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RESOLUCIÓN 42 DE 2020

(marzo 31)

Diario Oficial No. 51.275 de 2 de abril 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se toman medidas transitorias en relación con la modificación por mutuo acuerdo de precios y cantidades de los contratos vigentes de suministro y transporte de gas suscritos conforme a lo establecido en la Resolución CREG 114 de 2017

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 y 1710 de 2013 y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público domiciliario de gas combustible ha sido definido por la Ley 142 de 1994 como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición (...)”.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5o del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, corresponde a la CREG, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 13 de dicho Decreto, definir los mecanismos que permitan, a quienes atiendan la demanda esencial, tener acceso a los contratos de suministro y/o transporte de gas natural a que se refiere dicho artículo.

En su artículo 11, el Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, dispone que la CREG establecerá los mecanismos y procedimientos de comercialización de la producción total disponible para la venta, PTDV, y de las cantidades importadas disponibles para la venta, CIDV, conforme a los lineamientos establecidos en dicha norma.

El artículo 12 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, establece las excepciones a los mecanismos y procedimientos de comercialización de la PTDV.

En el artículo 13 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, se establecen los lineamientos para la expedición de los mecanismos y procedimientos de comercialización, determinándose que la CREG “deberá promover la competencia, propiciar la formación de precios eficientes a través de procesos que reflejen el costo de oportunidad del recurso, considerando las diferentes variables que inciden en su formación, así como mitigar los efectos de la concentración del mercado y generar información oportuna y suficiente para los agentes”.

El artículo 14 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, establece que “con el fin de propender por el equilibrio de las relaciones contractuales entre los Agentes Operacionales, la CREG establecerá los requisitos mínimos para cada una de las modalidades de contratos previstos en la regulación”.

El artículo 1o del Decreto 1710 de 2013 establece que, al expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural, la CREG podrá “(e)stablecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista” y “(s)eñalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural”.

Mediante la Resolución CREG 089 de 2013, la Comisión reglamentó aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural. Dicha resolución fue compilada junto con sus modificatorias mediante la Resolución CREG 114 de 2017, modificada por las resoluciones CREG 153 de 2017 y 021 de 2019.

Mediante la Resolución CREG 123 de 2013, la Comisión reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural. Dentro de sus disposiciones se establecen los procedimientos para la liquidación y facturación de los servicios de suministro, transporte y distribución por redes de gas natural.

Mediante la Resolución CREG 136 de 2014, se reglamentaron aspectos comerciales aplicables a la compraventa de gas natural mediante contratos firmes bimestrales en el mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural. Dicha resolución fue modificada mediante la Resolución CREG 005 de 2017.

La Resolución CREG 080 de 2019 establece reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

Mediante el Decreto 417 de 2020 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.

El distanciamiento social y el aislamiento son herramientas fundamentales para prevenir contagio, y se ha identificado el uso de tecnologías de la información como herramienta esencial para implementarlas, lo cual requiere de la garantía de la prestación del servicio de energía eléctrica y gas combustible.

Mediante Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó medidas preventivas sanitarias de aislamiento.

El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 457 de 2020 y aquel que lo modifique o sustituya, ordenó “el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020; hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”

Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional podrán tener un efecto sobre el empleo y las diferentes actividades económicas, y por ende sobre los ingresos de los habitantes y de las empresas.

El Decreto 417 de 2020 señala que, además de las medidas previstas en su parte considerativa, adoptará todas las que sean necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Con el desarrollo de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, y los efectos que sobre la economía mundial tiene la crisis global de la pandemia, se han identificado problemáticas relacionadas con: (i) la reducción de la demanda; (ii) la desaceleración de la actividad económica y (iii) el aumento de la Tasa Representativa del Mercado cambiario -TRM, la cual tiene un efecto importante sobre los precios del gas natural y su transporte que inciden en las tarifas que enfrentan los usuarios regulados y no regulados.

Teniendo en cuenta lo anterior y, dada la orden de aislamiento preventivo obligatorio expedida por el Gobierno Nacional en desarrollo del Estado de Emergencia Económica decretado mediante el Decreto 417 de 2020, la CREG ha visto la necesidad de adoptar medidas con el fin de mitigar los efectos en el sector de gas combustible de las problemáticas identificadas en el considerando anterior.

Las medidas que aquí se toman son de carácter transitorio, se encuentran fundamentadas en la autonomía de la voluntad de las partes como principio fundamental de la teoría de los contratos en la legislación colombiana, y tendrán una vigencia en función del cumplimiento de los objetivos para los cuales hayan sido expedidas. Por tanto, las medidas que se tomen no modifican la regulación actual.

Según lo previsto en el Artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, concordante con el Artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.

Mediante la Resolución CREG 036 del 28 de marzo de 2020 la Comisión expidió el proyecto regulatorio “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución "Por la cual se toman medidas transitorias en relación con la modificación por mutuo acuerdo de precios y cantidades de los contratos vigentes de suministro y transporte de gas suscritos conforme a lo establecido en la Resolución CREG 114 de 2017”.

Durante el período de consulta se recibieron comentarios por parte de los siguientes agentes que se listan a continuación y a través de los radicados:

No.EMPRESARADICADO CREG
1OIL AND GAS ENERGY - OGEE-2020-002586
2DINAGAS S.A. E.S.P.E-2020-002588
3ASOC. COLOMBIANA DE EMPRESAS GENERADORAS - ANDEGE-2020-002589
4ASOC. NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA - ANDIE-2020-002591
5GASES DEL LLANO - LLANOGAS S.A. E.S.P.E-2020-002592
6UNIFUND S.A.S. E.S.P.E-2020-002593
7ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE GAS NATURAL - NATURGASE-2020-002594
8EMGESAE-2020-002595
9EPME-2020-002596
10SURGASE-2020-002597
11ASOENERGIAE-2020-002598
12TEBSNE-2020-002599
13TERPELE-2020-002600
14ECOPETROLE-2020-00260S
15TGIE-2020-002602
16BMCE-2020-002603
17INGREDIONE-2020-002604
18MANSAROVARE-2020-002605
19FAMILIAE-2020-002606
20ANDESCOE-2020-002607
21PROMIGAS S.A. E.S.P.E-2020-002608
22GASES DEL CARIBEE-2020-002609
23SURTIGASE-2020-002610
24CARVAJALE-2020-002611
25EFIGASE-2020-002612
26VANTIE-2020-002613
27GASES DE OCCIDENTEE-2020-002614
28ASOCIACIÓN COLOMBIA DE PETRÓLEOS - ACPE-2020-002615
29GASES DEL LLANO - LLANOGAS S.A. E.S.P.E-2020-002618
30ASOC. NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA - ANDIE-2020-002619
31ALFAE-2020-002621
32SERVINGASE-2020-002622
33ASOC. COLOMBIANA DE EMPRESAS GENERADORAS - ANDEGE-2020-002623
34CORONAE-2020-002624
35GECELCAE-2020-002625
36POSTOBONE-2020-002629
37JULIO CESAR MEJIAE-2020-002633
38SEATECHE-2020-002634
39MADIGASE-2020-002636
40DIACOE-2020-002637
41ZONA FRANCA CENTRAL CERVECERAE-2020-002638
42ETERNITE-2020-002642

Con base en lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2897 de 2010[1], reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde, aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia.

En el documento que acompaña esta resolución, se da respuesta al cuestionario de la SIC y a los comentarios recibidos a la propuesta regulatoria, así como se precisan los ajustes realizados a la versión propuesta en la Resolución CREG 036 de 2020.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 990 del 31 de marzo de 2020, acordó expedir la presente Resolución.

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Los Productores-Comercializadores y los Comercializadores de Gas Importado, como únicos Participantes del Mercado Primario como Vendedores, los Comercializadores y los Usuarios No Regulados, como únicos Participantes del Mercado Primario como Compradores; los Comercializadores y Usuarios no Regulados, como únicos Participantes del Mercado Secundario como Vendedores y los Productores-Comercializadores, los Comercializadores de Gas Importado y los Comercializadores como únicos Participantes del Mercado Secundario como Compradores, que tengan suscritos contratos de suministro de gas natural vigentes y registrados ante el Gestor del Mercado, podrán modificarlos de mutuo acuerdo. Esta medida estará sujeta a las siguientes condiciones:

1. Aplicará para todos los contratos de suministro en ejecución o que inicien su ejecución antes del 30 de noviembre de 2020.

2. Las negociaciones de cantidades y precios de los contratos de suministro de gas natural, tanto del Mercado Primario como del Mercado Secundario.

3. Las cantidades y los precios que se acuerden podrán variar mensualmente.

4. Se podrán modificar los Contratos de Suministro resultantes de los mecanismos de negociación directa del Mercado Primario, suscritos bajo las modalidades de firme, firme al 95% - CF95, de suministro C1, de suministro C2, firmeza condicionada y opción de compra de gas del Mercado Primario. Así mismo, aplicará para aquellos contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013, bajo la modalidad de Take or Pay, y que se encuentren actualmente en ejecución.

5. Se podrán modificar los Contratos de Suministro resultantes de los mecanismos de negociación directa del Mercado Secundario, suscritos bajo las modalidades de firme o que garanticen firmeza, firmeza condicionada, opción de compra de gas, opción de compra de gas contra exportaciones y contingencia.

PARÁGRAFO 1. Las cantidades de energía que resulten liberadas de las modificaciones de los contratos de suministro, deberán ser registradas y publicadas en el Boletín Electrónico Central -BEC- del Gestor del Mercado, por los vendedores de que trata este artículo, y una vez registradas y publicadas, podrán ser comercializadas por estos agentes a través de negociaciones directas o en los procesos de comercialización dispuestos en la Resolución CREG 114 de 2017, modificada por las resoluciones CREG 153 de 2017 y 021 de 2019.

PARÁGRAFO 2. Los contratos que resulten de la comercialización de las cantidades liberadas de las negociaciones de que trata el presente artículo, deberán pactarse según las modalidades contractuales previstas, tanto para el Mercado Primario como el Mercado Secundario, en la Resolución CREG 114 de 2017, modificado por el Artículo 2o de la Resolución CREG 021 de 2019 o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2o. Los Productores que sean propietarios de gas natural y que, en su Declaración ante el Ministerio de Minas y Energía, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2015, lo hayan destinado para su propio consumo, lo podrán comercializar a través de negociaciones directas o en los procesos de comercialización dispuestos en la Resolución CREG 114 de 2017, modificada por las resoluciones CREG 153 de 2017 y 021 de 2019. Para ello, los productores deberán, previamente a la venta de esas cantidades, registrarlas y publicarlas en el Boletín Electrónico Central -BEC- del Gestor del Mercado.

Los contratos que resulten de la comercialización de las cantidades liberadas de que trata el presente artículo, deberán pactarse según las modalidades contractuales establecidas en el Artículo 9o de la Resolución CREG 114 de 2017, modificado por el Artículo 2o de la Resolución CREG 021 de 2019. Dichos contratos deberán pactarse para su ejecución entre la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y el 30 de noviembre de 2020.

Esta medida se aplicará a las cantidades de gas natural declaradas para su propio consumo al Ministerio de Minas y Energía para la vigencia 2020.

ARTÍCULO 3o. Los Transportadores, los Productores-Comercializadores, los Comercializadores de Gas Importado, los Comercializadores y los Usuarios No Regulados, de los mercados primario y secundario, de que trata la Resolución CREG 114 de 2017, que tengan suscritos contratos de capacidad de transporte, vigentes y cuyas obligaciones se encuentren actualmente en ejecución o inicien su ejecución en cualquier momento hasta el 30 de noviembre de 2020, registrados ante el Gestor del Mercado, podrán, de mutuo acuerdo, modificar las capacidades contratadas, y determinar las Parejas de Cargos Regulados aplicables para el período comprendido entre la fecha de expedición de la presente Resolución y, como máximo, hasta el 30 de noviembre de 2020.

PARÁGRAFO 1. El presente artículo aplica a todas las modalidades contractuales de capacidad firme de transporte de que trata la Resolución CREG 114 de 2017, o aquella que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2. Cuando por condiciones operativas en las fuentes de producción de gas natural, para la prestación continua del servicio de suministro, se requiera cambiar el Punto de Entrega en los Contratos de Transporte, se permitirá, de mutuo acuerdo, entre el Remitente y el Transportador, y no se considerará un incumplimiento, siempre y cuando el Productor del gas natural asuma los mayores costos que pudieran presentarse en el servicio de Transporte.

ARTÍCULO 4o. Las modificaciones de mutuo acuerdo de los contratos de suministro y transporte de gas natural a los que se refieren el Artículo 1o y el Artículo 3o de la presente resolución, deberán quedar registradas en el Gestor del Mercado de Gas Natural dentro de los quince (15) días calendarios contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. De manera excepcional, y con aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020, el Artículo 18 de la Resolución CREG 123 de 2013 quedará así:

Artículo 18. Facturación del suministro, del transporte y de la distribución de gas natural. El productor-comercializador, el comercializador de gas importado, el transportador, el usuario no regulado cuando actúa como vendedor en el mercado secundario en los términos de la Resolución CREG 114 de 2017, el distribuidor y/o el comercializador, según corresponda, podrán facturar bimestralmente el suministro, el transporte y la distribución de gas natural. Para ello, deberán contestar las objeciones y solicitudes de aclaración presentadas por el comercializador o el usuario no regulado a la liquidación, e incorporar las correcciones correspondientes en la facturación.

A más tardar el segundo día hábil siguiente al vencimiento del plazo para objeciones y solicitudes de aclaración a la liquidación, el respectivo participante del mercado deberá entregar al comercializador la factura original o la factura electrónica que cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes sobre este tipo de documentos.

PARÁGRAFO 1. El transportador y/o el distribuidor deberán incluir en la factura las obligaciones del comercializador generadas en cumplimiento de: i) los numerales 14 y 23 del Artículo 8o; ii) los numerales 1, 8 y 9 del Artículo 9o; iii) los numerales 9 y 10 del Artículo 10; iv) los numerales 9, 10 y 11 del Artículo 11; y v) los numerales 1, 8 y 9 del Artículo 12 de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 2. Si después de entregada la factura al comercializador, un participante del mercado identifica valores adeudados no incluidos en la factura, este participante podrá incluir dichos valores en la factura siguiente.

PARÁGRAFO 3. El transportador deberá indicar en la factura, en forma independiente, los cargos asociados al servicio de transporte, al servicio de parqueo y los demás especificados en el parágrafo 1 de este artículo. Así mismo, el transportador y el remitente mantendrán disponibles las lecturas y gráficas, y los archivos magnéticos pertinentes para verificar la exactitud de cualquier estado de cuenta, factura o cómputo.

El transportador deberá incluir en la factura, como mínimo, la siguiente información:

1. Nombre Me la empresa responsable de la prestación del servicio.

2. Nombre del remitente y puntos de inicio del servicio y puntos de

terminación del servicio.

3. NIU del usuario conectado directamente al sistema de transporte atendido por el comercializador y para el cual se factura el servicio.

4. Período de facturación por el cual se cobra el servicio de transporte.

5. El equivalente volumétrico de la cantidad de energía autorizada en el punto de inicio del servicio referido a condiciones estándar.

6. Poder calorífico del gas natural.

7. Fecha máxima de pago oportuno, fecha de suspensión y/o corte del servicio.

8. Valor total de la factura.

9. Los cargos autorizados por la Comisión.

10. Valor de las deudas atrasadas.

PARÁGRAFO 4. Cuando un participante del mercado facture más de una vez montos superiores al valor real de las obligaciones adeudadas por un comercializador o usuario no regulado, la autoridad competente podrá considerar esta conducta como una práctica contraria a la libre competencia.

PARÁGRAFO 5. El productor-comercializador, el comercializador de gas importado, el transportador, el usuario no regulado cuando actúa como vendedor en el mercado secundario en los términos de la Resolución CREG 114 de 2017, el distribuidor y/o el comercializador, según corresponda, deberán facturar el suministro, el transporte y la distribución de gas natural al usuario no regulado con la periodicidad que prevean en los respectivos contratos. Así mismo, las partes de los contratos podrán modificar dicha periodicidad de mutuo acuerdo, aplicable a los servicios causados durante el período comprendido entre la vigencia de la presente resolución y el 30 de noviembre de 2020. En todo caso, al momento de la suscripción del contrato correspondiente, el usuario no regulado podrá acogerse al plazo establecido en este artículo para el caso del comercializador que atiende usuarios regulados.

PARÁGRAFO. Las modificaciones que se realicen a la facturación de los servicios de suministro, transporte y distribución, en virtud de lo dispuesto en este artículo, no deberá resultar en incrementos en los costos de la prestación de servicios para la atención de los usuarios regulados y no regulados que sean atendidos a través de un comercializador

ARTÍCULO 6o. De manera excepcional y con aplicación hasta 31 de diciembre de 2020, el Artículo 21 de la Resolución CREG 123 de 2013 quedará así:

Artículo 21. Pago de la factura. El vencimiento de la factura será el que acuerden las partes. En caso de no llegar a un mutuo acuerdo, el vencimiento de la factura será el cuarto día hábil posterior a la entrega de la misma, siempre y cuando ésta se emita una vez se haya agotado el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este capítulo. Para el efecto, al finalizar el día del vencimiento el respectivo participante del mercado deberá tener disponibles y efectivos los recursos de los pagos efectuados por el comercializador; en caso contrario se entenderá que el comercializador no ha realizado el pago.

El comercializador o el usuario no regulado deberá utilizar los procedimientos de pago que indique el respectivo participante del mercado y suministrar vía fax, correo o medio electrónico, la información completa del pago efectuado, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de pago.

Si el pago no se realiza dentro del plazo estipulado, el comercializador o el usuario no regulado incurrirá en incumplimiento de sus obligaciones y el respectivo participante del mercado podrá ejecutar los mecanismos de cubrimiento pactados con el comercializador o el usuario no regulado. Cuando estos mecanismos de cubrimiento no sean suficientes para pagar las obligaciones de los servicios prestados en el mercado de gas natural, el respectivo participante del mercado podrá cobrar la tasa de interés de mora sobre los montos faltantes.

El comercializador o el usuario no regulado deberá pagar, dentro del plazo de la factura expedida según lo dispuesto en el Artículo 18 de esta Resolución, las sumas que no son motivo de objeción o, de lo contrario, el respectivo participante del mercado podrá hacer efectivos los mecanismos de cubrimiento pactados con el comercializador o el usuario no regulado hasta por el valor correspondiente a las sumas que no son objetadas.

Una vez el participante del mercado que prestó el servicio resuelve la diferencia que motiva la objeción, y si existieran valores faltantes, el comercializador o el usuario no regulado deberán cancelarlos reconociendo la tasa de interés de mora si la objeción no es aceptada. En caso contrario, la DTF vigente al momento del vencimiento de la factura expedida según lo dispuesto en el Artículo 18 de esta Resolución.

Los pagos que realicen los comercializadores y los usuarios no regulados se aplicarán primero a la cancelación de intereses de mora y luego al valor de capital, considerando la antigüedad de los vencimientos, de conformidad con el artículo 881 del Código de Comercio.

PARÁGRAFO 1. El retraso en la emisión de la factura por parte de un participante del mercado no afectará la vigencia o los valores de los mecanismos de cubrimiento para el pago del suministro, del transporte o de la distribución presentados por el comercializador o el usuario no regulado ante el correspondiente participante del mercado.

PARÁGRAFO 2. El vencimiento de las facturas al usuario no regulado será el que prevean en los respectivos contratos. En todo caso, al momento de la suscripción del contrato correspondiente, el usuario no regulado podrá acogerse al plazo establecido en este artículo para el caso del comercializador que atiende usuarios regulados.

PARÁGRAFO. Las modificaciones que se realicen al vencimiento de facturas, en virtud de lo dispuesto en este artículo, no deberán resultar en incrementos en los costos de la prestación de servicios para la atención de los usuarios regulados y los usuarios no regulados que sean atendidos a través de un comercializador.

ARTÍCULO 7o. Las negociaciones previstas en la presente resolución, así como los acuerdos que se deriven de las mismas, deben dar cumplimiento a las reglas generales de comportamiento de que trata la Resolución CREG 080 de 2019, especialmente atendiendo a lo dispuesto en los artículos 4o, 6o, 7o, 11, 13, 14, 15, 17, 19, 23 y 24.

Todos los beneficios que resulten de las negociaciones de que trata la presente resolución, deberán ser trasladados al usuario final. En todo caso, las negociaciones no deben tener la capacidad, el propósito o el efecto, de incrementar el costo de prestación del servicio domiciliario a los usuarios regulados y a los usuarios no regulados.

ARTÍCULO 8o. A partir de la fecha de expedición de la presente resolución, y hasta el 30 de noviembre de 2020, el Gestor del Mercado de Gas consolidará la información de las novedades sobre el cumplimiento de los contratos de suministro y de transporte de gas natural, para su análisis y presentación ante las autoridades competentes.

Así mismo, la información mensual de que tratar el inciso ii del literal c) de la sección 4.1 del Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017, deberá declararse semanalmente al gestor del mercado.

PARÁGRAFO. Los agentes deberán reportar la mencionada información en el plazo, medio y formato que defina el Gestor del Mercado.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. 31 MAR. 2020

DIEGO MESA PUYO

Viceministro de Energía, Delegado de la Ministra de Minas y Energía

Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>.

1. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.

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