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RESOLUCION CRA 118 DE 1999

(diciembre 16)

Diario Oficial No. 43.860, del 20 de enero de 2000

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

<DEROGADA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 151 DE 2001>

Por la cual se establece el plazo, las condiciones y celeridad para alcanzar los límites definidos por la Ley 142 de 1994 de conformidad con lo establecido en la Ley 508 de 1999.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994, 1738 de 1994 y el artículo 94 de la Ley 508 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 89 y 99 de la Ley 142 de 1994 establecieron la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos y la forma de subsidiar a los usuarios de los estratos 1 y 2;

Que la Ley 286 de 1996 otorgó a la Comisión la función de determinar los plazos y la celeridad para alcanzar los límites establecidos en la ley en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios y determinó como fecha máxima para alcanzar progresivamente los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, para los servicios de agua potable y saneamiento básico, el 31 de diciembre del año 2001;

Que en cumplimiento de las funciones asignadas por la ley, la Comisión expidió la Resolución 22 de 1996;

Que el artículo 3o. de la Resolución 22 de 1996 estableció el plazo en que las entidades prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo debieron iniciar el ajuste gradual de las tarifas que se encontraban por debajo de las resultantes de la aplicación de las metodologías definidas por la Comisión;

Que el parágrafo del artículo 3o. de la Resolución 22 de 1996 determinó los plazos para que las tarifas de acueducto y alcantarillado alcanzaran el ciento por ciento (100%) del ajuste en los consumos suntuario, complementario y los de los sectores industrial y comercial, sin perjuicio de realizar el total del ajuste para cualquiera de los servicios y/o rangos de consumo antes de los plazos definidos;

Que el artículo 4o. de la Resolución 22 de 1996 determinó que las empresas que tuvieran sobreprecios por encima del 20% podrían mantenerlos por razones de suficiencia financiera;

Que el artículo 94 de la Ley 508 de 1999, Plan Nacional de Desarrollo 1999-2002, amplió el régimen de transición para que las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado alcancen los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, hasta el 31 de diciembre del año 2004, en materia de subsidios y sobreprecios y le asignó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la función de señalar el plazo, las condiciones y la celeridad, antes del 31 de diciembre de 1999, para que las entidades alcancen dichos límites,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. La presente resolución se aplica a todas las entidades del país que presten los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

ARTICULO 2o. PLAZOS, CONDICIONES Y CELERIDAD PARA ALCANZAR LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY 142 DE 1994. Las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado alcanzarán los límites establecidos en la Ley 142 de 1994 en materia de subsidios y sobreprecios a más tardar el 31 de diciembre del año 2004.

ARTICULO 3o. PLAN DE TRANSICION. El Plan de transición de las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado se ampliará hasta el 31 de diciembre del año 2004, en los cargos fijos de todos los estratos y sectores y en el consumo básico del sector residencial, sin perjuicio de que puedan alcanzar las tarifas meta antes de esa fecha.

ARTICULO 4o. AJUSTE EN LOS CARGOS FIJOS DE TODOS LOS SECTORES Y AL CONSUMO BÁSICO DE LOS SECTORES RESIDENCIALES. El desmonte de los subsidios para los servicios de acueducto y alcantarillado no puede realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario. Es decir, el total del rezago tarifario dividido por 5, dará como resultado el monto mínimo en que se deben incrementar las tarifas cada año, en pesos constantes del año en que se elabore el cálculo.

ARTICULO 5o. APLICACION DEL FACTOR DE SOBREPRECIO. Para las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado el factor de sobreprecio que se cobra a los estratos 5 y 6 y a los sectores industrial y comercial, también deberá aplicarse al consumo suntuario de todos los estratos.

Con el fin de estimular el ahorro del recurso hídrico, las entidades prestadoras deberán aplicar las tarifas del consumo suntuario de forma inmediata, cumpliendo con el procedimiento de información de la Resolución 03 de 1996.

ARTICULO 6o. FACTORES DE CONTRIBUCION. Las entidades prestadoras a las que se les aplica la presente resolución observarán las siguientes reglas en relación con la aplicación de los factores de contribución:

1. Durante el período de transición podrán mantener el porcentaje de sobreprecios que actualmente se cobra sobre el cargo fijo y todos los cargos de consumo de los estratos y sectores objeto de contribución, para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites de la Ley 142 de 1994, y se mantenga este equilibrio.

2. Las entidades prestadoras que se encuentren aplicando sobreprecios por encima del límite del 20%, acogiéndose a lo establecido en el artículo 4o. de la Resolución 22 de 1996, podrán mantenerlos en el porcentaje que actualmente se cobra con el fin de asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, hasta el 31 de diciembre del año 2004.

3. Las entidades prestadoras deben destinar el recaudo de la aplicación de este factor de sobreprecio para el pago de subsidios a los usuarios de estratos bajos atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones.

4. Al final del período de transición, el factor de sobreprecio incluido en las tarifas no podrá ser superior al 20% del costo del servicio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 7o. TARIFAS META EN LOS CONSUMOS SUNTUARIO Y COMPLEMENTARIO DE LOS SECTORES RESIDENCIAL Y LOS CONSUMOS DE LOS SECTORES INDUSTRIAL Y COMERCIAL. Lo establecido en la presente resolución no afecta a los consumos suntuario y complementario del sector residencial y los consumos de los sectores industrial y comercial en las entidades prestadoras que se encontraban al inicio del período de transición por debajo de la meta, toda vez que las entidades prestadoras ya debieron alcanzar dicha meta.

ARTICULO 8o. MODIFICACIONES. El artículo 3o. de la Resolución 14 de 1995 quedará así:

Factores máximos de sobreprecio: Al final del período de transición y de acuerdo con los límites establecidos por la Ley 142 de 1994 en el artículo 89 numeral 1 y con lo señalado en el artículo 94 de la Ley 508 de 1999, para los factores de sobreprecio (fij), que se aplicarán a los costos de referencia de acuerdo con el Capítulo III de las Resoluciones 08 y 09 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, los factores máximos permitidos serán los que se presentan en la siguiente tabla:

FACTORES DE SOBREPRECIO A APLICAR (fij)
porcentajes

ESTRATOC. FIJOC. BASICOCOMPLEMENTARIOSUNTUARIO
BAJO-BAJO**020
BAJO**020
MEDIO-BAJO**020
MEDIO00020
MEDIO-ALTO20202020
ALTO20202020
IND. Y COM.20202020
OF. Y ESP. 00020

* Este valor se debe calcular con la metodología establecida en la Resolución número 15 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en concordancia con las normas que la modifiquen, la aclaren o la reformen.

ARTICULO 9o. DEROGATORIAS. Derógase el artículo 6o. de la Resolución 14 de 1996 <sic- 1995> y las demás disposiciones que le sean contrarias.

ARTICULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 1999.

El Presidente,

JAIME ALBERTO CABAL SANCLEMENTE.

El Coordinador General,

ANGEL GUTIÉRREZ GARCÍA.

      

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