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RESOLUCIÓN CRA 445 DE 2008

(julio 29)

Diario Oficial No. 47.079 de 12 de agosto de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución “por medio de la cual se regula el aporte solidario a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y los mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994, el Decreto 2282 <Sic, es 2882> de 2007 y el Decreto 2283 <Sic, es 2883> de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado, el facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3 del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de los consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-150 de 2003, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber: (1) que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna; (ii) que los ciudadanos puedan presentar propuestas; (iii) que las propuestas presentadas por los ciudadanos sean consideradas por la Comisión de Regulación competente en cada caso; y (iv) que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;

Que el Decreto 2696 de 2004 estableció las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Carta Fundamental, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hace necesario establecer el procedimiento para la divulgación, discusión con la comunidad y consultas públicas del proyecto por el cual se regulan los aportes de contribución que deben realizar los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos;

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución por medio del cual se regulan el aporte solidario a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y los mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos.

“RESOLUCION CRA No XXX DE 2008”

“Por medio de la cual se regula el aporte solidario a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y los mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos”.

“La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico”

CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 1o de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general;

Que el artículo 367 constitucional señala que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos;

Que de conformidad con el numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de carácter general o particular, en los términos de la Constitución y de la ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos;

Que el artículo 14 numeral 14.15 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001, define al Productor Marginal, Independiente o para Uso Particular, como la persona natural o jurídica que, utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal;

Que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 define las personas que prestan los servicios públicos, y de manera expresa, en su numeral 15.2, establece que entre otros, lo pueden hacer las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos;

Que el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular, establece que estos se someterán a los artículos 25 y 26 de dicha ley y que estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una Comisión de Regulación;

Que el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, establece que cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad;

Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece los criterios orientadores del régimen tarifario, dentro de los cuales, los criterios de solidaridad y redistribución señalan que, al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas;

Que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, establece que los Concejos Municipales están en la obligación de crear “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos”, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer los prestadores de servicios públicos, según el servicio de que se trate, y que los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de la ley;

Que el artículo 89, numeral 89.6 de la Ley 142 de 1994, establece que los recursos asignados a los “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos” son públicos, y, por lo tanto, quienes hagan los recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas concordantes o que lo sustituyan;

Que el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, dispone que cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata la misma ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, seguirán pagando sobre el valor de los consumos el factor o factores de que trata el artículo 89 de la ley;

Que de conformidad con el artículo 73 numeral 12 les corresponde a las Comisiones de Regulación determinar para cada bien y servicio las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse grandes usuarios;

Que el Decreto 3600 de 2007, establece en su artículo 22 que, de conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales, independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al fondo de solidaridad y redistribución del ingreso,

Que el mismo Decreto 3600 de 2007, señaló que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dentro de los doce (12) meses siguientes a su entrada en vigencia, regulará el aporte solidario a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, atendidos por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y por ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano;

Que por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

Artículo 1o. Objeto. La presente resolución tiene por objeto regular el aporte solidario a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, atendidos por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y por ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, pertenecientes a los estratos objeto de contribución solidaria de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 2o. Ambito de aplicación. La presente resolución se aplicará en siguientes eventos:

a) Viviendas campestres, individuales o en copropiedad, ubicadas en suelo rural o rural suburbano, clasificadas en estrato 5 o 6, ya sea como productor marginal o como usuario de este, que para su uso doméstico haga uso de una o varias de las siguientes modalidades de prestación de los servicios: que se abastezcan total o parcialmente de agua, mediante una fuente alterna al servicio de acueducto; que cuenten con pozo séptico o cualquier otra forma (adecuada o técnicamente aceptada) para el manejo de sus vertimientos; o que ejecuten por sí mismos alguna actividad de transporte, aprovechamiento y/o disposición final de sus residuos sólidos;

b) Usuarios industriales y comerciales que, como productores marginales o como usuarios de estos, en cualquier clase de suelo ejecuten una o varias de las actividades que conforman cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a partir de fuentes de abastecimiento de agua y sistemas adecuados de manejo de sus residuos líquidos o sólidos.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales identificarán anualmente a los productores marginales en los casos de autoabastecimiento y a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo suministrados por estos, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano; para tal efecto podrán solicitar la colaboración de la Autoridad Ambiental competente. De dicha identificación se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO 2o. La Presente resolución no se aplica a los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, señalado en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 3o. Responsable del pago. El responsable del pago del aporte de que trata esta Resolución será en todos los casos el productor marginal.

La autoridad municipal, de acuerdo con su conveniencia, determinará la periodicidad del pago del aporte solidario a cargo de los productores marginales, que en todo caso no podrá ser superior a un año, de conformidad con la autoliquidación que para tal efecto realice el Productor Marginal, aplicando lo dispuesto en los artículos 4o y 5o de la presente resolución. Los recursos provenientes de contribución de aporte solidario de que trata esta Resolución, pasarán al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, del respectivo Municipio o Distrito.

Artículo 4o. Determinación del consumo. Para la determinación de los consumos base, a efectos de liquidar el valor de los aportes solidarios a cargo de los productores marginales o de los usuarios de este, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Las viviendas campestres, individuales o en copropiedad, ubicadas en suelo rural y rural suburbano, deberán instalar instrumentos de medición para establecer los consumos domésticos del servicio de acueducto durante el período de facturación definido por la entidad territorial, según corresponda, los cuales serán asimilables a los consumos del servicio de alcantarillado; en ausencia de medidores el consumo será establecido de acuerdo con el volumen de agua autorizado en la concesión otorgada por la autoridad ambiental respectiva. Para el servicio de aseo, se deberá observar lo establecido en la resolución CRA 352 de 2005, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

b) Los usuarios industriales y comerciales deberán instalar medidores para establecer los consumos del servicio de acueducto, los cuales servirán de base para establecer los consumos del servicio de alcantarillado. Para el servicio de aseo para los productores de servicios marginales independientes o para uso particular, se deberá realizar el correspondiente aforo de los residuos sólidos, de acuerdo con la metodología establecida para tal efecto por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Artículo 5o. Determinación de los costos de referencia base para el cálculo de los aportes solidarios. Los municipios deberán establecer para los servicios de acueducto y alcantarillado, desagregado por actividad, el costo de referencia promedio de cargo por consumo, incluyendo las tasas ambientales, con que los diferentes prestadores existentes en el municipio han calculado sus tarifas, de acuerdo con la metodología tarifaria vigente.

Para el caso del servicio público de aseo, los municipios deberán tomar como base para el cálculo de los aportes solidarios las tarifas por componente determinadas de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 351 de 2005, o la que la modifique, sustituya o adicione.

Esta información podrá obtenerse con base en el reporte que debe ser realizado anualmente por todos los prestadores del municipio, de acuerdo con la metodología establecida en el Decreto 1013 de 2005.

A dichos valores, se aplicará el porcentaje de aporte solidario aprobado, según categoría de usuario, por el respectivo Concejo Municipal, de acuerdo con la normatividad vigente.

El aporte solidario que deberá efectuar cada productor de actividades marginales Independientes o para uso particular o sus usuarios, correspondan al producto del consumo declarado en cada período, para cada una de las actividades por él desarrolladas en los diferentes servicios y el factor establecido como aporte solidario, según lo expuesto.

En todos los casos, el valor de la tarifa se actualizará periódicamente con las condiciones establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para cada una de las actividades de los diferentes servicios.

Artículo 6o. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, a los XX días del mes de XXX de 2008.

Publíquese y cúmplase.

LEYLA ROJAS MOLANO,

Presidente.

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS,

Ddirector ejecutivo.

ARTÍCULO 2o. El Director Ejecutivo invitará a los agentes del sector, a los suscriptores y/o usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que remitan observaciones, reparos o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como a los soportes técnicos que también se hacían públicos en la página web www.cra.gov.co.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones, reparos o sugerencias se recibirán en las instalaciones de la CRA ubicadas en la carrera 13 número 28-01, piso 5o de Bogotá, D. C., teléfono 3272800, en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 3509393. La Subdirección Técnica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, será la oficina que recibirá las observaciones, reparos o sugerencias y atenderá las solicitudes de información sobre el proyecto, por el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los 29 días del mes de julio de 2008.

El Presidente,

LEYLA ROJAS MOLANO,

El Director Ejecutivo,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS.

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