inicio al trámite de la solicitud, la remisión del documento de condiciones o términos generales con base en el cual deberá elaborar los estudios respectivos o definir los documentos soportes de la solicitud. Para el efecto, la entidad prestadora deberá informar el objeto y la(s) causal(es) con base en la(s) cual(es) adelantará posteriormente el procedimiento de modificación de fórmulas tarifarias.

ARTICULO 5o. CONDICIONES PARA LA ACEPTACIóN DE SOLICITUDES PRESENTADAS POR ENTIDADES PRESTADORAS. Las solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias que sean presentadas por entidades prestadoras de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo o por un tercero interesado sólo procederán cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que se presenten las siguientes causales señaladas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 a saber:

- Cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, o

- Que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometan en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

2. Que la estructura tarifaria vigente y el Plan de Transición Tarifario, objeto de la solicitud de modificación y en consecuencia las respectivas fórmulas tarifarias que la constituyen, esté debidamente aprobada por la entidad tarifaria local habiendo cumplido el procedimiento de aplicación de tarifas e información a los organismos de regulación, control y vigilancia de conformidad con las Resoluciones 03 de 1996 y 15 de 1997.

3. Que la entidad prestadora objeto de la solicitud de modificación, haya alcanzado, durante el período de transición tarifaria establecido en la normatividad vigente, la tarifa meta de cargo fijo y el consumo básico de los servicios de acueducto y alcantarillado y la tarifa meta del servicio de aseo para los usuarios de estratos 1, 2 y 3 incluyendo subsidios dentro de los niveles máximos previstos en la Ley. Se entenderá por tarifa meta la que haya adoptado la entidad tarifaria como resultado de la aplicación de las metodologías establecidas en las Resoluciones 08 y 09 de 1995, 15 y 19 de 1996 y 15 de 1997 o las que las sustituyan o modifiquen.

4. Que la entidad prestadora objeto de la solicitud de modificación haya cumplido con las metas a que se haya comprometido ante los organismos de regulación, vigilancia y control y en los contratos de operación o gestión para la prestación de los servicios, en los siguientes aspectos:

- Aumentos en la cobertura efectiva de los servicios.

- Mejoras progresivas para alcanzar o mantener los estándares y normas técnicas en la calidad del recurso hídrico, el tratamiento de vertimientos y la disposición adecuada de residuos sólidos, de acuerdo a la normatividad vigente.

- Mejoramiento en las demás condiciones de calidad en la prestación de los servicios.

- Ejecución del total de las inversiones anuales previstas en el Plan de Inversión incluido en la estructura tarifaria vigente al momento de presentar la solicitud.

- Mejoramiento progresivo en el indicador de eficiencia del recaudo hacia una meta mínima del 85%.

- Reducción progresiva del índice de agua no contabilizada en acueducto hacia la meta de reducción del 30% prevista por la Comisión.

5. Que la solicitud sea presentada por la entidad tarifaria local o se acredite la respectiva autorización conferida al solicitante para tales efectos.

6. Que la solicitud incluya los ajustes graduales que se realizarán al Plan de Transición Tarifario como resultado de la modificación que se produzca en las tarifas meta de los servicios.

7. Que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 4o. de la presente resolución.

PARAGRAFO 1o. La entidad prestadora a la cual se refiera la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias deberá presentar a la Comisión en la oportunidad que establezca el Comité de Expertos el flujo de caja en el cual se muestre que la capacidad financiera está gravemente afectada para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Para estos efectos deberá presentar un análisis comparativo entre la situación con la estructura tarifaria meta vigente y la estructura tarifaria meta solicitada.

PARAGRAFO 2o. Si la entidad prestadora solicitante de la modificación de fórmulas presta el servicio respectivo utilizando la misma infraestructura de la entidad prestadora que venía operando anteriormente en el municipio, las variaciones en los costos de referencia deberán seguir el procedimiento de modificación de fórmulas tarifarias en los términos previstos en esta Resolución.

PARAGRAFO 3o. No se considera como grave error de cálculo, para efectos de la aceptación de las solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, aquellos que hayan cometido las entidades prestadoras, al momento de aplicar las fórmulas tarifarias y en virtud de lo cual se pretendan trasladar ineficiencias a los usuarios, conforme a las normas vigentes, al incluir costos que no se previeron oportunamente en la labor de planeamiento y mejoramiento de la gestión de las entidades prestadoras. En todo caso, los costos adicionales que se generen por las imprevisiones mencionadas, deberán ser asumidos por las entidades prestadoras, las cuales no podrán desmejorar el servicio ni generar costos excesivos en el futuro.

Para todos los efectos, si llegaran a presentarse conflictos de interpretación, la Comisión de Regulación valorará la naturaleza de la omisión cometida, sobre la base de la previsibilidad o posible disponibilidad de información que en su momento tuvo la entidad prestadora para incurrir en dicha omisión.

ARTICULO 6o. INCENTIVOS A LA PRESERVACION DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES. Las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado y del servicio ordinario de aseo que presenten solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias conducentes a garantizar el adecuado tratamiento de los residuos líquidos y /o sólidos, de conformidad con lo establecido por las autoridades sanitarias ambientales deberán acogerse al procedimiento establecido en esta Resolución, sin que para ello estén obligadas a cumplir la condición de que trata el numeral 3 del artículo 5o. de la presente Resolución.

PARAGRAFO. De acuerdo con lo señalado en las Resoluciones 15 de 1997 y 69 de 1998, las entidades que presten el servicio ordinario de aseo y no consideren adecuados los valores del componente de tratamiento y disposición final establecidos en el artículo 5o. de la Resolución 15 de 1997, deberán calcular dicho valor de conformidad con la metodología establecida en la Resolución 69 de 1998 y presentar la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias siguiendo, en todo caso, el procedimiento establecido en la presente Resolución.

ARTICULO 7o. SITUACION ESPECIAL. Para la modificación de fórmulas tarifarias por variación de los costos de referencia y de la estructura tarifaria que deban realizar las entidades prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo existentes a la fecha del acaecimiento del terremoto del 25 de enero de 1999, que operan en la zona donde se declaró el estado de excepción, de conformidad con los Decretos 195 y 223 de 1999, al afectarse su capacidad financiera para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas como consecuencia directa del sismo, no se requerirá agotar el procedimiento de modificación previsto en la presente resolución.

La modificación establecida en el presente numeral sólo puede efectuarse por una vez y únicamente durante la vigencia de las fórmulas tarifarias actuales.

PARAGRAFO. Para los efectos señalados en el presente artículo, las entidades prestadoras aplicarán nuevamente las metodologías expedidas por la Comisión mediante las Resoluciones 08 de 1995, 09 de 1995, 15 de 1996, 19 de 1996 y 15 de 1997 o las normas que las adicionen o modifiquen e informarán los nuevos costos, tarifas y plan de ajuste a las entidades de regulación y vigilancia y control siguiendo los términos establecidos en las mismas disposiciones, así como en la Resolución 03 de 1996.

ARTICULO 8o. PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD. Con el objeto de que los interesados legítimos puedan ejercer su derecho de hacerse parte en el procedimiento que esta Resolución establece, el Coordinador General, una vez admitida formalmente la solicitud por el Comité de Expertos, es decir cuando encuentre que la solicitud de modificación de fórmulas reúne todos los requisitos señalados por el Código Contencioso Administrativo, la presente resolución y demás normas aplicables, suscribirá un comunicado de prensa divulgando el contenido de la misma y los efectos que generaría la eventual aprobación de los términos de la solicitud.

Así mismo, enviará copia de este aviso a la Personería Municipal, a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y a los Comités de Desarrollo y Control Social que se hayan integrado en el municipio en que la entidad preste el servicio objeto de la solicitud, de acuerdo con la información que tenga la autoridad competente, con el fin de que estas entidades y personas naturales lo divulguen a los usuarios del servicio público.

A partir del día siguiente a aquel en que el Coordinador General envíe el aviso a la Personería Municipal, comenzará a correr el término para que los usuarios se constituyan en parte dentro de la actuación.

PARAGRAFO 1o. La intención de constituirse en parte dentro del procedimiento de modificación de fórmulas debe ser expresa.

PARAGRAFO 2o. Cuando de la revisión de la solicitud a que se refiere el artículo siguiente se desprenda que es necesario que la información suministrada sea complementada, el comunicado se emitirá al día siguiente en que se allegue la información o la documentación requerida. En todo caso entre la admisión formal de la solicitud y la expedición del comunicado no transcurrirán más de quince (15) días hábiles.

PARAGRAFO 3o. Con el ánimo de garantizar la ampliación en los espacios de participación ciudadana y la transparencia en la información sobre decisiones que puedan afectar a los ciudadanos, la entidad prestadora solicitante deberá adelantar las medidas masivas de divulgación que considere pertinentes para informar a sus usuarios que se encuentra en proceso de modificación de fórmulas tarifarias ante la Comisión, comunicando las razones que sustentan dicha petición con el fin de que se constituyan en parte dentro del proceso en el plazo establecido en el presente artículo.

PARAGRAFO 4o. El Coordinador General una vez admitida formalmente la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo comunicará a los miembros de la Comisión su contenido con el fin de que intervengan dentro del procedimiento en desarrollo de su competencia.

ARTICULO 9o. REVISION DE LA SOLICITUD. Además de lo establecido en el Título I del Código Contencioso Administrativo, se observarán las siguientes reglas:

1. El Comité de Expertos efectuará una revisión previa de la solicitud y comunicará al solicitante, por medio del Coordinador General sus observaciones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

Si el Comité de Expertos no puede pronunciarse dentro de los términos establecidos en este artículo informará al solicitante los motivos de la demora y el plazo dentro del cual le dará respuesta, los cuales, en todo caso no pueden superar treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud.

Una vez complementada la información, si es del caso, o recibida la solicitud el Comité de Expertos admitirá o no la solicitud y citará por medio del Coordinador General, para que se constituyan en parte, al Alcalde del municipio y a la empresa de servicios públicos, trámite que realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al envío de la citación por correo certificado de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 142 de 1994 para lo cual se utilizarán los datos que reposan en los archivos de esta Comisión.

2. Las observaciones realizadas expresarán o bien que la información recibida con la solicitud es completa, caso en el cual señalará el trámite a seguir, o bien, que la información es incompleta, caso en el cual el Comité de Expertos por medio del Coordinador General solicitará, por una sola vez y en forma precisa, que sea completada la información o aclarado el alcance de la misma. Si las aclaraciones solicitadas no son recibidas dentro de los plazos estipulados, se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud y se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente nuevamente una solicitud.

3. El Coordinador fijará el término máximo para responder al requerimiento teniendo en cuenta el contenido de la aclaración el cual no podrá exceder de veinte (20) días hábiles.

4. Cuando lo considere pertinente el Comité de Expertos por medio del Coordinador General podrá invitar a sus reuniones a personas especializadas en aspectos técnicos, que hayan participado en la elaboración de los estudios de costos sujetos a análisis, o a funcionarios, con voz pero sin voto, para la discusión de temas específicos.

5. Cumplidos los anteriores trámites y plazos y habiendo admitido formalmente la solicitud, el Comité de Expertos la estudiará teniendo en cuenta las aclaraciones de la empresa y las intervenciones efectuadas por los terceros. Si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, el Comité de Expertos por medio del Coordinador General decretará las pruebas a que haya lugar y fijará el término del período probatorio.

PARAGRAFO. Serán considerados como terceros determinados que pueden hacerse parte, los vocales de control de acuerdo con las atribuciones que les confiere el artículo 64.2 de la Ley 142 de 1994 y los demás interesados legítimos siempre y cuando comuniquen su decisión de participar en el proceso a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTICULO 10. NOMBRAMIENTO DE PERITOS. De conformidad con lo establecido por los artículos 108 y 124.1 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, la Comisión nombrará peritos técnicos, cuando de los estudios y documentos aportados y habiendo oído a los interesados, encuentre diferencias de información y apreciación sobre aspectos que requieren de conocimientos especializados.

PARAGRAFO 1o. Mientras la Comisión no establezca una lista de auxiliares de la justicia de acuerdo con el principio de eficacia contenido en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo, los peritos serán nombrados de las listas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o en su defecto de los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

Si en las listas a que hace referencia el inciso anterior no se encuentra una persona idónea para realizar la prueba, la Comisión adelantará el proceso de contratación garantizando la concurrencia de oferentes.

PARAGRAFO 2o. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán de cargo de quien la pidió, y si son varios, o si se decretan de oficio, se distribuirán en cuotas iguales entre todos los interesados, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 57 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 11. AUDIENCIA PUBLICA. Cuando el Comité de Expertos considere conveniente la realización de una audiencia pública para que se discutan los planteamientos de las partes relacionados con la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias, la convocará mediante comunicación en la que se indicará la metodología que será utilizada sin que la solicitud o las conclusiones de las mismas tengan carácter vinculante para la administración.

La audiencia se realizará con la asistencia de todos los Expertos Comisionados, para lo cual el Coordinador General convocará con una antelación de, por lo menos, cinco (5) días hábiles a la fecha en que se debe realizar la audiencia.

PARAGRAFO. Podrá solicitar la realización de la audiencia pública a que hace referencia la presente resolución cualquiera de las personas que se constituyeron en parte dentro del procedimiento de modificación de fórmulas.

ARTICULO 12. DEBATE DE LAS PRUEBAS. Una vez vencido el término probatorio y habiéndose hecho la respectiva valoración de las pruebas, el Comité de Expertos fijará un término que no podrá ser superior a diez (10) días hábiles para que las pruebas aportadas sean debatidas. Agotado el procedimiento anterior, el Comité de Expertos enviará la solicitud a la Comisión con un concepto previo para que esta resuelva de manera definitiva.

ARTICULO 13. OPORTUNIDAD PARA DECIDIR. La Comisión resolverá la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria dentro de los cinco (5) meses siguientes al día que se entienda surtida la citación a que hace referencia el artículo 8o. de la presente Resolución, es decir a partir del envío de la comunicación para constitución en parte, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 14. VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES DE LAS FORMULAS TARIFARIAS. La vigencia de las modificaciones de las fórmulas tarifarias a que hace referencia la presente resolución debe corresponder al período definido de manera general por la Comisión de Regulación para cada uno de los servicios regulados.

ARTICULO 15. NOTIFICACION Y PUBLICACION DE LA DECISION. La Resolución mediante la cual se resuelve la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria se notificará a quienes se hayan constituido como parte y se publicará en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.

ARTICULO 16. RECURSOS. Contra el acto que decide la modificación de fórmulas tarifarias, procede el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación.

ARTICULO 17. TRANSITORIO. Los requisitos para la solicitud de modificación de las fórmulas tarifarias establecidos en los artículos 2o. y 3o. de la Resolución 27 de 1997, que soliciten las entidades prestadoras del servicio ordinario de aseo que atiendan ciudades capitales de departamento o municipios con más de ocho mil usuarios, continuarán vigentes, hasta tanto la Comisión las incluya dentro de la labor de expedición de la compilación, a que hace referencia el Parágrafo 1 del artículo 4o. de la presente Resolución.

ARTICULO 18. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones 26 y 27 de 1997 y 40 de 1998 así como las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 20 días del mes de agosto de 1999.

El Presidente,

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.

El Coordinador General,

ANGEL GUTIÉRREZ GARCÍA.

      

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