RESOLUCIÓN 24 DE 2015
(marzo 13)
Diario Oficial No. 49.490 de 22 de abril de 2015
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se regula la actividad de autogeneración a gran escala en el sistema interconectado nacional (SIN) y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, la Ley 1715 de 2014, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013,
CONSIDERANDO QUE:
La Ley 142 de 1994 artículo 74.1 establece que es función de la CREG regular el ejercicio de las actividades del sector de energía para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia, adoptar medidas para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Además la Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
El literal b) del artículo mencionado atribuye a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la facultad de expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad, uso eficiente de energía y de establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.
La Ley 143 de 1994 artículo 23 al definir las funciones de la CREG señala que corresponde a esta “Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia”.
El artículo 11 de la Ley 143 de 1994, define el concepto de autogenerador como aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Resolución 084 de 1996 reglamentó las actividades del autogenerador conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN).
La Ley 1715 de 2014 reguló la integración de las energías renovables no convencionales al sistema energético nacional.
El artículo 5o, numeral 1, de la Ley 1715 de 2014 define el concepto de autogenerador, autoriza la entrega de excedentes de energía a la red y le otorga a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la facultad de reglamentar la forma en que el autogenerador entrega a la red excedentes de energía eléctrica propios de su actividad.
El artículo 6o de la misma ley, establece que la Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá establecer la regulación para la comercialización de los excedentes de energía conforme a los lineamientos de política que defina el Ministerio de Minas y Energía para tal fin.
El Decreto 2469 de 2014 establece los lineamientos de política energética en materia de entrega de excedentes de autogeneración a gran escala.
El artículo 1o del decreto señala que al definir la regulación respectiva, la CREG deberá mantener simetría en las condiciones de participación en el mercado mayorista entre los generadores y autogeneradores a gran escala.
Conforme al artículo 3o del decreto, el Ministerio de Minas y Energía estableció que hasta tanto la UPME no determine el límite y se expidan la política y la reglamentación correspondientes, todos los autogeneradores serán considerados como autogenerador a gran escala.
El artículo 4o del mismo decreto establece:
“Parámetros para ser considerado autogenerador. El autogenerador de energía eléctrica deberá cumplir cada uno de los siguientes parámetros:
1. La energía eléctrica producida por la persona natural o jurídica se entrega para su propio consumo, sin necesidad de utilizar activos de uso del Sistema de Transmisión Nacional y/o sistemas de distribución.
2. La cantidad de energía sobrante o excedente puede ser superior en cualquier porcentaje al valor de su consumo propio.
3. El autogenerador deberá someterse a las regulaciones establecidas por la CREG para la entrega de los excedentes de energía a la red. Para lo anterior el autogenerador a gran escala deberá ser representado ante el mercado mayorista por un agente comercializador o por un agente generador.
4. Los activos de generación pueden ser de propiedad de la persona natural o jurídica o de terceros y la operación de dichos activos puede ser desarrollada por la misma persona natural o jurídica o por terceros”.
Se publicó para comentarios el proyecto de Resolución CREG 175 de 2014, por la que se regula la actividad de autogeneración a gran escala en el Sistema Interconectado Nacional (SIN).
Durante el período de consulta se recibieron comentarios de las siguientes personas o empresas en comunicaciones radicadas ante la CREG, así: EEP E-2014-013314, E-2015-000493, Codensa E-2015-000523, E-2015-000705, Cosenit E-2015-000570, Landers E-2015-000572, Familia E-2015-000573, CI Milpa E-2015-000575, Crystal E-2015-000576, EEC E-2015-000579, Brinsa E-2015-000581, Proenca E-2015-000582, E-2015-000629, Alfagres E-2015-000583, Andeg E-2015-000584, Seatech International E-2015-000585, Postobón E-2015-000586, Sigra E-2015-000587, Mondelez E-2015-000588, Peldar E-2015-000589, Celsia E-2015-000590, Electricaribe E-2015-000591, Alpina E-2015-000592, Ecopetrol E-2015-000593, Gecelca E-2015-000594, Carvajal E-2015-000595, Groupe SEB E-2015-000596, E-2015-000641, Procables E-2015-000597, Papeles y Cartones E-2015-000598, Gyptec E-2015-000599, Aluminio Nacional E-2015-000600, Iberplast E-2015-000601, E-2015-000682, Pacific Stone E-2015-000606, Enerco E-2015-000600, Emma y Cía. E-2015-000608, EPSA E-2015-000609, Corpoacero E-2015-000610, Asocaña E-2015-000612, Corona E-2015-000617, ANDI E-2015-000618, Dicel E-2015-000619, Vatia E-2015-000622, CCE E-2015-000624, CAC E-2015-000630, Fedepalma E-2015-000633, Asocodis E-2015-000638, Cementos Tequendama E-2015-000644, EPM E-2015-000651, Acolgen E-2015-000663, Isagen E-2015-000676, Emgesa E-2015-000704, XM E-2015-000707.
El análisis de los comentarios recibidos en el período de consulta de esta resolución y la respuesta a los mismos se encuentra en el Documento CREG 016 de 2015.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 5o del Decreto 2897 de 2010 la CREG respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio, encontrando que el conjunto de las respuestas fue negativo, por lo que las disposiciones contenidas en esta resolución no tienen incidencia sobre la libre competencia en los mercados y no se requiere informar a la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Comisión, en Sesión número 645 del 13 de marzo de 2015, acordó expedir la presente resolución,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica al autogenerador a gran escala, que se encuentra conectado al SIN. Así mismo, se adoptan algunas condiciones aplicables a otros agentes.
PARÁGRAFO. Hasta tanto la UPME no determine el límite y se expida por el Ministerio de Minas y Energía la política aplicable para la autogeneración a pequeña escala, así como por la CREG la reglamentación correspondiente, todos los autogeneradores serán considerados como autogenerador a gran escala.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.
Autogenerador a gran escala. Un autogenerador tiene la categoría de gran escala si la potencia máxima supera el límite para los autogeneradores a pequeña escala establecido por la UPME.
Potencia máxima declarada. Es la capacidad de energía que un autogenerador declara al centro nacional de despacho (CND) para entregar energía excedente a la red.
ARTÍCULO 3o. ACTIVIDAD DE AUTOGENERACIÓN EN EL SIN. Un agente será considerado como autogenerador cuando la energía producida para atender el consumo propio se entregue sin utilizar activos de uso de distribución y/o transmisión.
El autogenerador podrá utilizar los activos de uso de distribución y/o transmisión para entregar los excedentes de energía y para el uso de respaldo.
Los activos de generación pueden o no ser propiedad del autogenerador.
PARÁGRAFO: Los activos de generación que sean utilizados para atender un consumo propio, podrán entregar los excedentes únicamente en la frontera de generación asociada al autogenerador, que deberá corresponder al punto de conexión donde demanda energía.
CONDICIONES DE CONEXIÓN Y MEDIDA.
ARTÍCULO 4o. CONDICIONES PARA LA CONEXIÓN AL SIN DEL AUTOGENERADOR A GRAN ESCALA. Las condiciones para la conexión al STN del autogenerador a gran escala serán las contenidas en la Resolución CREG 106 de 2006 y las establecidas en el anexo denominado código de conexión de la Resolución CREG 025 de 1995. Para la conexión a los STR o SDL serán las contenidas en la Resolución 106 de 2006 y en el numeral 4 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, y todas aquellas que las modifiquen o sustituyan.
El contrato de conexión entre el transmisor o distribuidor y el autogenerador a gran escala se acordará libremente entre las partes.
Cuando un operador de red o un transportador no cumpla con los tiempos y las condiciones establecidos en las Resoluciones CREG 025 de 1994, 070 de 1998, 106 de 2006 y 156 de 2011 para las condiciones de conexión, podrá ser considerada como una práctica restrictiva de la competencia.
El autogenerador a gran escala podrá solicitar a la CREG la imposición de una servidumbre de acceso o de interconexión, conforme a lo señalado en el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO. Cuando un usuario que esté conectado a la red quiera convertirse en autogenerador a gran escala, solo lo podrá hacer si realiza el proceso de conexión como autogenerador y cumple las condiciones establecidas para este proceso.
ARTÍCULO 5o. SISTEMAS DE MEDIDA. La frontera de comercialización y la frontera de generación del autogenerador a gran escala deberán cumplir con lo establecido en el código de medida, Resolución CREG 038 de 2014.
Es requisito indispensable para acceder al mercado, que el autogenerador a gran escala instale un equipo de medición con capacidad para efectuar tele medida, de modo que permita determinar la energía demandada y entregada hora a hora, de acuerdo con los requisitos establecidos en el código de medida del código de redes y el reglamento de distribución.
ARTÍCULO 6o. FRONTERAS COMERCIALES. El agente que represente al autogenerador a gran escala, comercializador o generador, deberá cumplir con lo establecido en la Resolución CREG 157 de 2011, y demás normas que la modifiquen o complementen, para registrar su frontera de comercialización y su frontera de generación.
En el registro de la frontera de generación, el representante de la frontera deberá informar el autogenerador y la planta asociados a la misma.
CONDICIONES DE RESPALDO Y SUMINISTRO DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 7o. CONDICIONES PARA EL ACCESO AL RESPALDO DE LA RED. El autogenerador estará obligado a suscribir un contrato de respaldo con el operador de red o transportador al cual se conecte, acorde con las condiciones de la conexión.
El operador de red o el transportador deberán prestar el servicio de respaldo a los autogeneradores cuyas plantas se encuentren ubicadas en su mercado, cuando estos lo requieran.
El operador de red o el transportador dispondrán de formatos estándar para los contratos de respaldo y deberán cumplir lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 8o. USO DEL RESPALDO. Se entenderá que un autogenerador usa el servicio de respaldo cuando utiliza la red para consumo en cualquier hora.
ARTÍCULO 9o. PRECIOS PARA LOS SERVICIOS DE RESPALDO. Los precios correspondientes al servicio de respaldo se definirán por mutuo acuerdo en el contrato celebrado entre el autogenerador y el operador de red o transportador.
ARTÍCULO 10. SUMINISTRO DE ENERGÍA. Para el suministro de energía, los precios se acordarán libremente entre las partes conforme a la regulación aplicable.
El autogenerador deberá ser representado por un comercializador para consumir energía de la red y podrá celebrar contratos para asegurar el suministro de energía de su demanda.
En ningún caso podrá ser atendido como usuario regulado y en consecuencia en la liquidación que realiza el ASIC, la energía consumida por el autogenerador no podrá ser incluida como parte de la demanda regulada atendida por el comercializador respectivo.
ARTÍCULO 11. CUBRIMIENTO DEL CARGO POR CONFIABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Resolución 140 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten condiciones de escasez, la energía que consuma del SIN un autogenerador y que sea superior a su línea base de consumo, calculada como lo establece el anexo de la Resolución CREG 063 de 2010, será liquidada al comercializador que atiende la demanda del autogenerador al precio de bolsa, es decir, sin el cubrimiento del precio de escasez ponderado de que trata el artículo 55 de la Resolución CREG 071 de 2006. El comercializador podrá trasladar este costo al autogenerador.
El valor adicional recaudado, cuando el Precio de Bolsa sea mayor que el precio de escasez de activación y las Obligaciones de Energía Firme asignadas sean mayores que la Demanda Total Doméstica, la cual incluirá el consumo de los autogeneradores, será trasladado al sistema como un menor valor del costo de restricciones asignado a cada comercializador que atiende la demanda total doméstica en proporción de su demanda comercial. Este valor será calculado como el producto de la energía superior a la línea base de consumo en cada hora y la diferencia entre el precio de escasez ponderado y el precio de bolsa en cada hora específica.
En caso de no contar con información de línea base de consumo, se tomará el mayor valor entre cero y la energía que se puede entregar en cada hora medida como la diferencia entre la capacidad de conexión menos la capacidad efectiva de la planta.
CONDICIONES PARA LOS AUTOGENERADORES A GRAN ESCALA QUE ENTREGAN EXCEDENTES.
ARTÍCULO 12. ENTREGA DE ENERGÍA EXCEDENTE. El autogenerador a gran escala que quiera entregar excedentes a la red deberá ser representado por un generador en el mercado mayorista, en cuyo caso las partes acordarán libremente las condiciones de dicha representación. Se aplicarán las condiciones establecidas para plantas no despachadas centralmente si la potencia máxima declarada es menor a 20 MW, y en caso contrario, las establecidas para las plantas despachadas centralmente.
ARTÍCULO 13. POTENCIA MÁXIMA DECLARADA. Será el valor declarado al Centro Nacional de Despacho (CND) por el agente que representa al autogenerador, en el momento del registro de la frontera de generación del autogenerador y se expresará en MW, con una precisión de dos decimales. Este valor será la máxima capacidad que se puede entregar a la red en la frontera de generación del autogenerador, en todo caso, será igual o inferior a la potencia establecida en el contrato de conexión.
Este valor podrá ser actualizado, para lo cual se deberá informar el cambio al CND con seis meses de anticipación y cumplir con las condiciones de modificación de la conexión.
ARTÍCULO 14. CAMBIO DEL VALOR DE POTENCIA MÁXIMA DECLARADA. <Ver Notas de Vigencia> Cuando una planta de un autogenerador que haya declarado una potencia máxima menor a 20 MW presente entregas de potencia promedio en período horario a la red mayor a dicho límite en cinco horas, continuas o discontinuas, en un período de treinta (30) días calendario consecutivos, sin que esta entrega de energía haya sido solicitada por el administrador del mercado, se modificará el valor de potencia máxima declarada.
El ASIC será responsable de realizar este procedimiento.
El nuevo valor de potencia máxima declarada corresponderá al promedio simple de la potencia promedio en período horario de las cinco primeras horas donde se superó el límite de 20 MW. Por lo tanto, la planta quedará sometida a las reglas aplicables para las plantas que son despachadas centralmente a partir del primer día del siguiente mes calendario y con una vigencia de seis meses.
ARTÍCULO 15. INFORMACIÓN PARA EL OPERADOR DEL MERCADO. Para reportar la energía excedente entregada al SIN, el generador que represente al autogenerador cumplirá las disposiciones establecidas en el Reglamento de Operación aplicables a los generadores. Se aplicarán las condiciones de información establecidas para plantas no despachadas centralmente si la potencia máxima declarada es menor a 20 MW y, en caso contrario, las establecidas para las plantas despachadas centralmente.
ARTÍCULO 16. PARTICIPACIÓN EN EL CARGO POR CONFIABILIDAD. El autogenerador que pueda garantizar energía firme adicional a la que requiere para respaldar su propia demanda, podrá acceder al pago del cargo por confiabilidad. Para efectos del cargo por confiabilidad y sin perder su naturaleza de autogenerador, tendrá que seguir las normas aplicables a los generadores del mercado mayorista establecidas en la resolución CREG 071 de 2006.
Para los autogeneradores que hayan declarado una potencia máxima para la energía que entrega a la red menor a 20 MW se seguirá lo establecido en la regulación vigente para las plantas no despachadas centralmente.
PARÁGRAFO. En resolución independiente la Comisión definirá el mecanismo para establecer la energía firme de los autogeneradores con base en la tecnología utilizada para generar energía, su demanda y su variación.
ARTÍCULO 17. OTROS PAGOS A CARGO DEL AUTOGENERADOR. Además de los establecidos en esta resolución el autogenerador deberá pagar los costos establecidos para los generadores en la Resolución CREG 024 de 1995 y en el código de redes, Resolución CREG 025 de 1995, así como las resoluciones que las modifiquen o sustituyan, para lo cual se tendrá en cuenta la declaración hecha al CND. Se aplicarán las condiciones establecidas para plantas no despachadas centralmente si la potencia máxima declarada es menor a 20 MW, y en caso contrario, las establecidas para las plantas despachadas centralmente.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 18. TRANSICIÓN. Los agentes que son autogeneradores a la fecha de publicación de esta resolución y quieran entregar excedentes deberán cumplir con lo establecido en la presente resolución.
Los autogeneradores a gran escala que no entreguen excedentes contarán con un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que la UPME defina el límite máximo de potencia de la autogeneración a pequeña escala, para cumplir con las condiciones establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 19. MODIFICACIONES. <Ver notas a este artículo directamente en la Resolución 86 de 1996> Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 3o de la Resolución CREG 086 de 1996:
PARÁGRAFO: Cuando una planta que haya declarado una capacidad efectiva menor a 20 MW presente entregas de potencia promedio en período horario a la red mayor a dicho límite en cinco horas, continuas o discontinuas, en un período de treinta (30) días calendario consecutivos, sin que esta entrega de energía haya sido solicitada por el administrador del mercado, se modificará el valor de la capacidad efectiva de la planta.
El ASIC será responsable de realizar este procedimiento.
El nuevo valor de la capacidad efectiva de la planta corresponderá al promedio simple de la potencia promedio en período horario de las cinco primeras horas donde se superó el límite de 20 MW. Por lo tanto, la planta quedará sometida a las reglas aplicables para las plantas que son despachadas centralmente a partir del primer día del siguiente mes calendario con una vigencia de seis meses.
ARTÍCULO 20. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 3o de la Resolución 086 de 1996 y deroga la Resolución CREG 084 de 1996 y las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, a 13 de marzo de 2015.
El Presidente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,
Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JORGE PINTO NOLLA,