DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN 55 DE 2007

(febrero 15)

Diario Oficial No. 46.551 de 23 de febrero de 2007

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se expide el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

EL DIRECTOR EJECUTIVO,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las que le confiere el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006 y el Decreto 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones;

Que el artículo 2o de la Ley 6ª de 1992 confirió la facultad a las entidades públicas del orden nacional, entre ellas, a los organismos adscritos a los Ministerios, para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor por jurisdicción coactiva, de conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo;

Que el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, determina que se debe “Establecer mediante normatividad de carácter general por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”;

Que en el numeral 3 ibídem estableció que es deber de las entidades públicas “Exigir para la realización de los acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad”;

Que de conformidad con el artículo 5o de la norma antes mencionada, se estableció la “Facultad de cobro y procedimiento para las entidades públicas”; el cual determinó que: “Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”;

Que la Ley 1066 de 2006 determinó en el parágrafo 2o del artículo 5o que los representantes legales de las entidades referidas en el mismo artículo quedan facultadas para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo;

Que con base en lo establecido por el artículo 17 de la Ley 1066 de 2006; lo dispuesto en los artículo 8o y 9o ibídem, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas, asignando la competencia para decretar la prescripción de oficio al jefe de la respectiva entidad; la que igual se podrá decretar de oficio con base en lo dispuesto por el artículo 8o de la Ley 1066 de 2006;

Que con base en el artículo 9o de la Ley 1066 de 2006 se estableció el límite de inembargabilidad de la siguiente manera: “…límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.

No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable.

No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.

Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.

La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad”;

Que el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006 por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006, señaló en su artículo 2o los aspectos mínimos que debe contener el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera;

Que en el artículo 3o del Decreto 4473 de 2006 se ordenó definir en el Reglamento Interno de Cartera, los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago y señaló los aspectos mínimos a considerar;

Que el artículo 4o ibídem señaló los criterios con base en los cuales se incluirán los parámetros para exigir las garantías a favor de la entidad;

Que en el artículo 5o de la norma antes mencionada, se determinó que las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006, deberán aplicar en su integridad el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita, para el ejercicio del cobro coactivo;

Que se cobra a través de jurisdicción coactiva, los títulos ejecutivos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la entidad que, para el caso de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en adelante CRA, corresponden, entre otros, a los actos administrativos debidamente ejecutoriados que imponen la obligación de pagar una suma de dinero a favor de la entidad, que deben cancelar las empresas que prestan el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994;

Que para la ejecución del cobro de las deudas a favor de la CRA, se atiende el trámite del procedimiento administrativo coactivo del Estatuto Tributario, lo correspondiente al proceso ejecutivo contenido en el Código de Procedimiento Civil y las normas especiales del Código Contencioso Administrativo;

Que la jurisdicción coactiva es una facultad exorbitante de la administración, que exime de su conocimiento al juez, el cual es reemplazado por un funcionario investido legalmente para ejercerla en cada entidad;

Que se hace necesario expedir el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera conforme la normatividad vigente;

Que el artículo 6o del Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006 estableció un plazo de dos (2) meses siguientes a la vigencia del mismo, para expedir el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera;

Que en mérito de lo expuesto, el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el “Reglamento Interno de Recaudo de Cartera” para el procedimiento de los acuerdos y facilidades de pago y el ejercicio de la Jurisdicción Coactiva en su fase persuasiva y cobro coactivo en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. La Jurisdicción Coactiva ha sido definida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “…un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte…”, la cual comprende una serie de actuaciones tendientes a lograr el cobro y recaudo de una suma de dinero a favor de la entidad, que no han sido canceladas por las entidades sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTÍCULO 3o. NATURALEZA. La Jurisdicción Coactiva es un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título ejecutivo, conforme a las previsiones de los artículos 68 del C. C. A. y 488 del C. P. C., sin que medie intervención judicial.

ARTÍCULO 4o. AMBITO DE APLICACIÓN. El procedimiento que se establece en la presente resolución se aplicará a las personas naturales o jurídicas que le adeuden a la entidad, suma de dinero que por su naturaleza sea sujeta a cobrarse por medio del procedimiento administrativo coactivo.

ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA. El cobro de los créditos a favor de la entidad, lo adelantará La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en el ámbito nacional.

La competencia para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa coactiva se asigna a la Oficina Jurídica, según lo dispuesto por la Resolución 1235 de 1999 expedida por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico de conformidad con las políticas generales y específicas sobre la materia de que trata este reglamento y las normas que lo regulan.

ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Las actuaciones del proceso de cobro por jurisdicción coactiva en la entidad, se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad, contradicción y se fundamentarán en las garantías constitucionales de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa; realizando la gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna.

CAPITULO II.

DEL RECAUDO PERSUASIVO.

ARTÍCULO 7o. FINALIDAD DEL RECAUDO PERSUASIVO. El recaudo persuasivo es la etapa en la cual se invita al deudor, a través de un requerimiento, a cancelar las sumas que se encuentran en mora, mediante el desarrollo de actividades tendientes a obtener su pago, de una manera ágil y eficiente.

ARTÍCULO 8o. COBRO PERSUASIVO. Se adelantará como etapa previa al cobro coactivo, procurando obtener el pago inmediato y voluntario de los créditos a favor de la entidad. Cancelada la obligación o acreencias, se ordenará su desanotación y archivo del expediente.

ARTÍCULO 9o. ETAPAS DEL RECAUDO PERSUASIVO. La coordinación Administrativa, formará los expedientes con los actos administrativos que presten mérito ejecutivo; y a más tardar al día siguiente de su ejecutoria, los funcionarios o colaboradores competentes iniciarán la labor de cobro persuasivo.

La Coordinación Administrativa observará que la resolución debidamente ejecutoriada que preste mérito ejecutivo deba allegarse con una constancia en la que conste lo siguiente:

1. Plena identificación del deudor: Nombre y número de identificación del deudor.

2. Nombres y apellidos del representante legal y número del documento de identidad.

3. El valor de la contribución, con la relación de los intereses adeudados desde la obligación del pago y hasta la fecha de expedición de la constancia.

4. Constancia en la que se indique que la resolución se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha de ejecutoria.

La labor de cobro persuasivo que adelante el funcionario o colaborador competente se realizará desde el día en que se reciba la providencia administrativa debidamente ejecutoriada y contará con un término máximo de treinta (30) días hábiles, vencido el cual, se remitirá a la Oficina Jurídica los expedientes que contengan los actos que prestan mérito ejecutivo con la información actualizada de que trata este artículo para que e xpida el auto de mandamiento ejecutivo y se dé inicio a las gestiones de impulso del ejercicio de jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO. Una vez recibido el acto administrativo que contiene el valor a solicitar el pago a la entidad deudora, el funcionario o colaborador designado para el trámite de la labor de cobro persuasivo, deberá realizar un primer requerimiento escrito de pago y seguidamente procederá a requerir al deudor telefónicamente para el pago de la obligación. El requerimiento de pago deberá contener, en todo caso, por lo menos la siguiente información:

1. El concepto de la obligación.

2. El valor del capital de la obligación y sus respectivos intereses.

3. La tasa de interés vigente.

4. Número telefónico donde el deudor se puede comunicar con el funcionario designado para cobro persuasivo para conocer el monto de la liquidación a la fecha de pago.

5. Lugar y datos donde debe realizar el pago, identificando los Bancos y los números de las cuentas en los cuales se puede hacer la consignación.

6. Señalar qu e si el deudor efectúa el pago de conformidad con dicho requerimiento deberá remitir copia del recibo de pago al funcionario encargado de efectuar el cobro persuasivo.

Si como consecuencia de la gestión en la etapa de cobro persuasivo o en su desarrollo, el deudor cancela la obligación, una vez se reciba el reporte de pago, el Jefe de la Oficina Jurídica ordenará el archivo del expediente.

ARTÍCULO 11. PRIMER REQUERIMIENTO AL DEUDOR. Una vez enviado el primer requerimiento, si el deudor no responde dentro de los 10 días hábiles siguientes a su envío, procederá un segundo requerimiento telefónico del cual se dejará constancia de sus resultados y se abrirá un período adicional de 10 días hábiles de espera; transcurridos los cuales sin obtener resultados positivos se procederá a pasar el expediente a cobro coactivo. De la misma forma, una vez transcurrido el segundo período de espera, el funcionario o colaborador designado para adelantar el cobro persuasivo proyectará para la firma del Jefe de la Oficina Jurídica, las siguientes actuaciones:

1. Comunicación a las Oficinas de Instrumentos Públicos de las ciudades y círculos registrales en las cuales se encuentren direcciones reportadas del deudor, solicitando información respecto de los bienes inmuebles que a nombre de la empresa deudora se encuentren registrados en esa oficina y con remisión además de los correspondientes certificados de tradición.

2. Comunicación a la Cámara de Comercio de la ciudad correspondiente al domicilio del deudor, solicitando expedición de certificado de existencia y representación legal de la empresa contribuyente.

3. Comunicación a los diferentes bancos para que se sirvan informar respecto de las cuentas corrientes, de ahorros y certificados de depósito a término que la empresa deudora posea en dichos establecimientos.

4. Se impulsarán las demás medidas que se encuentran idóneas para el recaudo del valor debido, las que se documentarán debidamente, incorporando en el expediente del cobro persuasivo los informes que den cuenta de las gestiones adelantadas y su resultado.

ARTÍCULO 12. INVESTIGACIÓN DE BIENES. El funcionario o colaborador encargado de la etapa persuasiva, solicitará de las distintas dependencias privadas y públicas, tales como, la Oficina de Instrumentos Públicos, Cámara de Comercio, Oficinas de Tránsito y Transporte y Entidades Bancarias, entre otras, las informaciones necesarias que permitan establecer los bienes o ingresos del deudor, tal como lo señala el artículo 565 del C. P. C.

CAPÍTULO III.

DE LOS ACUERDOS DE PAGO.

ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS FACILIDADES O ACUERDOS DE PAGO. Como fórmula de pago, se podrán celebrar acuerdos de pago, en el marco de lo dispuesto en el presente capítulo previa solicitud escrita del deudor que deberá contener, entre otros datos, el plazo solicitado, la periodicidad de las cuotas, la descripción de la garantía ofrecida y la denuncia de los bienes de su propiedad o de un tercero que se ofrezcan para embargo, en caso de proceder este último; todo lo anterior de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente reglamento.

A la solicitud deberá acompañar la certificación expedida por la Contaduría General de la Nación, en la que conste que no se encuentran reportados en el boletín de deudores morosos.

La Comisión se abstendrá de celebrar acuerdos de pago con deudores catalogados como reincidentes, renuentes; y con aquellos que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

ARTÍCULO 14. CONDICIONES DE OTORGAMIENTO DE PLAZO. Para la determinación y el otorgamiento de los plazos se tendrán en cuenta, además, las condiciones especiales que se señalan en el artículo siguiente; pero en ningún caso el plazo estipulado para la facilidad del pago superará los tres (3) años.

El acuerdo de pago debe comprender el capital, los intereses correspondientes y las posibles costas que resulten del proceso, si hubiere lugar a ellas.

ARTÍCULO 15. CLASES DE PLAZO. Para la cancelación de lo adeudado por parte de la entidad deudora se establecen los plazos que a continuación se determinan:

1o. Plazo hasta doce (12) meses: Este plazo se otorgará en principio, sin consideración a la cuantía, al deudor que así lo solicite, pero no podrá concedérsele plazo superior para los deudores cuyas cuantías o acreencias, que sumado capital e intereses no superen los quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2o. Plazo hasta dieciocho (18) meses: Este plazo se otorgará en principio, al deudor que así lo solicite, siempre y cuando su acreencia sumado capital más intereses sea superior a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.< o:p>

3o. Plazo hasta veinticuatro (24) meses: Este plazo se otorgará en principio, al deudor que así lo solicite, siempre y cuando su acreencia sumado capital más intereses sea superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4o. Plazo hasta treinta y seis (36) meses: Este plazo se otorgará en principio, al deudor que así lo solicite, siempre y cuando su acreencia sumado capital más intereses sea superior a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Una vez suscritos los acuerdos de pago, el funcionario ejecutor deberá remitir una copia a la coordinación Administrativa de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para lo de su competencia.

ARTÍCULO 16. INCUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS O LAS FACILIDADES. Cuando el deudor incumpliere dos (2) cuotas seguidas por no cancelar en las respectivas fechas de vencimiento las obligaciones surgidas con posterioridad a la suscripción del acuerdo, acaece el incumplimiento y deja sin vigencia el plazo concedido automáticamente, sin necesidad de acto que así lo declare; y en el evento de haberse otorgado garantías se ordenará hacerlas efectivas hasta la concurrencia del saldo insoluto; y para el caso de aquellas facilidades de pago que han sido otorgadas con base en una relación detallada de bienes se ordenará el embargo, secuestro y avalúo de los bienes denunciados por el deudor para su posterior remate.

Si la garantía o los bienes del deudor no fueren suficientes para cubrir la obligación, se continuará con el proceso de cobro.

En todo caso es deber de la Comisión reportar a la Contaduría General de la Nación de conformidad con lo dispuesto por la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos, con el propósito de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

CAPITULO IV.

DE LAS GARANTÍAS.

ARTÍCULO 17. CLASES DE GARANTÍAS. Para la suscripción de los acuerdos a que se refiere el Capítulo III de este reglamento, el deudor prestará garantías que consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o garantía bancaria; las cuales deberán cubrir de forma suficiente, tanto el valor de la obligación principal como el de los intereses y las sanciones a que haya lugar más las posibles costas si hubiere lugar a ellas, sujetándose a los parámetros que se establecen en el presente acto administrativo.

Los costos que generen el otorgamiento de la garantía en la suscripción de los acuerdos o facilidad de pago, serán cubiertos por el deudor o tercero que suscriba el acuerdo.

ARTÍCULO 18. PARÁMETROS PARA LA EXIGENCIA DE GARANTÍAS. La Comisión de Regulación de Agua Potable exigirá las garantías para cubrir la obligación de acuerdo con los parámetros que se determinan a continuación:

1o. Primer criterio. Cuantía de la obligación: Las garantías que se relacionan a continuación, se exigirán para la suscripción de cualquiera de los acuerdos a suscribirse con la CRA, con independencia de la cuantía y del plazo concedido, con excepción de aquellos a suscribirse en las condiciones señaladas en el artículo 19 del presente reglamento.

 1.1 Pólizas de compañías de seguros.

1.2 Garantías bancarias.

2o. Segundo Criterio. Naturaleza de la obligación: Las garantías señalas en el numeral anterior se exigirán para cada una de las siguientes acreencias:

2.1 Contribuciones.

2.2 Intereses corrientes y de mora.

2.3 Sanciones.

3o. Tercer criterio. Criterios objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores:

Teniendo en cuenta los Estados Financieros de las empresas que soliciten o se sometan a los acuerdos de pago establecido por la Institución, se tendrán en cuenta los siguientes indicadores financieros a saber:

3.1 Razón de liquidez.

3.2 Razón de endeudamiento.

ARTÍCULO 19. SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS SIN GARANTÍAS. Habrá lugar al otorgamiento de facilidades y suscripción de acuerdo de pagos sin que el deudor preste garantía en los términos antes mencionados, siempre y cuando el plazo concedido no supere los doce meses y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro; para lo cual deberá presentar títulos de propiedad y certificados de tradición y libertad para los bienes que estén sujetos a este tipo de registro; así como el correspondiente avalúo de los bienes denunciados con la información suficiente de ubicación, identificación, propiedad; de tal manera que se pueda verificar la existencia y estado de los mismos. En todo caso, deberá hacer el compromiso expreso de no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia del acuerdo de pago.

ARTÍCULO 20. CLÁUSULAS ACELERATORIAS. En los textos de los acuerdos de pago que se suscriban con la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se pactarán cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento; y que, acaecido este, cuya mora ascienda hasta por dos (2) cuotas o más, dará derecho a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a declarar vencida anticipadamente la totalidad de la obligación y exigir el pago de la acreencia en su integridad.

CAPITULO V.

DE LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA SUJETA A COBRO COACTIVO.

ARTÍCULO 21. CRITERIOS PARA LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA SUJETA A COBRO COACTIVO. La cartera que estará sujeta al procedimiento de cobro coactivo será aquella que, independientemente a su naturaleza, haya superado los treinta (30) días hábiles de mora, y será prioritaria aquella que superando el término aquí señalado, la cuantía sea superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, se le dará prioridad a aquella que se encuentre más cercana a la prescripción.

CAPITULO VI.

DEL COBRO COACTIVO.

ARTÍCULO 22. COBRO COACTIVO. Si surtida la etapa de cobro persuasivo, el deudor no cancela o suscribe un acuerdo de pago que respalde sus obligaciones o acreencias a la entidad, se iniciará de oficio el proceso de cobro coactivo.

ARTÍCULO 23. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. En el proceso por jurisdicción coactiva el ejecutado podrá intervenir personalmente a través de su representante legal o por conducto de abogado en ejercicio, acreditando la calidad en la que actúa dentro del proceso y con poder debidamente otorgado.

ARTÍCULO 24. EJECUTORIA. El acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo en contra de las entidades sometidas al servicio de regulación de la CRA, se entiende ejecutoriado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 829 del Estatuto Tributario, en los siguientes casos:

1. Cuando contra ella no procede recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del procedimiento de cobro coactivo, deberá entenderse por resolución o acto administrativo debidamente ejecutoriado y, por tanto, que presta mérito ejecutivo, la que sea remitida a la Oficina Jurídica por la Coordinación Administrativa de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para dicho efecto. Al acto administrativo deberá adjuntarse una constancia por parte de la Coordinación Administrativa en la que se indique lo siguiente:

1. Plena identificación del deudor: Nombre y número de identificación.

2. Nombres y apellidos del representante legal y número del documento de identidad.

3. El valor de la acreencia, con la relación de los intereses adeudados desde la obligación del pago hasta la fecha de expedición de la constancia.

4. Constancia en la que se indique que la resolución se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha de ejecutoria.

PARÁGRAFO 2o. Los actos administrativos que sean remitidos a la Oficina Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para el cobro coactivo que no cumplan con los requisitos señalados en el Parágrafo 1o del presente artículo, serán devueltos a la Coordinación Administrativa indicando las falencias por las cuales no se da inicio al trámite, a fin de que sean subsanadas.

ARTÍCULO 25. TÍTULO EJECUTIVO. Constituye título ejecutivo para el cobro por Jurisdicción Coactiva, el documento en el cual conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, de conformidad con lo señalado en los artículos 68 del C. C. A. y 829 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 26. MANDAMIENTO DE PAGO. Para exigir por jurisdicción coactiva el cumplimiento de una obligación contenida en título ejecutivo, el funcionario competente producirá el Mandamiento de Pago orde nando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago.

PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

ARTÍCULO 27. REQUISITOS Y CONTENIDO DEL MANDAMIENTO DE PAGO. El auto que ordena el mandamiento de pago requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El título ejecutivo debe corresponder a uno de los señalados en el artículo 25 de la presente resolución en el que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

2. La fecha del auto de mandamiento de pago.

3. Identificar plenamente el deudor, indicando nombre o razón social y documento de identidad o NIT, según el caso.

4. Establecer con precisión la cuantía de la obligación, acreencia o aporte, más los intereses causados; tanto en letras como en números.

5. El término que posee el deudor para el pago de la obligación, el cual deberá efectuar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago; incluidos los intereses.

6. El número de cuenta bancaria de la CRA para que el deudor consigne la obligación.

7. El fundamento legal en el que se sustenta la actuación.

8. El término para recurrir el auto y proponer excepciones; advirtiendo que pueden proponerse excepciones dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago.

9. El nombre y firma del funcionario facultado para ejercer la Jurisdicción Coactiva.

ARTÍCULO 28. NOTIFICACIÓN. Es el acto mediante el cual se pone en conocimiento del ejecutado la orden de pago.

ARTÍCULO 29. NOTIFICACIÓN PERSONAL. El mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor de conformidad con lo previsto en el artículo 826 del Estatuto Tributario; y procede previa citación escrita enviada por conducto de empleado o colaborador de la CRA o por correo certificado a la última dirección registrada en la Coordinación Administrativa de la CRA, para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido este término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.

ARTÍCULO 30. NOTIFICACIÓN POR CORREO. Vencidos los diez (10) días hábiles, sin que se hubiese logrado la notificación personal, se procederá a efectuar la notificación por correo certificado, siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 566, 567 y 568 del Estatuto Tributario, verificando siempre el envío de una copia del mandamiento de pago a notificar y copia de la resolución o resoluciones, acto o actos administrativos que reúnen los requisitos de título ejecutivo.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar, la omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

ARTÍCULO 31. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario, la notificación sea devuelta por el correo, será necesario realizar la notificación mediante publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional como lo establece el artículo 320 del C. P.C.

La designación del curador ad lítem se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 9o del Código de Procedimiento Civil, y sus funciones y facultades se regirán por las normas de los auxiliares de la justicia.

ARTÍCULO 32. NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN. Cuando no se hubiere localizado la dirección del deudor por ningún medio, la notificación del deudor se hará por publicación, que consiste en la inserción de la parte resolutiva del mandamiento en un diario de amplia circulación nacional. Esta notificación es autónoma y diferente a la publicación del aviso, la cual es una formalidad de la notificación por correo; en cambio, la que aquí se estipula corresponde a la exigida por el artículo 563 del Estatuto Tributario.

Al expediente deberá incorporarse la hoja del diario donde se hizo la publicación y un informe del funcionario o colaborador sobre el hecho de no haberse localizado la dirección del deudor.

ARTÍCULO 33. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción ejecutiva de cobro coactivo prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término contado a partir de la fecha de su ejecutoria.

ARTÍCULO 34. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende conforme lo establece el artículo 827 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 35. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA NO SE PUEDE COMPENSAR, NI DEVOLVER. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

La prescripción será decretada de oficio o a petición de parte; igualmente podrá ser alegada como excepción por el ejecutado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8o y 17 de la Ley 1066 de 2006 y 831 del Estatuto Tributario.

La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567 del Estatuto Tributario, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.

CAPITULO VII.

DE LAS EXCEPCIONES.

ARTÍCULO 36. TÉRMINO PARA PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor, por escrito, podrá proponer las excepciones que pretenda hacer valer.

ARTÍCULO 37. EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO. Contra el mandamiento de pago proceden las excepciones de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 38. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. El funcionario competente decidirá sobre las excepciones dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen, ordenando previamente la práctica de pruebas si es procedente.

Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el ejecutado podrá proponer las excepciones que se señalan en el artículo precedente, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquellas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

Si el deudor propusiere excepciones contra el mandamiento de pago, el funcionario ejecutor dispondrá de un (1) mes para proferir la resolución que resuelva las excepciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 832 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 39. EXCEPCIONES PROBADAS. En el momento en que se encontraren probadas las excepciones propuestas, así se declarará por el funcionario encargado, ordenando además, la terminación del procedimiento si a ello hay lugar y se ordenará el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. De igual forma deberá procederse si en cualquier etapa del proceso el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción que se encontrare probada en el procedimiento, lo fuere de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás, sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

CAPITULO VIII.

DE LOS RECURSOS.

ARTÍCULO 40. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas que se realizan en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, son de mero trámite y contra ellas no procede ningún recurso, con excepción de los que expresamente se señale en el procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 41. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución tan solo procede el recurso de reposición ante el funcionario que la profirió, el cual deberá interponerse por escrito dentro del mes siguiente a su notificación.

Para desatar el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó las excepciones, el funcionario ejecutor tendrá el término de un mes, el cual se contará a partir de la interposición en debida forma.

La resolución que resuelve el recurso se notificará personalmente o por edicto de conformidad con lo indicado por el inciso 2o del artículo 565 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 42. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del procedimiento de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

Con base en lo anterior, la diligencia de remate deberá suspenderse, lo que se ordenará mediante auto, trayendo como consecuencia para el funcionario ejecutor, la abste nción de dictar providencia que fija la fecha para su realización; pero si el evento ya hubiere ocurrido, la suspensión se producirá a más tardar antes de la diligencia de remate. La prueba de haberse demandado la resolución de excepciones será una copia autenticada del auto admisorio de la demanda, o en su defecto, una certificación sobre el hecho de haberse proferido dicha providencia de admisión de la demanda, siendo obligación del ejecutado aportarla al proceso.

CAPITULO IX.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

ARTÍCULO 43. MEDIDAS PREVENTIVAS. De forma previa o bien simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario competente podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Para efectos del embargo y secuestro de los bienes del deudor, estos se podrán identificar por medio de informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, las cuales se encuentran obligadas en todos los casos, a dar pronta, oportuna y cumplida respuesta a la solicitud, so pena de ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario.

En el evento de haber decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ordenará levantarlas.

Las medidas cautelares podrán levantarse también, cuando admitida la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor de la acreencia.

ARTÍCULO 44. PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE EJECUCIÓN. Una vez se haya vencido el término para excepcionar y no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere cancelado la acreencia a favor de la Comisión, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno conforme lo establece el artículo 836 del Estatuto Tributario.

En el evento de que previamente a la orden de ejecución de que trata el inciso anterior no se hubiere dispuesto medidas preventivas, deberá entonces, decretarse en la resolución que dispone la ejecución, el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; y en caso de que estos se desconozcan, se deberá ordenar la identificación de los mismos para que una vez sean identificados, se proceda a su embargo y secuestro, prosiguiendo con el remate de dichos bienes.

CAPITULO X.

DEL EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES.

ARTÍCULO 45. REGISTRO DEL EMBARGO. Para efectos del registro de los embargos se seguirá lo señalado en el artículo 839 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 46. TRÁMITE DE ALGUNOS EMBARGOS. Para decretar el embargo de bienes sujetos a registro se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.

El funcionario ejecutor podrá solicitar a la oficina de registro del bien objeto de la medida, que expida y remita un certificado sobre la situación jurídica del bien con un período de veinte (20) años.

ARTÍCULO 47. OTRAS NORMAS APLICABLES PARA EL EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. En lo relativo a los aspectos que no se contrapongan y que no estén contemplados en el Estatuto Tributario y el presente acto administrativo, deberán observarse en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el Embargo, Secuestro y Remate de bienes.

ARTÍCULO 48. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. En lo concerniente al límite de inembargabilidad de cuentas de ahorro deberá observarse lo establecido por el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1066 de 2006.

ARTÍCULO 49. LÍMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses y si efectuado el avalúo comercial de los bienes, estos excedieren la suma antes mencionada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, de forma oficiosa o a solicitud del interesado.

Practicados el embargo y secuestro y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:

El avalúo de los bienes embargados lo hará la Comisión en cabeza del funcionario encargado del procedimiento administrativo de cobro coactivo, y para tal efecto tomará el valor comercial de los bienes y lo notificará personalmente o por correo.

Si el ejecutado no se encuentra de acuerdo con el avalúo realizado por la administración, podrá solicitar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mismo, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Comisión, cuyos honorarios deberá cancelar el ejecutado. Contra el avalúo solicitado por el deudor no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 50. AVALUÓ Y PAGO CON PRODUCTOS. Para el procedimiento de avalúo y pago con productos se atenderá lo dispuesto por el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 51. SECUESTRO. Para el secuestro de bienes se aplicarán las reglas previstas en el artículo 682 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 52. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 839-3 del Estatuto Tributario, se debe, en la misma diligencia que ordena el secuestro practicar las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la diligencia.

En lo no regulado por el artículo 839-3 del Estatuto Tributario, se observará lo dispuesto por el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil; siempre y cuando sea compatible.

ARTÍCULO 53. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, SENTENCIA Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega a la Comisión del valor del crédito.

Si no se propusieren excepciones oportunamente, se dictará la resolución que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

La resolución que ordene el remate y el avalúo de los bienes se notificará por estado y contra ella no procede recurso de apelación.

ARTÍCULO 54. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y DE LAS COSTAS. Ejecutoriado el acto administrativo de que trata el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se practicará por separado la liquidación del crédito, la de las costas y gastos del proceso, lo cual comprende: avisos y publicaciones, honorarios de auxiliares de la justicia y otros gastos probados dentro del proceso. La liquidación quedará a disposición del ejecutado por tres (3) días, dentro de los cuales podrán ser objetadas. Si la liquidación no es objetada, será aprobada por auto que no admite recurso alguno. Para la liquidación de las costas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; la del crédito se sujetará a las reglas estipuladas en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 55. REMATE DE BIENES. Una vez en firme el avalúo, la Comisión efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en los términos que establezca el reglamento, de conformidad con lo señalado por el artículo 840 del Estatuto Tributario.

Los bienes adjudicados a favor de la Nación, se podrán entregar para su administración o venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda o Crédito Público, en la forma y términos que establezca el reglamento.

Para efectos de continuar con el remate de los bienes y en las materias no reguladas por el Estatuto Tributario, se seguirá lo dispuesto por el artículo 523, 527 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.

Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos, o declarado que un bien es inembargable, o decretado la reducción del embargo no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.

ARTÍCULO 56. AVISO Y PUBLICACIONES. El remate se anunciará al público por aviso que expresará:

1. La fecha y hora en que ha de principiar la licitación.

2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; sin son inmuebles la matrícula de su registro si existiere el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos.

3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación.

4. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.

El aviso se publicará por una (1) vez, con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; una copia informal de la página del diario y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate.

Cuando existieren bienes situados fuera de la sede del ejecutor y en el lugar donde estén ubicados no circule un medio de comunicación impreso, ni exista una radiodifusora local, la publicación se hará por cualquier otro medio, a juicio del funcionario ejecutor.

Es importante tener en cuenta, que en ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este artículo.

ARTÍCULO 57. DEPÓSITO PARA HACER POSTURA. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del despacho, el cuarenta por ciento (40%) del avalúo comercial del respectivo bien.

ARTÍCULO 58. PAGO DEL PRECIO E IMPROBACIÓN DEL REMATE. La Comisión o la entidad que se designe para tal efecto, se encargará de que el rematante consigne el saldo del precio, dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia de remate, conforme lo establece el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 59. APROBACIÓN O INVALIDEZ DEL REMATE. Una vez se haya pagado el precio y cumplido lo establecido en el artículo 530 del C. P. C., el funcionario ejecutor aprobará el remate y mediante auto dispondrá lo siguiente:

1. la cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate.

2. La cancelación del embargo y del secuestro.

3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.

4. La entrega de los bienes por el secuestre al rematante de los bienes rematados.< o:p>

5. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.

6. La entrega del producto del remate a la Comisión hasta concurrencia del crédito y las costas; y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado.

7. La cancelación de los impuestos y demás gravámenes sobre el bien.

ARTÍCULO 60. ENTREGA DEL BIEN REMATADO. Para efectos de entrega del bien rematado, la citación de acreedores con garantía real, acumulación de demandas, acumulación de embargos en procesos de diferente jurisdicción, persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro remate y adjudicación de bienes, se observará lo dispuesto en los artículos 531, 539, 540, 542, 543 y 557 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, lo que no se oponga a lo dispuesto en el Estatuto Tributario y este reglamento, se seguirá conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que regule lo concerniente al embargo, secuestro y remate de bienes.

ARTÍCULO 61. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito del ejecutado o de su apoderado, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el funcionario ejecutor declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente conforme lo dispone el artículo 537 del código de procedimiento civil.

ARTÍCULO 62. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución CRA UAE número 308 del diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2007.

El Director Ejecutivo,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS.

×