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Resolución 68 de 1998 CREG

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RESOLUCIÓN 68 DE 1998

(mayo 28)

Diario Oficial No. 43.315 de 5 de junio de 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se dictan disposiciones relativas a la integración de mercados de

comercialización y distribución de electricidad

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución CREG-031 de 1997, la Comisión estableció el régimen de libertad regulada para la comercialización de energía a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional;

Que la resolución mencionada fija las fórmulas generales de costos, mediante las cuales los comercializadores pueden obtener el costo unitario de prestación del servicio a aplicar a los usuarios atendidos por cada comercializador, dentro de cada mercado de comercialización;

Que mediante la Resolución 099 de 1997, la Comisión estableció la metodología para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local para cada uno de los sistemas existentes en el país;

Que se hace necesario establecer las reglas aplicables cuando se produzca la integración de dos (2) o más mercados de comercialización;

RESUELVE:

ARTICULO 1o. OBLIGACION DE INFORMAR. Siempre que se pretenda la integración de dos o más mercados de comercialización existentes, se deberá informar de tal intención a la Comisión, con una antelación no menor a cuarenta y cinco (45) días a la fecha en que se prevé será efectiva tal integración.

PARAGRAFO. El plazo aquí establecido podrá ser inferior, siempre y cuando se cumplan los requisitos de que trata el artículo 7o. de la presente resolución.

ARTICULO 2o. LIMITES A LA INTEGRACION DE MERCADOS. En ningún caso la integración de dos o más mercados de comercialización puede dar lugar a la violación de los límites establecidos en los artículos 4o. y 5o. de la Resolución CREG-128 de 1996, o las normas que la modifiquen, complementen, aclaren o sustituyan.

ARTICULO 3o. UNIFICACIÓN DE LOS COMPONENTES DE COMPRAS DE ENERGÍA Y COSTOS ADICIONALES DEL MERCADO MAYORISTA PARA LAS FÓRMULAS TARIFARIAS. <Ver Notas de Vigencia> Una vez la integración tenga efecto, el costo máximo por compras de energía y los costos adicionales del mercado mayorista, de que tratan los numerales 2.1 y 2.4 del Anexo Uno de la Resolución CREG-031 de 1997, serán únicos para todos los usuarios del mercado resultante de la integración, sujeto a las siguientes reglas:

1. Si el mercado resultante de la integración va a ser servido por una nueva empresa de comercialización, se aplicará lo establecido en el artículo 5o. de la Resolución CREG-244 de 1997.

2. Si el mercado resultante de la integración va a ser servido por un comercializador de los mercados preexistentes, el factor Pm será una ponderación de las cantidades y precios de energía transadas en cada uno de los mercados preexistentes. Igualmente, los costos adicionales del mercado mayorista se calcularán con la integración de tales costos.

ARTICULO 4o. UNIFICACION DE LOS COSTOS DE DISTRIBUCION. Una vez informada de la integración que se pretenda, la Comisión procederá a la unificación de los cargos por uso para el nuevo Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local que se conforme, a partir de una ponderación de los cargos aprobados por la Comisión a los sistemas preexistentes. Tal ponderación se realizará con las energías útiles de cada nivel de tensión que sirvieron de base para la aprobación de los cargos por uso de cada uno de los sistemas que se pretende integrar.

ARTICULO 5o. UNIFICACION DEL COSTO BASE DE COMERCIALIZACION. Una vez informada de la integración que se pretenda, la Comisión procederá a la unificación de los costos de comercialización para el nuevo mercado que se conforme, a partir de una ponderación de los costos base de comercialización aprobados por la Comisión a los comercializadores de los mercados preexistentes. Tal ponderación se realizará con el número de facturas anuales que sirvieron de base para la aprobación de los costos base de comercialización de cada uno de los mercados que se pretende integrar.

PARAGRAFO. Los comercializadores que tengan aprobados costos de comercialización para uno o varios de los mercados que se pretende integrar, estarán sujetos al costo máximo de comercialización que apruebe la Comisión para el nuevo mercado que se conforme.

ARTICULO 6o. UNIFICACION DE LOS COSTOS DE TRANSMISION. Cuando la integración comprenda mercados que enfrenten, desde el punto de vista del Sistema de Transmisión Nacional, zonas de comercialización diferente, la Comisión procederá a unificar los cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional, para los efectos previstos en el numeral 2.2 del Anexo Uno de la Resolución CREG-031 de 1997.

ARTICULO 7o. REQUISITOS PARA QUE LA INTEGRACIÓN TENGA EFECTO. La integración de mercados tendrá efectos a partir de la fecha prevista por los interesados, siempre y cuando la Comisión se haya pronunciado sobre lo establecido en los artículos 4o., 5o. y, de ser necesario, 6o. de la presente resolución.

ARTICULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 28 de Mayo de 1998

Ministro de Minas y Energía  

ORLANDO CABRALES MARTÍNEZ

Presidente  

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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