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RESOLUCION CRA UAE 308 DE 2003

(septiembre 10)

Diario Oficial No. 45.325, de 29 de septiembre de 2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

<NOTAS DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007>

Por la cual se adopta el manual de jurisdicción coactiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

EL DIRECTOR EJECUTIVO,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las que le confiere el artículo 25 del Decreto 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 confirió la facultad a las entidades públicas del orden nacional, entre ellas, a los organismos adscritos a los Ministerios, para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor por jurisdicción coactiva, de conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo;

Que el artículo 1o del Decreto 2174 de 1992, facultó a los ministros, Jefes de Unidad Administrativa Especial, Presidentes o Directores de cada organismo y demás funcionarios con dicha competencia de acuerdo con la Constitución y la ley, para delegar el ejercicio de la Jurisdicción de Cobro Coactivo, en el Jefe de la Oficina Jurídica o dependencia que haga sus veces;

Que el artículo 4o ibídem dispone que el cobro de los créditos por Jurisdicción Coactiva, se ceñirá a lo que al respecto señale el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o adicionen;

Que la Resolución 1235 de 1999 expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, en su artículo 1o, asigna a la Oficina Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico el ejercicio de la Jurisdicción Coactiva respecto de los créditos a que se refiere el Capítul o V del Título V de la Ley 142 de 1994;

Que en cumplimiento de tal obligación legal, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico adoptó, mediante Resolución CRA UAE número 020 del 22 de febrero de 2001, el "Manual de Procedimiento para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva";

Que la Jurisdicción Coactiva comprende el procedimiento administrativo encaminado a hacer efectivo un título ejecutivo, conforme a lo normado en los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA., y 562 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC., y que, por su naturaleza, no implica el ejercicio de función jurisdiccional, sino, por el contrario, busca exigir el cumplimiento de una obligación cuando el sujeto pasivo de la misma, no la ha cumplido;

Que se cobra a través de jurisdicción coactiva, los títulos ejecutivos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la entidad que, para el caso de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en adelante CRA, corresponden a los actos administrativos debidamente ejecutoriados que imponen la obligación de pagar una suma de dinero a favor de la entidad, por concepto de las contribuciones especiales que deben cancelar las empresas que prestan el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994;

Que para la ejecución del cobro de las deudas por concepto de contribuciones especiales, se atiende el trámite del proceso ejecutivo contenido en el CPC., y las normas especiales del CCA;

Que la jurisdicción coactiva es una facultad exorbitante de la administración, que exime de su conocimiento al juez, el cual es reemplazado por un funcionario investido legalmente para ejercerla en cada entidad;

Que mediante Resolución CRA UAE número 020 del 22 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico adoptó el "Manual de Procedimiento para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva";

Que el 9 de enero de 2003, se expidió la Ley 794 de 2003, por la cual "se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones";

Que se hace necesario modificar el "Manual de Procedimiento para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva", contenido en Resolución CRA UAE número 020 del 22 de febrero de 2001, teniendo en cuenta las previsiones de la Ley 794 de 2003;

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,  

RESUELVE:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> La presente resolución tiene por objeto establecer el "Manual de Procedimiento para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva", en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> La Jurisdicción Coactiva es un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, y comprende una serie de actuaciones tendientes a lograr el cobro y recaudo de las contribuciones especiales establecidas en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que no han sido canceladas por las entidades sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTÍCULO 3o. NATURALEZA. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> La Jurisdicción Coactiva es un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título ejecutivo, conforme a las previsiones de los artículos 68 del CCA y 488 del CPC., sin que medie intervención judicial.

ARTÍCULO 4o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> El procedimiento que se establece en la presente resolución se aplicará a las entidades sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, que le adeuden la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y/o sus respectivos intereses.

CAPITULO II.

MANDAMIENTO DE PAGO, REQUISITOS Y NOTIFICACIÓN.

ARTÍCULO 5o. TÍTULO EJECUTIVO. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> Constituye título ejecutivo para el cobro por Jurisdicción Coactiva, la resolución que determina la obligación de pago de la contribución especial de cada una de las entidades sometidas al servicio de regulación de la CRA, debidamente ejecutoriada, de conformidad con lo señalado en el artículo 68 del CCA.

PARÁGRAFO. Para efectos del procedimiento de cobro persuasivo y coactivo, deberá entenderse por resolución debidamente ejecutoriada y, por tanto, que presta mérito ejecutivo, la que sea remitida a la Oficina Jurídica por la Coordinación Administrativa de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, con una constancia en la que se indique lo siguiente:

1. Plena identificación de la entidad deudora: Nombre y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la entidad sometida a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Nombres y apellidos del Representante Legal y número del documento de identidad.

2. El valor de la contribución, con la relación de los intereses adeudados desde la obligación del pago, hasta la fecha.

3. Constancia en la que se indique que la resolución se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha de ejecutoria.

ARTÍCULO 6o. EJECUTORIA. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> La resolución que determina la obligación de pago de la contribución especial de cada una de las entidades sometidas al servicio de regulación de la CRA se entiende ejecutoriada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 62 y 64 del CCA., en los siguientes casos:

1. Cuando contra ella no procede recurso alguno.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando vencido el término para interponerlos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, o se renuncie expresamente o desista de ellos.

PARÁGRAFO. Las resoluciones que sean remitidas a la Oficina Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para el cobro coactivo que no cumplan con los requisitos señalados en el parágrafo del artículo 5o de la presente resolución, no constituirán título ejecutivo para la iniciación del proceso coactivo. En todo caso, se solicitará a la Coordinación Administrativa el reenvío de la documentación necesaria, con la indicación de las falencias por las cuales no se da inicio al trámite, a fin de que sean subsanadas.

ARTÍCULO 7o. PRESCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> La acción ejecutiva de cobro coactivo de las contri buciones especiales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles.

El término de prescripción de la acción de cobro, se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.

La prescripción deberá ser alegada como excepción por el ejecutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPC.

ARTÍCULO 8o. MANDAMIENTO DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> Reunidos los requisitos señalados en el artículo 5o de la presente resolución, se iniciará el proceso de ejecución por Jurisdicción Coactiva con la expedición del auto de mandamiento de pago en contra del deudor y a favor de la CRA, por el valor de la contribución especial contenida en la resolución que presta mérito ejecutivo, más los intereses de ley, el cual debe expresar:

1. La fecha del auto de mandamiento de pago.

2. Nombres y apellidos completos del deudor y número de documento de identidad.

3. Valor de la obligación de pago, expresado en letras y números.

4. El término que posee el deudor para hacer el pago de la obligación, así como la tasa de interés que se aplicará a la obligación hasta la fecha en que se haga efectivo su pago. De conformidad con lo establecido en el artículo 498 del CPC., se ordenará el pago de la obligación en el término de cinco (5) días.

5. El número de cuenta bancaria de la CRA para que el deudor consigne la obligación.

6. El fundamento legal en el que se sustenta la actuación.

7. El término para recurrir el auto y/o proponer excepciones.

8. El nombre y firma del funcionario facultado para ejercer la Jurisdicción Coactiva.

ARTÍCULO 9o. NOTIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> La notificación del mandamiento de pago se hará personalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 314, numeral 1o, del CPC., en la Oficina Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Para llevar a cabo la notificación personal, se citará al deudor o a su representante o apoderado, mediante comunicación enviada por conducto de empleado de la CRA o por correo certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos o en la Coordinación Administrativa de la CRA y, a falta de ésta, mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar señalado por el funcionario ejecutor, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 del CPC.

Cuando la entidad deudora se presente para realizar la notificación personal, ésta se realizará en la Oficina Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del CPC.

De dicha notificación se dejará constancia, en la que se expresará la fecha en que se practica, el nombre del notificado, su identificación, dirección y teléfono, y el auto que se notifica, la cual será suscrita por el funcionario notificador y por el notificado.

En la diligencia de notificación personal se le hará entrega a la entidad deudora, de la copia del título ejecutivo contenido en la resolución que contiene la obligación de pago y de los anexos a que hubiere lugar.

Si el cita do no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la publicación del aviso, o de la fecha de la certificación postal o de la entrega del oficio, se le nombrará curador ad litem con quien se seguirá el proceso hasta cuando aquél se presente.

La designación del curador ad litem se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 9o del CPC., y sus funciones y facultades se regirán por las normas de los auxiliares de la justicia.

CAPITULO III.

RECURSOS Y EXCEPCIONES.

ARTÍCULO 10. RECURSOS. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> Contra el mandamiento de pago solo procede el recurso de reposición ante el funcionario que lo profirió o quien haga sus veces, y deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al día de la notificación del mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del CPC.

El funcionario ejecutor tendrá diez (10) días para resolver el recurso, contados a partir del momento en que el expediente pase al despacho, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 124 del CPC.

ARTÍCULO 11. EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> Las excepciones que se interpongan contra el mandamiento de pago deben presentarse en escrito separado, dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se haya notificado el mandamiento de pago al ejecutado. El escrito deberá presentarse ante el funcionario ejecutor y, en separado, las excepciones previas y las de mérito.

Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse en recurso de reposición contra el mandamiento de pago, de acuerdo con las previsiones del artículo 509 del CPC.

ARTÍCULO 12. COMPETENCIA PARA CONOCER LAS EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> Conocen del trámite de excepciones de mérito el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado, según la cuantía de la deuda. Una vez presentadas las excepciones, el funcionario ejecutor ordenará inmediatamente la remisión del expediente al competente y, en dicha instancia, se dará traslado al ejecutante por diez (10) días para que se pronuncie acerca de ellas y adjunte las pruebas que pretenda hacer valer.

El juez que conozca de las excepciones tiene un término de treinta (30) días para practicar las pruebas solicitadas por las partes, y las que de oficio haya ordenado.

Vencido el término del traslado o el probatorio en su caso, se concederá a las partes uno común de cinco (5) días para que presenten sus alegaciones. Expirado el término para alegar, el juez dictará sentencia y, si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendrá de fallar sobre las demás, de conformidad con lo señalado en el artículo 510 del CPC.

ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> De acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del CPC., el escrito de excepciones se deberá presentar mediante apoderado, y señalar los fundamentos de hecho y derecho en que se funda, para lo cual se aportarán y solicitarán las pruebas que el excepcionante considere pertinentes.

CAPITULO IV.

MEDIDAS CAUTELARES.

ARTÍCULO 14. EMBARGO Y SECUESTRO. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> En los términos establecidos en el artículo 513 del CPC., el funcionario ejecutor podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. Para efectuar y perfeccionar dichos embargos se procederá en la forma prevista en el artículo 681 del CPC.

ARTÍCULO 15. INVESTIGACIÓN DE BIENES. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> El funcionario ejecutor solicitará de las distintas dependencias privadas y públicas, tales como, la Oficina de Instrumentos Públicos, Cámara de Comercio, Oficinas de Tránsito y Transporte y Entidades Bancarias, entre otras, las informaciones necesarias que permitan establecer los bienes o ingresos del deudor, tal como lo señala el artículo 565 del CPC.

ARTÍCULO 16. AVALÚO DE BIENES. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> Practicados el embargo y el secuestro del bien, se ordenará su avalúo y, en la misma providencia, se designará a los peritos avaluadores y establecerá el término para rendir tal dictamen, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del CPC.

ARTÍCULO 17. ACUMULACIÓN DE EMBARGOS DE DIFERENTES JURISDICCIONES. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> Cuando en el proceso de Jurisdicción Coactiva se decrete el embargo de bienes que se encuentren embargados en un proceso de otra jurisdicción, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez que haya decretado el embargo, mediante oficio en el que se indicará el nombre de las partes y los bienes de que se trata y se procederá en la forma prevista en el artículo 542 del CPC.

PARÁGRAFO. Si del certificado de registro se encuentra que los bienes embargados están gravados, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor de la existencia del proceso, mediante notificación personal.

ARTÍCULO 18. SECUESTRO. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> Para el secuestro de bienes se aplicarán las previsiones de los artículos 682 y s.s. del CPC. y para su oposición, las del artículo 686 del CPC.

ARTÍCULO 19. CONSIGNACIÓN PARA EVITAR O LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> El ejecutado en el proceso ejecutivo por Jurisdicción Coactiva, una vez notificado del mandamiento de pago, podrá solicitar que no se embarguen ni secuestren sus bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el funcionario ejecutor señale, dentro de los tres (3) días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 519 del CPC.

Para ejecutar la garantía se aplicarán las previsiones del artículo 508 del CPC. Si quien la otorgó no deposita su valor dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, el funcionario ejecutor librará mandamiento ejecutivo contra el garante y decretará, en la misma providencia, el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del otorgante, sin que sea permitido para este último interponer excepciones.

Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el ejecutado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de éstas, previa consignación de la cantidad de dinero que el funcionario ejecutor estime suficiente para garantizar el pago crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos.

CAPITULO V.

REMATE DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE COSTAS.

ARTÍCULO 20. SENTENCIA. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> Si no se propusieron excepciones oportunamente, el funcionario ejecutor dictará sentencia que ordene el remate de los bienes embargados, la práctica de la liquidación del crédito y la condena en costas al ejecutado. Esta sentencia será notificada por estado y contra ella sólo procede recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 CPC.

Ejecutoriada la sentencia, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas, de conformidad con lo señalado en el artículo 521 del CPC.

ARTÍCULO 21. DILIGENCIA DE REMATE. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> El funcionario ejecutor expedirá un auto en el que señale el plazo dentro del cual la CRA o la entidad que se designe para el efecto, practicará la diligencia de remate y fijará la base de la licitación, que será el 70% del avalúo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 523 del CPC. El remate se anunciará al público por aviso, que se publicará, por una vez, con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local, si la hubiere.

Iniciado el remate, se anunciará en voz alta las ofertas a medida en que se hagan y pasadas al menos dos horas desde el comienzo de la licitación, el funcionario ejecutor adjudicará al mejor postor los bienes objeto del remate, luego de anunciar por tres veces que de no existir mejor oferta decretará cerrada la diligencia, de la cual se extenderá un acta, en los términos del artículo 527 del CPC.

Si la licitación quedare desierta por falta de postores, ello se dejará consignado en el acta, y se abrirá nueva licitación, para la cual se seguirán las reglas del artículo 533 del CPC.

ARTÍCULO 22. PAGO DEL PRECIO. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> La CRA o la entidad que se designe para el efecto, se encargará de que el rematante consigne el saldo del precio, dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia de remate, conforme lo establece el artículo 529 CPC.

ARTÍCULO 23. APROBACIÓN DEL REMATE. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> Pagado oportunamente el precio, el funcionario ejecutor aprobará el remate mediante auto en el que además dispondrá.

1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten el bien objeto de remate.

2. La cancelación del embargo y el secuestro.

3. La expedición de copia del acta del remate y del auto aprobatorio, con destino a la notaría que corresponda al lugar de ubicación del inmueble para su protocolización. Copia de la escritura se agregará el expediente.

4. La entrega del bien por el secuestre al rematante.

5. La entrega del remanente al ejecutado, si éste no estuviere embargado en otro proceso del que se tenga conocimiento.

6. La cancelación de los impuestos y demás gravámenes sobre el bien.

ARTÍCULO 24. TERMINACIÓN POR PAGO. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito del ejecutado o de su apoderado, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el funcionario ejecutor declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

CAPITULO VI.

COBRO PERSUASIVO.

ARTÍCULO 25. FINALIDAD DEL COBRO PERSUASIVO. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> El cobro persuasivo es la etapa en la cual se invita al deudor, entidad regulada por la CRA, a través de un requerimiento, a cancelar la contribución especial que se encuentra en mora, mediante el desarrollo de actividades tendientes a obtener su pago, de una manera ágil y eficiente.

ARTÍCULO 26. CITACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> Una vez se cuente con la información de que trata el parágrafo del artículo 5o de la presente resolución, la Oficina Jurídica de la CRA oficiará al deudor para que comparezca al despacho del funcionario ejecutor, en la fecha y hora señalada. Esta citación deberá remitirse a la última dirección registrada y tiene por objeto que el deudor cancele la obligación, para así evitar que se le inicie el correspondiente cobro por Jurisdicción Coactiva.

ARTÍCULO 27. FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> El funcionario ejecutor deberá formar un expediente que contenga la información remitida a la Oficina Jurídica por la Coordinación Administrativa, así como todas las comunicaciones que se crucen con el deudor y las relacionadas con la deuda y bienes de este.

ARTÍCULO 28. RESULTADO DE LA CITACIÓN AL DEUDOR. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> A la citación de que trata el artículo 26 de la presente resolución, deberá asistir el representante legal de la entidad deudora o su apoderado, con el fin de acordar con el funcionario ejecutor un acuerdo de pago, el cual podrá hacerse por cuotas, según convengan las partes.

Una vez se cancele la obligación, dentro del término pactado por las partes, se deberá allegar a la CRA los correspondientes recibos de pago, en cuyo caso, el funcionario ejecutor expedirá un auto en el que conste la terminación de la etapa de cobro persuasivo y archivará el expediente.

En caso de que el deudor no comparezca a la citación, en ésta no se logre acuerdo de pago o, de haberse logrado, el deudor incumpla en el pago de la obligación, la Oficina Jurídica de la CRA procederá a adelantar el cobro por Jurisdicción Coactiva.

ARTÍCULO 29. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 55 de 2007> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución CRA UAE 020 del 22 de febrero de 2001.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de septiembre de 2003.

El Director Ejecutivo,

CRISTIAN STAPPER BUITRAGO.

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