RESOLUCION CRA 336 DE 2005
(agosto 31)
Diario Oficial No. 46.029 de 12 de septiembre de 2005
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Por la cual se presenta el proyecto de resolución, "por la cual se modifican los artículos 2.1.1.6, 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001" y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector".
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;
Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-150/03, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber:
i) Que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna;
ii) Que puedan presentar propuestas;
iii) Que las propuestas que presenten sean consideradas por la comisión de regulación competente en cada caso, y
iv) Que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;
Que el Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;
Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Carta Fundamental, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hace necesario establecer el procedimiento para la divulgación, discusión con la comunidad y consultas públicas de la modificación de los artículos 2.1.1.6, 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001;
Que en mérito de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución, por la cual se modifican los artículos 2.1.1.6, 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001, en los siguientes términos:
"RESOLUCION CRA NUMERO DE 2005"
()
por la cual se modifican los artículos 2.1.1.6, 2.1.1.13 y 2.1.1.14
de la Resolución CRA 151 de 2001.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, en los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 9.1 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios "Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro d e plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley";
Que según establece el numeral 14.22 del artículo 14 de la LEY 142 de 1994, el servicio público domiciliario de acueducto está conformado por la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición;
Que el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 dispone que las personas prestatadoras otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3;
Qu el mismo artículo contempla que, "en todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario";
Que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispuso que la empresa y del suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario;
Que asimismo, el artículo citado estableció que "en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo";
Que de conformidad con el artículo 6o de la Ley 373 de 1997, "todas las entidades que presten el servicio de acueducto y riego, y demás usuarios que determine la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental competente, disponen de un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley, para adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994;
La Comisión de Regulación de Agua Potable y las autoridades ambientales podrán exonerar de esta obligación a las empresas cuyos usuarios no superen en promedio el consumo mínimo o básico por ellas establecido, según sus respectivas competencias legales";
En mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,
"RESUELVE":
"ARTICULO 1o. El artículo 2.1.1.13 de la Resolución CRA 151 de 2001, quedará así:
"Artículo 2.1.1.13. Medición del consumo por macromedición. Por criterios de economía y para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución presenten niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, las personas prestadoras, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas".
"Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente que no estén micromedidos".
"En todo caso, el consumo a distribuir entre los usuarios macromedidos al interior de cada zona exceptuada de micromedición, será establecido de la siguiente forma:
Donde,
Volj = Volumen de agua a facturar a cada usuario j no micromedido, que hace parte de la zona exceptuada de medición individual.
j = Usuarios no micromedidos dentro de la zona exceptuada de medición individual.
Volmac = Volumen de agua registrada por el macromedidor de la zona exceptuada de micromedición.
Volmic = Volumen total de agua registrada en los micromedidores de los usuarios con medición individual que hacen parte de la zona exceptuada de micromedición.
i = Usuarios desde 1 hasta n que son micromedidos al interior de la zona exceptuada de micromedición.
p* = Nivel máximo de pérdidas, tal que
p*CRA = Nivel máximo aceptable de pérdidas, definido por la CRA
real t-1 = Promedio mensual del nivel de pérdidas reales del sistema en el año anterior (t-1) al establecimiento de la excepción".
"Parágrafo. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente Artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos".
"ARTICULO 2o. El artículo 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001, quedará así:
"Artículo 2.1.1.14. Condiciones económicas para la micromedición. La persona prestadora del servicio de acueducto podrá exceptuar de la instalación de micromedidores a los usuarios de estrato 1 y 2 cuya factura de acueducto y alcantarillado correspondiente al consumo básico mensual establecido por la CRA, supere, para el estrato 1, el 5% del salario mínimo mensual legal vigente y, para el estrato 2, el 7% del salario mínimo mensual legal vigente".
El consumo de los usuarios exceptuados en aplicación del presente Artículo será establecido con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales".
"Parágrafo. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente Artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos".
"ARTICULO 3o. El artículo 2.1.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, quedará así:
"Artículo 2.1.1.6. Exoneración de la obligación de adelantar un programa de micromedición. Para los efectos de conseguir la exoneración de la que trata el artículo 6o de la Ley 373 de 1997, la empresa interesada deberá elevar solicitud debidamente razonada ante la Comisión".
"ARTICULO 4o. Vigencias y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y deroga las disposiciones que le sean contrarias".
"Publíquese y cúmplase".
"Dada en Bogotá, D. C., a los... del mes de... de 2005".
"Leyla Rojas Molano Mauricio Millán Drews
Presidente Director Ejecutivo"
ARTÍCULO 2o. El Director Ejecutivo invitará a los agentes del sector, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que remitan observaciones o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como a los soportes técnicos que también se harán públicos en la página web www.cra.gov.co
ARTÍCULO 3o. Establécese como término para recibir las observaciones, reparos o sugerencias, dos meses a partir del momento en que se haga público el proyecto contenido en la presente resolución.
Las observaciones, reparos o sugerencias se recibirán en las instalaciones de la CRA ubicadas en la carrera 13 número 28-01, piso 5o de Bogotá, D. C., teléfono 3272800, en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 3509393. El experto comisionado Cristian Stapper es la persona que recibirá las observaciones, reparos o sugerencias, y atenderá las solicitudes de información sobre el proyecto, por el término que indique el Director Ejecutivo de la Comisión.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 agosto de 2005.
La Presidenta,
LEYLA ROJAS MOLANO.
El Director Ejecutivo,
MAURICIO MILLÁN DREWS.