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RESOLUCIÓN 65 DE 2020

(abril 21)

Diario Oficial No. 51.294 de 23 de abril de 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adiciona y modifica la Resolución CREG 059 de 2020, por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013, y en particular, por las facultades conferidas en el artículo 3o del Decreto Legislativo 517 de 2020,

CONSIDERANDO QUE:

En el Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020 se señala que, teniendo en cuenta el mandato constitucional al Gobierno nacional en relación con los servicios públicos, se debe garantizar la prestación de los mismos durante la Emergencia económica, social y ecológica, para que las familias puedan permanecer en casa, y así mantener las condiciones de distanciamiento social y el aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio.

El artículo tercero del mencionado decreto dispuso que: mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la CREG podrá adoptar, en forma transitoria, esquemas especiales para diferir el pago de las facturas emitidas, así como adoptar, de manera transitoria, todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia económica, social y ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios de energía eléctrica, gas combustible y sus actividades complementarias.

Con fundamento en lo anterior, se expidió la Resolución CREG 059 de 2020, por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes.

Mediante comunicación radicada en la CREG bajo el número E-2020-003252 del 15 de abril de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos recogió las preocupaciones de los prestadores del servicio de gas combustible en relación con la determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual, por cuanto las empresas han tenido que hacer medición por promedios, debido a las dificultades que han tenido para realizar las mediciones de los consumos, entre las cuales señalan, el temor de los funcionarios a desarrollar sus actividades, la imposibilidad de acceder al medidor por prohibición expresa de los usuarios y las disposiciones adoptadas en algunos municipios que han impedido la libre circulación para adelantar la actividad de medición.

Esto genera que la facturación de estos meses de los usuarios residenciales se refleje por debajo de su consumo, y de los comerciales e industriales por encima de su consumo real.

En ese sentido, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en relación con la medición del consumo dispone lo siguiente:

La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales […].

De igual forma, dispone que la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio.

Por su parte, la Resolución CREG 108 de 1997, en el artículo 30, respecto de la falta de medición por acción u omisión, dispone lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio […].

En el numeral 2 del artículo 31 de la resolución en mención, respecto de la determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual, dispone lo siguiente:

2) De acuerdo con el inciso 2 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Por otro lado, en relación con la determinación de la cantidad de gas combustible a que tiene derecho el suscriptor o usuario en el sistema de comercialización prepago, la Resolución CREG 046 de 2012, dispone que:

“Artículo 1o. Modificar el artículo 4o de la Resolución CREG 096 de 2004 el cual quedará así:

“Artículo 4o. Determinación de la cantidad de energía eléctrica o gas combustible a que tiene derecho el suscriptor o usuario en el Sistema de Comercialización Prepago. La cantidad de energía eléctrica o gas combustible a que tiene derecho el suscriptor o usuario se calculará dividiendo el prepago neto, sobre la tarifa, considerando subsidios o contribuciones, consumo de subsistencia y demás condiciones tarifarias vigentes al momento de la activación del prepago. Dicha cantidad deberá ser informada al usuario en el momento de la activación. La vigencia del derecho a consumir las cantidades prepagadas no podrá ser inferior a tres meses y deberá ser informada al usuario en el momento del pago.

El prepago neto es el que resulta de imputar hasta un 10% del prepago efectuado por el usuario de energía eléctrica para cubrir los valores por concepto del consumo que éste adeude a la empresa. En el caso de gas combustible el prepago neto corresponde al prepago del usuario”.

Con base en lo anterior, y en el evento en que haya usuarios de sistemas de comercialización prepago, se hace necesario incluirlos para efectos de garantizar la continuidad del servicio de gas combustible por redes, y que sean beneficiarios de las medidas de pago diferido adoptadas en la Resolución CREG 059 de 2020.

De otra parte, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Minas en su cartilla de Guía de Aplicación de las medidas para el alivio en el pago de las facturas de energía eléctrica y gas combustible por redes, se dispone que la tasa de financiación que los comercializadores deberán aplicar a los usuarios residenciales de estratos 1 a 4 será el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para esta financiación y, ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos. Sin embargo, la Nación dispondrá de un mecanismo de compensación de tasa para que la tasa que se le traslade al usuario final no supere una tasa equivalente a la tasa de inflación.

Con base en lo anterior, se hace necesario realizar una modificación al artículo 9o de la Resolución CREG 059 de 2020, relacionado con la tasa de interés para el pago diferido.

El Parágrafo Segundo del artículo 3o del Decreto número 517 de 2020 establece que la CREG podrá adoptar todas las medidas necesarias de las que trata este decreto mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, sin la observación de los períodos, plazos y requisitos definidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás disposiciones legales; y que, Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía y las entidades adscritas podrán establecer las medidas extraordinarias de las que trata este decreto sin necesidad de agotar el requisito de información de los proyectos de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto número 1074 de 2015. Tampoco será de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto número 1078 de 2015.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 998 del 21 de abril de 2020 respectivamente, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el siguiente artículo a la Resolución CREG 059 de 2020, así:

Artículo 14. Medidas transitorias para Medición por Consumos Promedios. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria, y cuando por prohibición expresa de los usuarios o por causas ajenas a su debida diligencia, el comercializador de gas combustible por redes no pueda realizar la actividad de lectura de los equipos de medida, podrá realizar la medición con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario.

El comercializador deberá demostrar, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que adelantó todas las gestiones para realizar la medición individual, y que el uso de consumos promedios no fue el resultado de su acción u omisión.

PARÁGRAFO 1o. Los comercializadores deberán disponer de los medios tecnológicos que permitan al usuario, cuando así lo decida, enviar la lectura de su medidor con la cual se pueda emitir la factura.

PARÁGRAFO 2o. Una vez se pueda volver a realizar la lectura real del consumo del usuario, se deberán ajustar los valores objeto del pago diferido que haya solicitado el usuario, utilizando para cada mes el consumo promedio obtenido de la diferencia entre las dos lecturas reales, antes y después del uso de medición promedio, y el número de meses en que se utilizó esta medición.

PARÁGRAFO 3o. Si el comercializador utiliza la medida transitoria para la medición por consumos promedios de que trata este artículo, para los efectos previstos de la Resolución CREG 060 de 2020, y siguiendo el procedimiento de que trata el artículo 3o de la misma, el comercializador realizará la distribución de cualquier diferencia del pago diferido que resulte, una vez se hayan realizado las lecturas normales de los consumos.

ARTÍCULO 2o. Adiciónese el siguiente artículo a la Resolución CREG 059 de 2020, así:

Artículo 15. Medidas transitorias para el consumo y pago diferido en los sistemas de comercialización prepago.

Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria, y en el evento en que haya usuarios que formen parte de un sistema de comercialización prepago, si el usuario lo solicita, el comercializador deberá garantizarle la recarga de gas combustible correspondiente para los meses de mayo y junio, tomando como referencia el promedio de los últimos tres (3) meses de recarga que haya realizado el usuario. A estos consumos le aplicarán las mismas reglas de pago diferido establecidas en el Decreto número 517 de 2020 y en la Resolución CREG 059 de 2020, según corresponda.

El comercializador debe disponer de medios para que el usuario con medición prepago se informe de manera adecuada y manifieste que se acoge a esta medida.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 2o de la Resolución CREG 046 de 2012, la información registrada por el comercializador en su sistema de comercialización prepago hace las veces de factura, deberá adicionarse la información aquí contenida para que el usuario tenga conocimiento de las condiciones en que deberá realizar el pago diferido.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 9o a la Resolución CREG 059 de 2020, así:

Artículo 9o. Tasa de interés para el pago diferido. Los comercializadores deberán aplicar a los usuarios residenciales de estratos 1 a 4 el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para esta financiación; ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos; y, iii) la tasa resultante de los mecanismos de compensación que disponga la Nación directa o indirectamente a través de entidades bilaterales o multilaterales.

Para los demás usuarios regulados se deberá aplicar el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para esta financiación y, ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente.

La tasa preferencial corresponde a la tasa de interés preferencial o corporativo de los créditos comerciales, de la última semana disponible antes de facturar, en la página de la Superintendencia Financiera para el Total Establecimientos de Crédito.

La tasa de interés bancario corriente corresponde a la tasa de consumo y ordinarios certificada por la Superintendencia Financiera, y vigente durante el mes de expedición de la factura”.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de abril de 2020.

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía, Delegado de la Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Jorge Alberto Valencia Marín

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