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RESOLUCIÓN 380 DE 2006

(junio 27)

Diario Oficial No. 46.336 de 21 de julio de 2006

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución, por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 1524 de 1994, en el Decreto 1905 de 2000, en el Decreto 2696 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-150/03, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación, a saber:

i) Que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna;

ii) Que puedan presentar propuestas;

iii) Que las propuestas que presenten sean consideradas por la comisión de regulación competente en cada caso, y

iv) que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;

Que el Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Carta Fundamental, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hace necesaria la divulgación, discusión con la comunidad y consultas públicas del proyecto de resolución, 'por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo' y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”.

Que en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución, “por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la Ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo” y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector, en los siguientes términos:

“RESOLUCION CRA NUMERO … DE 2006

(XX de XXXX de 2006)

Por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la Ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 73.21 del artículo 73 y en el numeral 133.19 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994, en el Decreto 1524 de 1994 y en el Decreto 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece como facultad general de las comisiones de regulación; la de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Que en el numeral 73.21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, se incluyó como una de las funciones de las Comisiones de Regulación, '73.21. Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario';

Que mediante Resoluciones CRA 375 y 376 de 2006, se expidieron los nuevos modelos de contratos de servicios públicos de carácter indicativo para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, respectivamente;

Que según lo establecido en el inciso 1o del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, 'el contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Com ercio y del Código Civil';

Que en atención a lo previsto en el inciso 2o del artículo 128 del mismo ordenamiento legal, 'hacen parte del contrato no sólo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios';

Que mediante artículo 1603 del Código Civil se dispuso que 'Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella';

Que el inciso 2o del artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es del siguiente tenor: 'Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres';

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 153 de 1887, es aceptada la costumbre como fuente del derecho, siempre con carácter subordinado y subsidiario al ordenamiento positivo, sin que sea posible predicar lo mismo de la costumbre contraria a tal ordenamiento, según lo dispuesto en el artículo 8o del Código Civil;

Que el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil dispone que 'Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial, deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios' y el artículo 190 ibídem, señala que 'La costumbre mercantil nacional invocada por alguna de las partes, podrá probarse también por cualquiera de los medios siguientes:

1. Copia auténtica de dos decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia.

2. Certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija';

Que el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 establece que las condiciones del contrato de servicios públicos contienen estipulaciones que han sido definidas por el prestador para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Que en virtud de lo establecido en el inciso 2o del artículo 1624 del Código Civil, '(…) las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella';

Que el artículo 133.19 de la Ley 142 de 1994 señala que se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, cuando se establezcan cláusulas que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por más de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido;

Que teniendo en cuenta las particularidades relativas a los contratos celebrados por los prestadores con grandes suscriptores o usuarios, se hace necesario establecer de manera general, en seis meses, el plazo máximo de permanencia en los contratos a término fijo con dicha clase de usuarios;

Que de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2005, expediente número 250002326000200401186801, es posible incluir en la factura de un servicio público domiciliario, el pago de un bien o servicio que no tenga el carácter de inherente a este, siempre y cuando los usuarios así lo autoricen, el valor ajeno al servicio público se totalice por separado, y la empresa no suspenda o corte el servicio por el no pago de tales conceptos;

Que en el inciso 2o del artículo 95 de la Ley 142 de 1994, se establece que 'Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes, incluidas las copias de los contratos de condiciones uniformes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3';

Que en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, se establecen los eventos en los que hay lugar a la suspensión del servicio por incumplimiento del contrato y en el artículo 141 del mismo ordenamiento se prevé la situación de incumplimiento, terminación y corte del servicio;

Que en Sentencia T-927/99 de la honorable Corte Constitucional, se señaló respecto al deber de los prestadores de cortar el servicio, que: 'En estos términos, las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una vía de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad';

Que en el numeral 9.2 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994 se incluyó como derecho de los usuarios, 'La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización' y, en el inciso 1o del artículo 144 de la misma Ley se señaló: 'Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente';

Que en el artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios se permitió el retiro temporal de los instrumentos de medida, exclusivamente 'para verificar su estado';

Que mediante Sentencia T-720 de 2005 de la honorable Corte Constitucional consideró sobre las sanciones impuestas por prestadores de servicios públicos domiciliarios: '…una prerrogativa de esta naturaleza, máxime cuando es ejercida por particulares, debe ser expresa al igual que las restantes establecidas por la Ley 142 de 1994 y no puede derivarse implícitamente de las restantes prerrogativas legales';

Que en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, se estableció la obligatoriedad de que las empresas de servicios cuenten con una oficina de peticiones, quejas y recursos;

Que en virtud de lo establecido en el numeral 133.12 del artículo 133 ejusdem, se considera abuso de posición dominante la inclusión en el contrato de servicios públicos de cláusulas que '(…) confieren a la empresa plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la aceptación de una oferta';

Que según lo establecido en Sentencia T-720 de 2005, de la honorable Corte Constitucional, las Comisiones de Regulación cuentan con potestad reglamentaria residual.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPITULO I.

CRITERIOS GENERALES SOBRE ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Artículo 1o. Aplicación abusiva. En atención a lo establecido en el artículo 1603 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y, en el caso de los servicios públicos domiciliarios, deberán interpretarse en atención a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 142 de 1994. En tal virtud, es abuso de posición dominante contractual, no sólo la inclusión en un contrato de servicios públicos de las cláusulas prohibidas por el artículo 133 de la Ley 142 de 1994, sino toda conducta, que produzca un efecto igual o similar al que se generaría si se incluyera una de las prohibidas por la ley.

Cuando, pese a la aplicación de las reglas sobre interpretación de los contratos, subsista la ambigüedad en determinada o determinadas condiciones contractuales, en atención a lo previsto en el inciso 2o del artículo 1624 del Código Civil, estas se interpretarán contra el prestador, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por él.

Dado que los modelos de contrato de servicios públicos incluidos en los Anexos III y IX de la Resolución CRA 151 de 2001, subrogados mediante Resoluciones 375 y 376 de 2006, no tienen carácter vinculante, el prestador que los utilice no se exime de la regla establecida en el inciso anterior.

Artículo 2o. Uso de la costumbre mercantil. Cuando se haga uso de la costumbre mercantil, el prestador deberá hacérselo saber al suscriptor o usuario respecto del cual se pretenda hacer valer y deberá entregar copia gratuita de los documentos mediante los cuales se pruebe que la conducta reiterada tiene este carácter, en los términos de los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, para quien la solicite.

Artículo 3o. Claridad de los contratos de servicios públicos. Los contratos de servicios públicos a los que hace referencia la presente resolución, deberán redactarse en caracteres tipográficos fácilmente legibles y con uniformidad en el tamaño de los mismos. La redacción debe responder a criterios de concreción, claridad y sencillez, con posibilidad de comprensión directa y sin espacios en blanco.

Cuando en los contratos se haga referencia a anexos de cualquier tipo, se entenderá que los mismos hacen parte del contrato de servicios públicos y que, el prestador está obligado a darlos a conocer en los términos y con las condiciones establecidas en la ley.

Artículo 4o. Publicidad de los contratos de servicios públicos. En virtud de lo establecido en el inciso 1o del artículo 131 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos deberán publicar en un diario de amplia circulación del municipio o distrito en el que presten el servicio, las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos y sus modificaciones, durante el mes siguiente al momento en que se haga efectiva la modificación.

Cuando la modificación de dichos contratos no tenga por sustento eventos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, deberá publicarse además la propuesta de modificación y anunciarse la misma dentro de las facturas, con una antelación de al menos dos meses a la fecha de modificación definitiva.

Una vez se lleve a c abo la modificación, deberá dejarse constancia de la misma en el Registro Unico de Prestadores, RUP, a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La falta de publicación del contrato en los términos del presente artículo implicará la inoponibilidad de las condiciones contenidas en el mismo.

Artículo 5o. Reporte a centrales de riesgo. Cuando el suscriptor o usuario haya entregado su consentimiento expreso y escrito, la persona prestadora podrá trasladar a una entidad que maneje y/o administre bases de datos, la información sobre la existencia de deudas a su favor, cuyo hecho generador sea la mora de un suscriptor o usuario en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.

El consentimiento deberá ser manifestado por el suscriptor y/o usuario en documento independiente del Contrato de Servicios Públicos.

En todo caso, la no suscripción de la autorización a la que hace referencia el presente artículo, no será causal para que el prestador niegue la prestación del servicio.

No se entenderá que el consentimiento del anterior suscriptor o usuario, respecto de la vinculación para efectos del reporte a las centrales de riesgo, se extiende al suscriptor o usuario frente al cual opera la cesión del contrato.

Artículo 6o. Suscripción de la cláusula compromisoria. La negativa por parte del suscriptor o usuario de suscribir la cláusula compromisoria para someter a arbitramento, las diferencias entre él y el prestador, no será causal para que el prestador niegue la prestación del servicio. En todo caso, esta cláusula sólo podrá incluirse dentro de las condiciones especiales del contrato.

Cuando opere la cesión del contrato, en los términos del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, no se entenderá incluida la cláusula compromisoria, dentro de las condiciones objeto de cesión.

Artículo 7o. Permanencia mínima en contratos de servicios públicos. Se considera abusiva una cláusula que establezca la permanencia mínima de un suscriptor o usuario superior al término de dos años en un contrato de servicios públicos. Igualmente se considera abusiva, la modificación del término de duración de un contrato de servicios públicos preexistente, que no cuente con el consentimiento expreso y escrito del suscriptor o usuario.

En el caso de los grandes suscriptores o de los usuarios del servicio público de aseo, se considerará abuso de posición dominante contractual, la inclusión de cláusulas que establezcan una permanencia mínima o un término de duración del contrato superior a seis (6) meses.

Artículo 8o. El artículo 1.3.22.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, quedará así:

'Artículo 1.3.22.7. Prestación del servicio por primera vez. Se entiende que la inclusión de cláusulas que otorguen a la persona prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, plazos indeterminados o excesivamente largos para la iniciación en la prestación del servicio solicitado, implican abuso de posición dominante de acuerdo con lo previsto en el artículo 133, numeral 133.12 de la Ley 142 de 1994. Para estos efectos, se entiende por plazo excesivamente largo, aquel que supera los cuarenta (40) días hábiles para el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado y quince (15) días hábiles en el caso del servicio de aseo, contados desde el momento que la persona prestadora ha indicado que está en posibilidad de prestar el servicio y el suscriptor o usuario ha atendido las condiciones convenidas con la persona prestadora en el contrato de condiciones uniformes'.

CAPITULO II.

CRITERIOS GENERALES SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS.

Artículo 9o. Compra de bienes necesarios para la obtención o utilización del servicio. En virtud de lo establecido en el numeral 9.2 del artículo 9o y en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a escoger el proveedor de los bienes necesarios para la obtención o utilización de los servicios a los que hace referencia la presente resolución, y el prestador deberá aceptarlos siempre y cuando los mismos satisfagan las características técnicas señaladas en los contratos de servicios públicos.

Artículo 10. Instalación del medidor por primera vez. Es atribución del prestador, para nuevos suscriptores, determinar el lugar donde técnicamente se debe ubicar el medidor. Su cobro, cuando sea adquirido al prestador, se hará de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias vigentes para cada estrato.

En todo caso, al instalar un equipo de medida por primera vez, este deberá contar con su respectiva calibración por parte de un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 11. Cobro de bienes no inherentes al servicio público domiciliario o de servicios diferentes a los públicos. Cuando en la factura de uno de los servicios públicos domiciliarios a los que hace referencia esta resolución, se incluya el cobro de un bien o servicio que no tenga el carácter de inherente a la prestación del mismo, este podrá incluirse en la factura siempre y cuando los usuarios así lo autoricen, el valor ajeno al servicio público se totalice por separado, y la empresa no suspenda o corte el servicio por el no pago de tales conceptos.

Cuando el servicio o bien no inherente a la prestación del servicio sea adquirido por una persona distinta del propietario del inmueble en donde se presta el servicio, debe obtenerse su autorización expresa y escrita.

Artículo 12. Cobros prohibidos. Para efectos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, se entienden incluidos dentro de los bienes o servicios semejantes respecto de los cuales no habrá lugar a cobro por parte del prestador, las copias de los contratos de servicios públicos que solicite el suscriptor o usuario, sus modificaciones y sus anexos, las primeras copias de facturas, y los formatos para peticiones, quejas y recursos.

 En las Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos se deberá disponer de copias del Contrato de Servicios Públicos y de sus anexos para ser entregadas de manera gratuita al suscriptor y/o usuario.

Cuando, como consecuencia de una solicitud de conexión, sea necesario llevar a cabo estudios particularmente c omplejos, el prestador deberá expresarlo al potencial suscriptor, justificando tal situación.

Artículo 13. Derecho a solicitar la asesoría y/o participación de un técnico en caso de revisiones. En los casos de revisión por presuntos fraudes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría y/o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.

Para hacer efectiva esta asesoría y/o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión, retiro provisional o cambio, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación de 3 días. Excepcionalmente y en el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de fraudes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida no será necesario dar el aviso referido en el presente parágrafo, y para garantizar este derecho, el usuario tendrá una hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.

Artículo 14. Retiro del medidor. Cuando se retiren temporalmente los medidores para verificar su estado, en los términos del artículo 145 de la Ley 142 de 1994, se advertirá al suscriptor del derecho consagrado en el artículo anterior y se le prevendrá sobre la facultad del prestador, consagrada en el artículo 144 de la misma ley, de reemplazar o reparar los medidores cuando el suscriptor o usuario no tome las acciones necesarias para el efecto durante un período de facturación. De igual forma se procederá cuando se instale un medidor provisional como consecuencia del retiro del permanente.

Siempre que sea necesario proceder al retiro del medidor se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a cuarenta y ocho (48) horas, la fecha y hora de la operación y, una vez se lleve a cabo la misma, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras, copia de esta acta se entregará al suscriptor y/o usuario.

En la operación del retiro del medidor se advertirá al suscriptor y/o usuario del derecho que le asiste de participar o estar presente en la revisión que de este se haga en el laboratorio debidamente acreditado, indicándole para ello la hora, fecha y lugar donde se llevará a cabo dicha revisión.

En todo caso el Prestador deberá expedir dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor un concepto del laboratorio debidamente acreditado respecto del resultado de la prueba técnica analizada.

Efectuada la revisión técnica en la que se concluya la necesidad de reemplazar el medidor, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando la certificación expedida por el laboratorio que lo hubiere revisado. Cuando se concluya la necesidad de reparar el medidor, se comunicará tal situación al suscriptor o usuario con la certificación correspondiente y se le dará la oportunidad de repararlo. Si la reparación la realiza alguien diferente del prestador, una vez reparado, el suscriptor deberá enviarlo a este, para que, a cargo del suscriptor o usuario, lo calibre y proceda a instalarlo.

El prestador será responsable de la conservación de las condiciones té cnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.

PARÁGRAFO. En caso de ser necesaria la revisión técnica o la calibración del medidor, esta deberá realizarse en un laboratorio acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 15. Suspensión y corte del servicio. Las operaciones de corte y suspensión oportunos, serán responsabilidad del prestador. Se entenderá que el corte es oportuno, cuando se cumpla en los términos previstos en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994.

Desde el momento del corte no habrá lugar al pago del cargo fijo y del cargo por unidad de consumo previsto en la regulación vigente.

Sólo se podrán realizar los cobros asociados a las actividades de suspensión, corte, reinstalación y reconexión cuando efectivamente el prestador haya realizado la suspensión y el corte respectivo.

Si la causal de corte del servicio es el no pago de la factura y el suscriptor o usuario presenta la factura debidamente cancelada, o cuando la misma se encuentre en trámite de reclamación, el prestador no podrá proceder al corte o suspensión del servicio.

Artículo 16. Entrega de los bienes del suscriptor o usuario en el caso de corte. Cuando se proceda al corte del servicio, si el medidor y los demás elementos de la acometida fueren del suscriptor o usuario y el prestador decide retirarlos, deberá hacer entrega de los mismos en el domicilio en el cual se presta el servicio, situación respecto de la cual se levantará un acta en constancia de la entrega, en la que deberá obrar el estado del medidor y la forma en que se procedió a su desconexión.

Artículo 17. Sanciones. En los contratos de servicios públicos deberán constar tales sanciones, su graduación, las causales que darán lugar a su imposición y el procedimiento para aplicarlas. En todo procedimiento sancionatorio deberá respetarse el principio de legalidad; el derecho de defensa y contradicción; la cosa juzgada; el principio de favorabilidad; el principio de in dubio pro reo; el principio de non bis in idem; la presunción de inocencia; el principio de prohibición de la responsabilidad objetiva; el principio de contradicción; el principio de imparcialidad; el principio de razonabilidad; el principio de no retroactividad de la ley; el principio de proporcionalidad; y el principio de publicidad, entre otros.

En todo caso, en los contratos de condiciones uniformes deberá establecerse la forma como se garantizará el derecho de defensa del suscriptor o usuario y el debido proceso en la actuación sancionatoria, atendiendo en especial las previsiones establecidas en los artículos 28, 34, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 18. Desvinculación respecto de un prestador para vinculación con otro prestador del servicio de aseo. Para efectos de la solicitud de terminación del contrato de servicios públicos en el servicio de aseo, entiéndase que no existen terceros afectados cuando la solicitud de terminación del contrato de servicios públicos tiene por objeto la vinculación con otro prestador del mismo servicio. Tampoco existirán terceros afectados cuando, en virtud de la previsión contenida en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, un suscriptor, previa autorización de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se convierta en productor marginal, independiente o para uso particular.

En consecuencia, para efectos de la desvinculación cuando la misma tenga por objeto el cambio de prestador, sólo se podrá exigir constancia expedida por el otro prestador, sobre la intención del último, en el sentido de prestarle el servicio.

Un prestador de servicios públicos no podrá negar la desvinculación de un suscriptor o usuario so pretexto de la presunta ilegalidad del prestador al que desea vincularse el suscriptor o usuario.

Artículo 19. Diversos prestadores del servicio de aseo. Cuando las actividades de recolección y transporte y de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, sean realizadas por un prestador diferente del que presta el componente de disposición final y tratamiento, el contrato de servicios públicos será ofrecido por el prestador de las primeras actividades.

Artículo 20. De la Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una “oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

Estas oficinas llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Dentro de esta relación, deberán dejar también constancia de las solicitudes de copia de los contratos de condiciones uniformes y de la forma como se hubieren satisfecho las mismas.

En el caso de peticiones, quejas o recursos verbales o escritas, se suministrará un número de radicación de la actuación, de manera que el suscriptor o usuario que lo interpuso, pueda consultar el estado del trámite por los medios que la tecnología haga disponibles.

Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los... del mes... de 2006.

La Presidenta,

LEYLA ROJAS MOLANO.

El Director Ejecutivo,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS.

ARTÍCULO 2o. El Director Ejecutivo invitará a los agentes del sector, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que remitan observaciones o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como a los soportes técnicos que también se harán públicos en la página web www.cra.gov.co

ARTÍCULO 3o. Las observaciones, reparos o sugerencias se dirigirán a Cristian Stapper Buitrago, Experto Comisionado de la CRA y se recibirán en las instalaciones de la CRA ubicadas en la carrera 13 número 28-01, piso 5o de Bogotá, D. C., teléfono 3272800, en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 3509393, por un término de dos (2) meses, contados a partir de la expedición de la siguiente resolución.

ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2006.

La Presidenta,

LEYLA ROJAS MOLANO.

El Director Ejecutivo,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS.

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