DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN 399 DE 2006

(noviembre 22)

Diario Oficial No. 46.469 de 1 de diciembre de 2006

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2007 por concepto del servicio de regulación de agua potable y saneamiento básico y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 707 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, estableció la contribución especial de que trata esta Resolución con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación, que presta la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a la entidades definidas en el considerando siguiente;

Que se definen como contribuyentes, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y de sus actividades complementarias en todo el territorio nacional, sometidas a la regulación de esta Comisión, las cuales están sujetas al pago de una contribución especial que se liquidará y pagará cada año de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y demás disposiciones que lo desarrollen;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico está facultada por los numerales segundo y quinto del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para fijar el monto anual de la contribución especial;

Que el Decreto 707 de 1995 estableció para los contribuyentes, la obligación de efectuar la autoliquidación con base en los porcentajes y factores que determine la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante Resolución;

Que en mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. Aplicar la presente Resolución a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado Aseo y demás actividades complementarias, en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2o. TARIFA. Fijar la tarifa de la contribución especial que deben sufragar los contribuyentes para la vigencia 2007, en el cero punto noventa y seis por ciento (0.96%) de los gastos de funcionamiento no operativos contenidos en el formato que se adopta en el artículo siguiente;

ARTÍCULO 3o. FORMATO DE AUTOLIQUIDACIÓN. Adoptar el “Formato de Autoliquidación de la Contribución Especial”, para la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

PARÁGRAFO: El formato de autoliquidación con sus respectivos soportes, deberá ser diligenciado y refrendado acorde con el instructivo que se anexa, los cuales hacen parte integral de la presente Resolución, y se encuentran disponibles en el sitio web de la CRA (www.cra.gov.co), y enviado a esta Comisión por correo certificado.

ARTÍCULO 4o. AUTOLIQUIDACIÓN PROVISIONAL. En concordancia con lo establecido en el Decreto 707 de 1995, los contribuyentes deberán remitir oficiosamente a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a más tardar el día 20 de enero de 2007, la autoliquidación provisional calculada con base en los Estados Financieros con corte a 31 de diciembre de 2005, utilizando el formato adoptado en la presente Resolución.

ARTÍCULO 5o. PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL FORMATO DE AUTOLIQUIDACIÓN. Los contribuyentes, deberán oficiosamente y en un plazo no superior al día treinta (30) de abril del año 2007, remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el formato de autoliquidación de la contribución especial debidamente ajustada, con base en los resultados definitivos que arrojen los Estados Financieros de que trata el siguiente artículo.

ARTÍCULO 6o. ESTADOS FINANCIEROS. Los Estados Financieros con corte a 31 de diciembre de 2006, y demás documentos que deben ser remitidos por los contribuyentes a esta Comisión, son: Balance General, Estado de Resultados a nivel de subcuenta y las Notas a los Estados Financieros, debidamente certificados y dictaminados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2649 de 1993, y las normas que lo modifiquen aclaren o complementen. De igual manera, los contribuyentes deberán aportar el certificado de existencia y representación legal, expedido con menos de sesenta (60) días de anterioridad a su envío.

PARÁGRAFO. De no ser recibida la información antes citada dentro de los plazos establecidos, la Comisión procederá a obtenerla por cualquier medio idóneo y a efectuar la liquidación correspondiente, ciñéndose a las reglas previstas en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 707 de 1995 y la presente Resolución. Los gastos que asuma la Comisión por este concepto, se cargarán al estado de cuenta del contribuyente moroso, sin perjuicio de las demás sanciones que le sean aplicables con ocasión del incumplimiento en que incurra.

ARTÍCULO 7o. REVISIÓN Y ANÁLISIS DE LA AUTOLIQUIDACIÓN. La Comisión revisará y analizará la autoliquidación con base en la información señalada en los Artículos Quinto y Sexto de la presente Resolución, y efectuará, cuando a ello haya lugar, los ajustes a las operaciones aritméticas y demás que se requieran para obtener y aprobar la liquidación, sin que sea necesaria la remisión de otro formato de autoliquidación por parte del contribuyente.

PARÁGRAFO. Se entenderán por no presentadas las autoliquidaciones de la contribución especial, en los siguientes casos:

a) Cuando los Estados Financieros y/o el formato de autoliquidación a que hace referencia la presente Resolución, no contengan la información necesaria y suficiente para identificar la base gravable de contribución especial;

b) Cuando la información solicitada en el artículo Sexto de la presente Resolución, no se encuentre debidamente certificada y dictaminada;

c) Cuando el formato de autoliquidación a que hace referencia la presente Resolución, no esté debidamente refrendado por los responsables (representante legal y contador; revisor fiscal, si a ello hubiere lugar);

d) Cuando la información remitida por el contribuyente, sea incompleta, inconsistente, errada o fraudulenta.

ARTÍCULO 8o. APROBACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN. El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expedirá las resoluciones de carácter particular en las que se apruebe el valor definitivo de la contribución especial para cada uno de los contribuyentes. La liquidación quedará en firme una vez se cumplan los presupuestos del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 9o. FORMA DE PAGO. El pago de la Contribución Especial se deberá efectuar en dos cuotas; la primera, en la misma fecha de presentación de la autoliquidación provisional establecida en el artículo 4o de la presente Resolución; y la segunda, dentro del mes siguiente a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo que apruebe la liquidación definitiva. El monto de la primera cuota corresponderá al cincuenta por ci ento (50%) del valor total reportado en la autoliquidación provisional, y la segunda equivaldrá a la diferencia entre el valor total de la liquidación definitiva en firme y el valor de la primera cuota cancelada.

PARÁGRAFO. El contribuyente deberá enviar a la Comisión el soporte de cada uno de los pagos realizados de conformidad con lo establecido en el presente artículo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su realización, indicando el Nit y el nombre completo del prestador.

ARTÍCULO 10. PAGO EXTEMPORÁNEO. El pago extemporáneo de la contribución especial dará lugar a la aplicación de sanción por mora de acuerdo con el régimen aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, la presentación extemporánea de la información requerida en esta Resolución en los artículos 4o y 5o, así como aquella información que se entienda por no presentada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 6o, dará lugar a la aplicación de las multas contenidas en el artículo 5.5.1.3 de la Resolución CRA 155 de 2001 o en las normas regulatorias que la modifique o adicione.

ARTÍCULO 11. REGÍMENES COMPLEMENTARIOS. Los aspectos no contemplados en la presente Resolución se regirán de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional, el Código de Comercio y el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de noviembre de 2006.

La Presidenta,

LEYLA ROJAS MOLANO.

El Director Ejecutivo,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS.

×