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RESOLUCIÓN 546 DE 2011

(marzo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se aclaran las Resoluciones CRA 421 y 434 de 2007

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 2882 y 2883 de 2007 y el inciso final del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo,

CONSIDERANDO:

Que mediante Oficio con el radicado CRA No. 2006-210-004220-2 del 18 de septiembre del año 2006, el señor Felipe de Valdenebro B., solicitó a la Comisión de Regulación “...1. Se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la suscripción del contrato ordenado en la resolución CRA 270 DE 2003. 2. Se ordene la instalación de dos nuevos puntos para el suministro de agua a COOPJARDÍN../'aportando el proyecto de minuta de Contrato objeto de la solicitud, en el que se evidencia que las partes a suscribir correspondía a: (i) La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB y (ii) COJARDIN S.A. ESP.;

Que mediante el Oficio con radicado CRA No. 2006-210-004564-2 del 18 de octubre de 2006, el señor Felipe de Valdenebro B., dio alcance al comunicado anteriormente mencionado, en los siguientes términos: “...Que de acuerdo con el artículo 39.4 de la Ley 142 del 94 se Imponga a la EAAB servidumbre de acceso o interconexión a la red matriz que viene desde Tibitoc por la Autopista Norte, y nos entreguen dos puntos de agua adicionales ubicados el primero en la entrada de la urbanización San Simón y el segundo a la altura de la Escuela Colombiana de Ingeniería cada uno de un diámetro de 12";

Que mediante la Resolución CRA 404 del 22 de diciembre de 2006, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, inició la actuación administrativa tendiente a determinar la posibilidad de imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. - E.S.P., a favor de COOPJARDIN S.A.E.S.P (sic);

Que en el expediente de la actuación administrativa, se evidencia que el solicitante con el radicado CRA No. 2007-2010-001233-2 del 21 de marzo de 2007, mencionó lo siguiente:

“...La resolución CRA 270 DE 2.003 que recoge la conciliación efectuada entre la EAAB y Coopjardín en el seno de la CRA ordenó:

Que Coopjardín revisará su naturaleza jurídica cuestionada por la EAAB; para subsanar esta objeción constituimos la sociedad anónima COJARDIN S.A. E.S.P.'' (Resaltado fuera de texto)

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante la Resolución CRA 421 del 29 de mayo de 2007, resolvió imponer una servidumbre de acceso a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. a favor de COOPJARDIN S.A.E.S.P. (sic), previa exposición de las consideraciones, antecedentes y el análisis técnico de la solicitud;

Que mediante Resolución CRA 434 del 26 de diciembre 2007, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, revocó parcialmente el artículo 1 de la Resolución CRA 421 de 2007, con el fin de corregir un error de transcripción de las coordenadas indicadas en el mencionado Acto Administrativo;

Que el representante legal de la firma COJARDÍN S.A. E.S.P. mediante el oficio con radicado CRA No. 2011-321-000529-2 del 26 de enero de 2011, solicitó se aclare el nombre de la empresa incorporada en las Resoluciones CRA No. 404 de 2006 y CRA 421 de 2007, argumentando que por un error de digitación se escribió COOPJARDIN S.A. E.S.P. siendo que el beneficiario corresponde a: COJARDIN S.A. E.S.P.;

Que dentro de los principios orientadores de las actuaciones administrativas, el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, establece que: “...En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.

Que el inciso final del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, establece que: “...siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión(resaltado fuera de texto)

Que la disposición anteriormente trascrita del Código Contencioso Administrativo al utilizar la expresión “...siempre...” ello implica que las Entidades del Estado sin limitación en el tiempo, ni condicionamiento alguno, tienen la potestad de revisar parcialmente sus actos administrativos con el fin de corregir simples errores aritméticos o de digitación, siempre y cuando no cambien el sentido de la decisión;

Que es evidente que ocurrió un error de digitación toda vez que la razón social de la beneficiaría de la servidumbre es COJARDIN y no COOPJARDIN, como erróneamente se transcribió, tal y como aparece de manera clara en los documentos que obran en la actuación administrativa, es así que consta en el certificado de existencia y representación aportado por la Empresa COJARDÍN SA ESP. con Nit: 830.131.572-4 y matrícula mercantil No. 01326115; sociedad constituida por escritura pública No. 0002158 de la Notaría 63 de Bogotá D.C. del 28 de octubre de 2003, inscrita en la Cámara de Comercio el 28 de noviembre del mismo año, por lo que se hace necesario proceder a corregir el error de transcripción que se incurrió en las Resoluciones CRA No. 404 de 2006 y CRA 421 de 2007. Una postura contraria contravendría el principio de eficacia en el ejercicio de la función administrativa anteriormente mencionado;

Que el peticionario solicitó a su vez la aclaración de la Resolución CRA 404 de 2006, por medio de la cual se inicio la actuación administrativa y por lo mismo, al ser tal resolución un Acto Administrativo de trámite, no será objeto de aclaración al no constituirse en un Acto Administrativo de carácter definitivo;

Que en mérito de lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. ACLARAR las Resoluciones CRA 421 y 434 de 2007, en el sentido que el nombre de la empresa beneficiara de la servidumbre, corresponde a COOPJARDÍN S.A. E.S.P. y no COOPJARDÍN S.A. E.S.P.

ARTÍCULO SEGUNDO. COMUNICAR el contenido de la presente Resolución a los Representantes Legales o quien a la fecha haga sus veces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P y COJARDÍN S.A. E.S.P., haciéndoles entrega de una copia de la misma, y advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

ARTÍCULO TERCERO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMÍQUESE Y CÚMPLASE

Daba en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de marzo de 2011

CLAUDIA PATRICIA MORA PINEDA

Presidente

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

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