Resolución 11 de 2019 CREG
RESOLUCIÓN 11 DE 2019
(enero 21)
Diario Oficial No. 50.844 de 22 de enero de 2019
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 107 de 2019>
Por la cual se define la garantía que deben entregar los vendedores que participan en el mecanismo definido en la Resolución MME 40791 de 2018 y el seguimiento a las obligaciones de estos.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, así como las resoluciones del Ministerio de Minas y Energía 40791 y 41307 de 2018.
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo el artículo 370 asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3o numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía. La función de regulación está orientada no solo a corregir fallas del mercado sino a desarrollar los fines esenciales de los servicios públicos.
Ateniendo lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran: la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.
Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.
La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
La Ley 142 de 1994 en su artículo 74.1 establece que es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), regular el ejercicio de las actividades del sector de energía para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia, adoptar medidas para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Además, la Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
En el Decreto número 0570 de 2018 se definen lineamientos de política pública para la contratación a largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica.
El Ministerio de Minas y Energía, MME, expidió la Resolución número 40791 de 2018 del 31 de julio de 2018, por la que “…se define e implementa un mecanismo que promueva la contratación de largo plazo para proyectos de generación de energía eléctrica complementario a los mecanismos existentes en el Mercado de Energía Mayorista”. En esta resolución, en sus artículos 6o y 43, el Ministerio de Minas y Energía estableció una serie de responsabilidades a cargo de la CREG en materia de garantías.
El Ministerio de Minas y Energía, MME, expidió la Resolución número 41307 de 2018 del 28 de diciembre de 2018, por la que realizó una serie de modificaciones a la Resolución MME 40791 de 2018.
Mediante la Resolución CREG 122 de 2018 se estableció para consulta la garantía que deben entregar los agentes vendedores con plantas de generación nuevas que resulten adjudicados en el mecanismo definido en la Resolución número 40791 de 2018 y se establecen las reglas para el seguimiento de las obligaciones adquiridas por quienes resulten vendedores en la subasta.
Allí se definió la obligación garantizada como la obligación a cargo del vendedor en la que se compromete a construir y poner en operación la planta o plantas que resultaron adjudicadas en las subastas que se llevaron a cabo con el mecanismo de largo plazo, antes de la fecha de inicio de la obligación, lo cual es concordante con lo establecido en los artículos 6o y 43 de la Resolución número 40791 de 2018, en relación con la definición de la garantía asociada a la puesta en operación de los proyectos de generación nuevos adjudicados en la subasta, así como del seguimiento de las obligaciones de los vendedores resultantes de la subasta.
Durante el periodo de consulta, se recibieron una serie de comentarios remitidos por agentes interesados. A continuación, se listan las comunicaciones recibidas identificando el agente y el radicado CREG: Isagen E-2018-009696, Diego F. Orobio E-2018-010001, SER E-2018-010042, Grupo Energía Bogotá E-2018-010058, Celsia EPSA E-2018-010060, Emgesa E-2018-010069, USAENE E-2018-010080, Enel E-2018-010085, EPM E-2018-010093, Asocodis E-2018-010107, Andeg E-2018-010110, Acolgen E-2018-010126, XM E-2018-010129, Codensa E-2018-010130.
De acuerdo con lo anterior, esta Comisión una vez hechos los análisis a la propuesta regulatoria, así como a los comentarios recibidos, considera mantener la propuesta realizada a través de la Resolución CREG 122 de 2018 incluyendo un plazo para la aprobación de las garantías y un mecanismo de ajuste de los montos de cobertura de la garantía.
Con base en lo establecido en el artículo 4o del Decreto número 2897 de 2010(1), reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción a la libre competencia. En el Documento CREG-004 de enero de 2019 se transcribe el cuestionario, se da respuesta a los comentarios recibidos y se precisan los ajustes realizados a la propuesta inicial de la Resolución CREG 122 de 2018.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la propuesta regulatoria “Por la cual se define la garantía que deben entregar los vendedores que participan en el mecanismo definido en la Resolución MME 40791 de 2018 y el seguimiento a las obligaciones de estos” en la sesión número 897 del 14 de enero de 2019.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó en la sesión número 899 del 21 de enero de 2019, realizar un ajuste al numeral 2 del artículo 3o, relativo a los principios de otorgamiento de garantías cuando esta se trate de entidades financieras del exterior.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el contenido del siguiente acto administrativo.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 107 de 2019> Mediante la presente resolución se define el reglamento de las garantías que deben entregar los agentes vendedores, con plantas de generación nuevas, que resulten adjudicados en el mecanismo definidos en la Resolución número 40791 de 2018 del Ministerio de Minas y Energía, modificada por la Resolución número 41307 de 2018 del Ministerio de Minas y Energía, y se establecen las reglas para el seguimiento de las obligaciones adquiridas por quienes resulten vendedores en la subasta.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 107 de 2019>
Fecha de inicio de la obligación: fecha prevista en el contrato de energía media anual de largo plazo a partir de la cual se debe empezar a entregar la energía pactada.
Incumplimiento calificado de cronograma: incumplimiento del cronograma de construcción o puesta en operación, según sea el caso, de una planta y/o unidad de generación, que permite prever que la puesta en operación de la planta o unidad de generación, ocurrirá después de la fecha de inicio de la obligación, certificado por el auditor designado para el efecto, conforme a lo previsto en el artículo 12 de esta resolución.
Mecanismo de largo plazo: mecanismo para la contratación de largo plazo definido en la Resolución número 40791 de 2018 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, modificada por la Resolución número 41307 de 2018 del Ministerio de Minas y Energía.
Obligación garantizada: es la obligación a cargo del vendedor en la que se compromete a construir y poner en operación la planta o plantas que resultaron adjudicadas en las subastas que se llevaron a cabo con el mecanismo de largo plazo, antes de la fecha de inicio de la obligación.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS Y OTORGAMIENTO DE LAS GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 107 de 2019> Las garantías reguladas en la presente resolución deberán cumplir con los siguientes criterios:
1. Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera domiciliada en Colombia, se deberá acreditar una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo de grado de inversión, por parte de una Agencia Calificadora de Riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera del exterior, esta deberá estar incluida en el listado de entidades financieras del exterior contenido en el Anexo número 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de 2003 del Banco de la República o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y acreditar una calificación de deuda de largo plazo de Standard & Poor's Corporation o de Moody's Investor's Services Inc. o de Fitch Ratings, de al menos grado de inversión.
3. La entidad financiera otorgante deberá pagar al primer requerimiento del beneficiario.
4. La entidad financiera otorgante deberá pagar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento siempre que se trate de una entidad financiera domiciliada en Colombia, o dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, siempre que se trate de una entidad financiera del exterior.
5. El valor pagado por la entidad financiera otorgante deberá ser igual al valor total de la cobertura conforme con lo indicado en la presente resolución. Por tanto, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción, depósito, comisión, encaje, impuesto, tasa, contribución, afectación o retención por parte de la entidad financiera otorgante y/o de las autoridades cambiarias, tributarias o de cualquier otra índole que pueda afectar el valor del desembolso de la garantía.
6. Que la entidad financiera otorgante de la garantía renuncie a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo, para el pago de la obligación garantizada, tanto en Colombia como en el exterior.
7. Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras domiciliadas en Colombia, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América y ser exigible de acuerdo con la ley colombiana.
8. Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras del exterior, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en dólares de los Estados Unidos de América, y ser exigible de acuerdo con las Normas RRUU 600 de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) (ICC Uniform Customs and Practice for Documentary Credits UCP 600) o aquellas Normas que las modifiquen, adicionan o sustituyan y con las Normas del estado de Nueva York de los Estados Unidos de América. Cualquier disputa que pueda surgir en relación con la garantía entre el beneficiario y el otorgante, será resuelta definitivamente bajo las reglas de Conciliación y Arbitraje de la CCI, por uno o más árbitros designados, de acuerdo con las mencionadas reglas. En todo caso, uno de los árbitros será de nacionalidad colombiana.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de demostrar el cumplimiento de los criterios 1 y 2 del presente artículo, los agentes deberán acreditar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), al momento de presentación, ajuste o reposición de las garantías, que la entidad financiera otorgante satisface los requerimientos indicados en estos criterios. Para las garantías con vigencia superior a un (1) año, la calificación de riesgo deberá ser actualizada anualmente, a partir de su presentación, por los agentes que estén obligados a presentar las respectivas garantías.
PARÁGRAFO 2o. El agente deberá informar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, cualquier modificación en la calificación de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, así como también toda circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar en cualquier forma la garantía o la efectividad de la misma. Dicha información deberá ser comunicada a más tardar quince (15) días hábiles después de ocurrido el hecho.
ARTÍCULO 4o. GARANTÍAS ADMISIBLES. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 107 de 2019> Los agentes deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en esta resolución mediante uno o varios de los siguientes instrumentos:
1. Instrumentos Admisibles para Garantías Nacionales:
1.1. Garantía Bancaria: Instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, garantiza de forma incondicional e irrevocable el pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución. La Garantía será pagadera a la vista y contra el primer requerimiento escrito en el cual XM S.A. E.S.P., en calidad de ASIC, informe que el agente no ha dado cumplimiento a las obligaciones objeto de la garantía. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
1.2. Aval Bancario: instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, interviene como avalista respecto de un título valor, para garantizar el pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
1.3. Carta de Crédito Stand By: crédito documental e irrevocable, mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución, contra la previa presentación de la Carta de Crédito Stand By. La forma y perfeccionamiento de esta se regirán por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
2. Instrumentos Admisibles para Garantías Internacionales:
Carta de Crédito Stand By: crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución, contra la previa presentación de la Carta de Crédito Stand By.
ARTÍCULO 5o. ENTREGA DE LA GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 107 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 28 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los vendedores que resulten adjudicados con contratos de largo plazo deben entregar la garantía de que trata esta resolución al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC. Al momento de la firma del contrato, esta garantía debe haber sido previamente aprobada por el ASIC.
Los agentes generadores y las personas jurídicas interesadas deberán prever que el ASIC tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores al recibo de las garantías en su domicilio principal, para determinar si estas cumplen con los parámetros establecidos en esta resolución.
Cuando se trate de garantías expedidas en dólares de los Estados Unidos de América, el valor de la garantía constituida deberá estar calculada a la Tasa Representativa del Mercado vigente el lunes de la semana anterior a la fecha del proceso de adjudicación.
ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES A GARANTIZAR. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 107 de 2019> Los vendedores que resulten adjudicados con contratos de largo plazo deberán garantizar mediante los instrumentos previstos en el artículo 4o las siguientes obligaciones:
1. La entrada en operación comercial de la planta objeto del contrato resultante del mecanismo previsto en la Resolución MME 40791 de 2018, modificada por la Resolución MME 41307 de 2018, acorde con lo establecido en el Reglamento de Operación, a más tardar en la fecha de inicio de la obligación, con al menos el 90% de la capacidad con la que la planta fue inscrita en el proceso de subasta administrado por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.
2. El pago de la auditoría para verificar el cumplimiento del cronograma de construcción de la planta o unidad de generación y la puesta en operación de la misma. El pago se deberá realizar dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada uno de los períodos para los cuales se requiera el informe del auditor. El primero de los períodos se contará desde la fecha de inicio del cronograma de instalación y para cada uno de los períodos subsiguientes al primero, se contará desde el día calendario siguiente a la fecha en que se termine el anterior período.
Estas obligaciones se entenderán cumplidas cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los eventos de incumplimiento previstos en el artículo 7 y además con el recibo en el ASIC de:
a) La certificación de la firma auditora contratada por el ASIC, respecto del inicio de la operación comercial de las plantas o unidades de generación en construcción, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, y
b) Copia de los documentos que acrediten el pago oportuno del valor de la auditoría de que trata el numeral 2 del presente artículo, la cual deberá ser presentada ante el ASIC, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su pago. El pago de la auditoría se deberá realizar en el plazo indicado en el numeral 2 del presente artículo.
ARTÍCULO 7o. EVENTOS DE INCUMPLIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 107 de 2019> Constituyen eventos de incumplimiento los siguientes:
1. Incumplimiento calificado de cronograma que implique que la puesta en operación de la planta o unidad de generación, ocurrirá en un plazo superior a dos años contados a partir de la fecha de inicio de las obligaciones de los proyectos de generación establecidos en el contrato.
2. No poner en operación la planta antes de, o en la fecha de inicio de la obligación. Salvo que tres meses antes de esa fecha el agente haya informado al ASIC que se acoge a lo previsto en el artículo 8o de esta resolución.
3. Puesta en operación de la planta o unidad de generación con una capacidad inferior al 90% de la capacidad con la que la planta fue inscrita en el proceso de subasta administrado por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.
4. La omisión del vendedor o agente generador en acreditar ante el ASIC el ajuste o reposición de las garantías.
5. La omisión del vendedor o agente generador en acreditar ante el ASIC el pago de los honorarios del auditor designado para revisar el cumplimiento del cronograma de construcción y la puesta en operación de la planta o unidad de generación.
ARTÍCULO 8o. CAMBIO DE LA FECHA DE ENTRADA EN OPERACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 107 de 2019> El vendedor podrá prorrogar por una sola vez la fecha de inicio de la obligación, hasta por dos años posteriores a la fecha inicialmente prevista. Para acceder a esta opción el vendedor deberá cumplir con lo siguiente:
1. Informar al ASIC y al Ministerio de Minas y Energía la nueva fecha de entrada en operación tres meses antes de la fecha inicialmente prevista para el inicio de la obligación.
2. Prorrogar la vigencia de garantía para que el cubrimiento vaya hasta tres (3) meses después de la nueva fecha.
3. Actualizar el valor de la cobertura de la garantía, de acuerdo con lo previsto en esta resolución.
ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 107 de 2019> En caso de constituirse alguno de los incumplimientos de las obligaciones a que se refiere esta resolución, XM S.A. E.S.P., en calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, o quien haga sus veces, antes del vencimiento de la vigencia de las garantías, procederá a hacer efectivas las mismas, enviando el aviso de incumplimiento al garante respectivo.
ARTÍCULO 10. VALOR DE LA COBERTURA. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 107 de 2019> La garantía de que trata esta resolución se otorgará por un valor total, equivalente en pesos colombianos, igual al 10% de la energía media anual adjudicada en el mecanismo previsto en la Resolución MME 40791 de 2018, modificada por la Resolución MME 41307 de 2018, multiplicada por el precio del contrato actualizado de acuerdo a lo establecido en el artículo 9o de la misma resolución.
El valor de la cobertura se incrementará cuando se determine que existe un retraso mayor a treinta días de la fecha de entrada en operación de las plantas asociadas a los contratos y acorde con el tiempo que haga falta para esta fecha.
1. Cuando faltando tres años para la fecha de inicio de la obligación, si el informe del auditor indica que se presenta un atraso mayor a treinta días y menor o igual a dos años, el porcentaje a cubrir señalado en el primer inciso de este artículo se incrementará a 15%.
2. Cuando faltando dos años para la fecha de inicio de la obligación, si el informe del auditor indica que se presenta un atraso mayor a treinta días y menor o igual a dos años, el porcentaje a cubrir se incrementará a 20%.
3. Cuando faltando un año para la fecha de inicio de la obligación, si el informe del auditor indica que se presenta un atraso mayor a treinta días y menor o igual a dos años, el porcentaje a cubrir se incrementará a 25%
4. Los vendedores que se acojan a lo previsto en el artículo 8o, deberán ajustar el valor de la cobertura a 40% para el primer año adicional, o fracción, y a 50% para el segundo año adicional.
Si para la misma planta se otorga una garantía de construcción por asignación de obligaciones de energía firme, el valor definido en este artículo se disminuirá en un monto igual al valor de la cobertura de esa garantía, hasta un valor mínimo de cero. Si ya se ha otorgado la garantía prevista en esta resolución, el agente otorgante podrá cambiarla por otra con el valor disminuido.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 107 de 2019> La vigencia de las garantías será hasta tres (3) meses después de la fecha prevista para la entrada en operación comercial de la capacidad de la planta.
También se aceptarán garantías con una vigencia mínima de doce (12) meses. En este caso, quince (15) días hábiles antes del vencimiento de la garantía, el agente vendedor deberá entregar una nueva que cumpla con las exigencias establecidas en esta resolución.
ARTÍCULO 12. AUDITORÍA DE CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN OPERACIÓN PARA PLANTAS Y/O UNIDADES DE GENERACIÓN NUEVAS. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 107 de 2019> La obligación de cumplir con la Curva S, con el cronograma de construcción de la planta o unidad de generación y con la puesta en operación de la misma, será objeto de revisión mediante una auditoría que deberá ser contratada por el ASIC de acuerdo a las siguientes disposiciones:
1. El auditor será elegido mediante selección objetiva.
2. El costo del proceso de auditoría será pagado por quien haya celebrado los contratos resultantes del mecanismo previsto en la Resolución MME 40791 de 2018, modificada por la Resolución MME 41307 de 2018.
3. El auditor estará obligado a rendir, al Ministerio de Minas y Energía, a la CREG, al CND y a la UPME un informe de avance del proyecto y un informe final a su culminación. La auditoría deberá realizarse cada seis (6) meses y durante el último año anterior a la fecha de inicio de la obligación cada tres (3) meses. Cuando el proyecto presente un atraso menor a dos años, el verificador estará obligado a rendir el informe cada tres (3) meses.
Los informes de auditoría deberán entregarse como máximo tres (3) meses después de la fecha de corte del periodo a auditar. Será obligación de los agentes suministrar en forma oportuna la información completa que requiera el auditor para elaborar el informe.
4. Los informes de auditoría deben ser claros, precisos y detallados en el establecimiento de:
a) El incumplimiento grave e insalvable de la puesta en operación de la planta o unidad de generación.
b) El retraso en el cronograma de construcción o de repotenciación, o de la puesta en operación de la planta o unidad de generación, y de la Curva S.
5. El auditor verificará que la Curva S de ejecución real sea elaborada utilizando los mismos parámetros (tales como los factores de ponderación de las diferentes actividades del proyecto), usados en la elaboración de la Curva S declarada por el interesado.
6. No se admitirán informes de auditoría ambiguos.
7. En los informes de auditoría se explicarán y relacionarán todos los antecedentes, estudios, métodos, memorias de cálculo, exámenes, experimentos e investigaciones que hayan servido de base para dictaminar respecto de determinadas plantas o unidades, alguno de los eventos señalados en el numeral 4 de este título. Explícitamente, se deberá indicar si el atraso es mayor a treinta días y menor a dos años, comparando la Curva S de ejecución real con la declarada por el interesado. Con este atraso el auditor estimará la nueva fecha de puesta en operación.
8. El auditor tomará la información de capacidad de la planta o unidad de generación de la información entregada a la UPME para el desarrollo del mecanismo de contratos de largo plazo.
9. Previamente a la entrega de los informes, el auditor validará sus conclusiones con el agente interesado, dando acceso a la documentación técnica reunida y permitiéndole contradecir el proyecto de informe y formular solicitudes de complementación o aclaración que se resolverán en el informe periódico y en el informe final, según corresponda.
10. Una vez rendido el informe del auditor y ante un incumplimiento del cronograma, el agente podrá solicitar, a su costo y dentro de los seis (6) meses siguientes, la realización de una nueva auditoría, la cual debe ser efectuada por el mismo auditor.
ARTÍCULO 13. MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO RESULTANTES DE LA EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 107 de 2019> Ocurrido un evento de incumplimiento, las sumas de dinero que el ASIC reciba como resultado de la ejecución de las garantías y los rendimientos generados por la administración de este dinero, si los hubiere, serán asignados, hasta agotarlos, en la facturación de las transacciones en el mercado de energía mayorista a expedir en los meses calendario siguientes al mes de la ejecución y pago de la garantía, a cada uno de los comercializadores del SIN a prorrata de su demanda comercial, como un menor costo de restricciones que debe ser trasladado a los usuarios finales.
ARTÍCULO 14. AJUSTE Y REPOSICIÓN DE GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 107 de 2019> Cuando la calidad crediticia de la entidad otorgante de la garantía disminuya por debajo de la calificación límite establecida en el artículo 3o o las garantías disminuyan su valor por debajo de los montos exigidos, o el valor de la cobertura deba ser ajustado conforme a lo previsto en la presente resolución, el vendedor o el agente generador deberán proceder a efectuar el ajuste o reposición respectivos, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de la ocurrencia del hecho que da lugar al ajuste y/o reposición.
Mensualmente se ajustarán las garantías otorgadas por cada vendedor o agente generador. Para ello, el ASIC calculará y publicará el décimo día calendario, o el día hábil siguiente, un ajuste mensual, el cual, de ser requerido, deberá presentarse por parte de los vendedores o agentes generadores a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación para aprobación del ASIC.
El ASIC hará el cálculo del ajuste con base en la mejor información disponible sobre variaciones en la tasa de cambio en el caso de garantías internacionales, el índice del IPP de Colombia publicado por el DANE y tendrá en cuenta todos los eventos del mercado conocidos por el ASIC que conduzcan a aumentar o reducir el riesgo al que está expuesto cada vendedor o agente generador. En el cálculo del ajuste el ASIC considerará los elementos antes mencionados que se presenten después de terminado el período garantizado y hasta el momento del pago o del ajuste del mecanismo de cubrimiento.
ARTÍCULO 15. FIRMAS AUDITORAS. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 107 de 2019> Las firmas que practicarán las auditorías para la construcción de plantas o unidades de generación nuevas deberán ser seleccionadas de la lista de firmas de ingeniería con experiencia en construcción o interventoría de proyectos de generación de energía eléctrica, firmas de auditoría con personal que tenga experiencia especializada en construcción o interventoría de proyectos de infraestructura y firmas de ingeniería con experiencia en construcción o interventoría de proyectos de infraestructura energética, adoptada por el Consejo Nacional de Operación, CNO, conforme a lo previsto en la Resolución CREG 071 de 2006.
ARTÍCULO 16. SEGUIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 107 de 2019> XM S.A. E.S.P., entidad encargada de las funciones del CND y del ASIC, dispondrá en su página de Internet de un aplicativo donde se pueda consultar por parte de los interesados y el Ministerio de Minas y Energía, la cantidad de MWh mensuales resultantes del despacho ideal para cada una de las plantas que resultaron asignadas con el mecanismo de largo plazo y el porcentaje que esta generación ideal representa frente al compromiso anual de cada planta.
Durante el mes siguiente a la finalización de cada año del contrato, el ASIC deberá publicar el valor de la generación ideal para cada planta que tenga contrato y el porcentaje de cumplimiento del compromiso anual de generación.
Al momento de registrar en el ASIC los contratos que surjan del mecanismo de largo plazo, además de cumplir con los requisitos establecidos en la regulación vigente, se deberá suministrar el dato del compromiso de generación anual y demás información que el ASIC requiera para publicar la información necesaria para hacer el seguimiento del contrato.
ARTÍCULO 17. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., 21 de enero de 2019.
El Presidente,
Diego Mesa Puyo,
Viceministro de Energía, Delegado de la Ministra de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
Christian Jaramillo Herrera.
NOTAS AL FINAL:
1. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto número 1074 de 2015.