Resolución 69 de 1999 CREG
RESOLUCIÓN 69 DE 1999
(noviembre 25)
Diario Oficial No. 43.814 de 13 de diciembre de 1999
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Por la cual se somete a consideración de los agentes y terceros interesados una opción tarifaria, aplicable al servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS,
en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1523 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;
Que en desarrollo de las facultades otorgadas por la Ley 142 de 1994 la CREG tiene la facultad de regular el servicio de comercialización de gas combustible por redes;
Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario;
Que mediante la Resolución CREG-039 de 1995, la cual fue incorporada y subrogada por la Resolución CREG-057 de 1996, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó las fórmulas tarifarias aplicables al servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería prestado a pequeños consumidores, actualmente vigentes;
Que con base en las mencionadas fórmulas tarifarias, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el Cargo Promedio Máximo Unitario de Distribución (Dt) a cada una de las empresas prestadoras del servicio de gas combustible, y previó en las respectivas resoluciones que, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la fórmula tarifaria de cada empresa tendría un vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que quedó en firme la respectiva resolución que aprobó el Dt, salvo que antes del vencimiento de los cinco (5) años haya acuerdo entre la empresa y la Comisión de Regulación de Energía y Gas para modificarla o prorrogarla;
Que el régimen tarifario definido por las resoluciones antes citadas, fue aprobado bajo la modalidad de libertad regulada;
Que según lo dispuesto por el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas;
Que según lo dispone la Ley 142 de 1994, artículo 90, las Comisiones de Regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas;
Que con base en las solicitudes de las empresas y en los análisis internos, la Comisión en su sesión del día 25 de noviembre de 1999, consideró conveniente diseñar una opción tarifaria aplicable al servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas consideró conveniente conocer las opiniones y conceptos de agentes y terceros interesados sobre los aspectos propuestos en la presente Resolución,
RESUELVE:
ARTICULO 1o. OBJETO. Esta resolución tiene por objeto someter a consideración de los agentes y terceros interesados una opción tarifaria aplicable al servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulado.
ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Usuario no regulado: Es un consumidor de más de 500.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2001; de más de 300.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de más de 100.000 pcd a partir de enero lo. del año 2005, medida la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG-057 de 1996 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Para todos los efectos un Usuario No Regulado es un Gran Consumidor.
Usuario regulado. Es un consumidor de hasta 500.000 pcd, o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2001; de hasta 300.000 pcd o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de hasta 100.000 pcd o su equivalente en m3 a partir de enero lo. del año 2005, medida la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG-057 de 1996 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Para todos los efectos un Usuario Regulado es un Pequeño Consumidor.
ARTICULO 3o. AMBITO DE APLICACION. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, prestan el servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en cualquier lugar del país, con excepción de aquellos lugares donde la prestación del servicio se haga bajo régimen de exclusividad.
4o. Opción tarifaria y requisitos para acogerse a la misma. Las empresas prestadoras del servicio de gas combustible por redes de tubería, podrán continuar definiendo sus estructuras tarifarias aplicables a usuarios regulados con base en el Cargo Promedio Máximo Unitario (Mst) de que trata el articulo 107 de la Resolución CREG-057 de 1996, u optar por definirlas a partir del Cargo Máximo Unitario (Msm) previsto en esta resolución.
Para acogerse a esta última opción, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. La opción de que trata esta resolución sólo podrá ser ejercida por las empresas que prestan el servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados, bajo condiciones de libre competencia, y no de exclusividad.
2. Informar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con copia a la Superintendencia de Servicios. Públicos Domiciliarios, mediante comunicación suscrita por el representante legal, la decisión de acogerse a la opción tarifaria en los términos previstos en esta resolución. Dicha comunicación deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de vigencia de la resolución definitiva.
3. La opción tarifaria de que trata esta resolución solamente podrá ser aplicada por la respectiva empresa, previo el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, a partir de la fecha prevista en el artículo 14 de esta Resolución y durante el término de vigencia que le resta del actual período tarifario vigente.
4. Una vez que una empresa haya escogido la opción tarifaria definida en la presente resolución, no podrá, durante el término de vigencia señalado en el numeral anterior, definir sus tarifas sobre el Cargo Promedio Máximo Unitario (Mst) de que tratan la Resolución CREG-057 de 1996 y las resoluciones particulares mediante las cuales se aprobó el Cargo Promedio Máximo Unitario de Distribución (Dt) para cada empresa.
ARTICULO 5o. CARGO MAXIMO UNITARIO OPCIONAL. El Cargo Máximo Unitario en $/m3 aplicable a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería (Msm), por parte de las empresas que se hayan acogido a la opción tarifaria de conformidad con lo establecido en el Artículo anterior, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula general:
Msm = Gm + Tm + Dm + Sm
donde:
Gm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural en el Sistema Nacional de Transporte aplicable en el mes m.
Tm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas en el Sistema Nacional de Transporte aplicable en el mes m.
Dm = Cargo máximo unitario en $/ m3 permitido al distribuidor por uso de la red aplicable en el mes m. (Este cargo no incluye la conexión).
Sm = Cargo o margen máximo unitario de comercialización en $/ m3 aplicable en el mes m.
ARTICULO 6o. COSTO PROMEDIO MAXIMO UNITARIO PARA COMPRAS DE GAS (GM). El costo promedio para compras de gas natural en el Sistema Nacional de Transporte (Gm) se calculará con base en la siguiente fórmula:
Gm = Costo promedio máximo unitario en $/ m3 para compras de gas natural en el Sistema Nacional de Transporte aplicable en el mes m.
m = Mes para el cual se aplicará el costo promedio máximo unitario de gas.
CG(m -2) = Costo agregado de todo el gas comprado en el mes (m -2) en US dólares, destinado al mercado de Usuarios Regulados, sin incluir costos de transporte, penalizaciones, compensaciones, intereses de mora u otros cargos no regulados.
Q(m -2)= Cantidad de gas comprado en el mes (m-2) con destino a Usuarios Regulados (m3).
TRM(m -2)= Tasa de Cambio Representativa del Mercado certificada por la Superintendencia Bancaria aplicada por el productor en la facturación del mes (m-2).
PARAGRAFO. Bajo ninguna circunstancia se permitirá trasladar costos promedios máximos unitarios de gas superiores al precio máximo regulado para suministro de gas a usuarios regulados.
ARTICULO 7o. COSTO PROMEDIO MAXIMO UNITARIO DE TRANSPORTE DE GAS (TM). El costo promedio máximo unitario de transporte se calculará con la siguiente fórmula:
Tm = Costo promedio máximo unitario en $/ m3 para el transporte de gas natural en el Sistema Nacional de Transporte aplicable en el mes m.
m = Mes para el cual se aplicará el costo promedio máximo unitario de transporte de gas.
CT(m -2) = Costo total de transporte de gas en el mes (m -2) en US dólares, destinado a Usuarios Regulados, sin incluir penalizaciones, compensaciones, intereses de mora u otros cargos no regulados.
Q(m -2) = Cantidad de gas transportado en el mes (m-2) con destino a Usuarios Regulados (m3).
TRM(m -2) = Tasa de Cambio Representativa del Mercado certificada por la Superintendencia Bancaria aplicada por el transportador para la facturación del mes (m-2).
PARAGRAFO. Bajo ninguna circunstancia se permitirá trasladar costos promedios máximos unitarios de transporte de gas superiores a los resultantes de aplicar lo dispuesto por la CREG para el servicio de transporte a Usuarios Regulados.
ARTICULO 8o. CARGO MAXIMO UNITARIO DE DISTRIBUCION (DM). El cargo máximo unitario (Dm) se calculará a partir del Cargo Promedio Máximo Unitario de Distribución (Dt) que fue aprobado por Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas para cada empresa, conforme a la siguiente expresión:
Dm = Cargo máximo unitario en $/ m3 por uso de la red de distribución para el mes m.
m = Mes para el cual se aplicará el cargo máximo unitario de distribución de gas.
Dt base = Cargo Promedio Máximo Unitario de Distribución (Dt) para el mes de junio del año al cual está referido el cargo aprobado por la CREG.
IPC = Indice de Precios al Consumidor Total Nacional, reportado por el DANE.
IPCbase = IPC para el mes de junio del año al cual está referido el Cargo Promedio Máximo Unitario de Distribución (Dt) aprobado por la CREG.
Xd = Factor de eficiencia. Para el período de vigencia de esta opción tarifaria, el factor de eficiencia será el que vienen aplicando las empresas y se involucrará en la opción tarifaria una vez por año, cada año cumplido a partir de la fecha de entrada en vigencia del Cargo Promedio Máximo Unitario (Dt) aprobado por la CREG.
n = Número de años transcurridos desde la fecha de entrada en vigencia. Del Cargo Promedio Máximo Unitario (Dt) aprobado por la CREG.
ARTICULO 9o. MARGEN MAXIMO DE COMERCIALIZACION (SM). El margen máximo de comercialización se mantendrá vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 107.1.4 de la Resolución CREG-057 de 1996. Su indexación se efectuará según la siguiente expresión:
$/m3
Sm = Margen máximo de comercialización en $/m3 aplicable en el mes m.
m = Mes para el cual se aplicará el margen de comercialización.
IPC = Indice de Precios al Consumidor Total Nacional, reportado por el DANE para el mes definido.
ARTICULO 10. ESTRUCTURA TARIFARIA PARA USUARIOS REGULADOS. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados, que se acojan a la opción tarifaria de que trata esta Resolución, sustituirán la estructura actual de cargos fijos y cargos variables por una estructura que corresponda únicamente a un cargo por unidad de consumo ($/m3), reflejando de manera variable todos los costos involucrados en la fórmula tarifaria. La tarifas aplicables para los estratos 1 y 2 deberán diferenciar la tarifa correspondiente al consumo básico o de subsistencia de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994. El comercializador podrá estructurar otros rangos de consumo que estime adecuados sin diferenciar los cargos variables unitarios aplicables por estratos.
ARTICULO 11. TRATAMIENTO DEL KST CAUSADO. Teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la resolución que apruebe definitivamente la opción tarifaria propuesta, se habrán generado desviaciones entre los costos reales de prestación del servicio a usuarios residenciales y los costos proyectados, se adopta el siguiente procedimiento para establecer el destino o recaudo del ingreso (egreso) causado por el Kst, para las empresas que se acojan a la opción tarifaria de que trata la presente resolución:
Donde t corresponde al año en el cual se efectuará la corrección del Mst.
PARAGRAFO. Para el cálculo del Ms(t-1) correspondiente, el comercializador utilizará sus costos reales de compra y de transporte de gas (Gt y Tt).
11.1 Devolución de cobros superiores al Mst.
Si el Kst resulta negativo, el monto total del cobro superior al Mst efectuado a los usuarios del servicio estará dado por la siguiente expresión:
Monto cobrado en exceso = Kst * QR (t- 1)
Las empresas acreditarán este monto en diez facturaciones consecutivas, a los usuarios residenciales registrados ante la empresa el último día de la vigencia (t-1). Se entenderá que las acreditaciones se aplican a las facturaciones mensuales que se efectúen a partir del tercer mes después del mes de adopción de la opción tarifaria propuesta y se distribuirán en un período de 10 meses. La fórmula de acreditación por factura para un usuario y es la siguiente:
Devolución al usuario i = Kst* Qi(t-1)
10
donde Qi(t-1) corresponde al volumen facturado al usuario y en el período tarifario (t- l), se entiende que:
SQi(t - 1) = QR(t - l)
11.2 Recaudo de montos dejados de cobrar
Si el Kst resulta positivo, el monto total de los valores dejados de cobrar a los usuarios del servicio estaría dado por la siguiente expresión:
Monto por cobrar = Kst * QR(t-1)
Las empresas cobrarán este monto en diez facturaciones consecutivas, a los usuarios residenciales registrados ante la empresa el último día de la vigencia (t-1). Se entenderá que los cobros se aplican a las facturaciones mensuales que se efectúen a partir del tercer mes después del mes de adopción de la opción tarifaria propuesta y se distribuirán en un período de 10 meses. La fórmula de cobro por factura para un usuario y es la siguiente:
Cobro adicional al usuario i = Kst *Qi(t-1)
10
Donde Qi(t-1) corresponde al volumen facturado al usuario i en el período tarifario (t-1), se entiende que:
S Qi(t - l) = QR(t - l)
ARTICULO 12. OBLIGACION DE COMPRAR GAS COMBUSTIBLE EN LAS MEJORES CONDICIONES OBJETIVAS. Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 73.16 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, los Comercializadores de gas combustible por redes a Usuarios Regulados, deben comprarlo haciendo uso de reglas que aseguren procedimientos abiertos, igualdad de condiciones entre los proponentes y su libre concurrencia teniendo en cuenta las fuentes disponibles, los costos de transporte correspondientes y la oferta de cualquier Productor-comercilizador, Comercializador o Remitente con excedentes de gas, de tal manera que se asegure un costo mínimo de suministro de gas en puerta de ciudad.
Para ello solicitarán y darán oportunidad a los Productores-Comercilizadores, Comercializadores y Remitentes con excedentes de gas para que presenten sus propuestas de venta las cuales serán evaluadas con base en factores de precio y otras condiciones objetivas que serán definidas previamente a la iniciación de los trámites de convocatoria. Para estimular la concurrencia entre Productores-Comercializadores, Comercilizadores y Remitentes con excedentes de gas los esquemas de solicitud utilizados para atender la demanda de cada empresa deben permitir la oferta de suministros parciales por distintos Productores-comercializadores, Comercializadores y Remitentes con excedentes de gas.
Las ofertas de los Productores-comercializadores o Comercializadores deberán sujetarse a las normas vigentes establecidas por la CREG sobre la materia.
Todo Comercializador que suministre el servicio de distribución de gas combustible a Usuarios Regulados deberá tener contratos de suministro y de transporte.
En todo caso, los costos promedios máximos para transporte y compras de gas deberán sujetarse a las normas sobre precios máximos establecidas por la CREG para Usuarios Regulados.
ARTICULO 13. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA COMERCIALIZACION DE GAS A USUARIOS NO REGULADOS. Con el objeto de facilitar el desarrollo de opciones comerciales para la penetración de gas en el mercado de Usuarios No Regulados, el Comercializador podrá celebrar contratos de suministro y de transporte de gas destinados exclusivamente a atender este mercado. En tal caso los precios y demás condiciones de dichos contratos deberán sujetarse a las disposiciones vigentes establecidas por la CREG para el suministro y transporte de gas.
En todo caso, los precios correspondientes al suministro y transporte del gas destinado a los Usuarios No Regulados no se incluirán en el cálculo del Gm y del Tm, conforme a lo previsto en los artículos 6o. y 7o. de esta resolución.
ARTICULO 14. FECHA DE INICIO DE APLICACION DE LA OPCION TARIFARIA. La opción tarifaria prevista en esta resolución se aplicará a partir del primero de Enero del año 2000, siempre y cuando la empresa haya informado previamente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, su decisión de acogerse a ella en los términos previstos en el artículo 4o. de esta resolución.
ARTICULO 15. CRONOGRAMA PARA LA APROBACION DE LA METODOLOGIA PROPUESTA EN LA PRESENTE RESOLUCION. La aprobación de las disposiciones contenidas en la presente resolución, se realizará de acuerdo con el siguiente cronograma:
a) Las observaciones por parte de los Agentes y de los terceros interesados en la decisión que adoptará la Comisión, deberán ser presentadas dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente resolución;
b) Las observaciones presentadas por los Agentes, y los terceros interesados que se hagan parte de la respectiva actuación, serán objeto de análisis por parte de la CREG, a partir del vencimiento del plazo establecido en el literal a) del presente artículo.
c) La aprobación por parte de la Comisión de las disposiciones finales, se realizará una vez cumplido lo establecido en el literal anterior .
ARTICULO 16. IMPULSO DE LA ACTUACION. El Director Ejecutivo de la Comisión impulsará la actuación, sin perjuicio del reparto interno que haga para el estudio de las observaciones.
ARTICULO 17. INICIO DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA. Con el presente acto se da inicio al trámite que conducirá a la aprobación de la opción tarifaria para el servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados en cualquier lugar del país, con excepción de aquellos lugares donde la prestación del servicio se haga bajo el régimen de exclusividad.
ARTICULO 18. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCION. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y por ser un acto de trámite, no modifica las normas actualmente aplicables sobre las materias a que ella se refiere.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 25 noviembre de 1999.
El Viceministro de Minas y Energía
Delegado por el Ministro de Minas y Energía,
FELIPE RIVEIRA HERRERA.
Presidente.
El Director Ejecutivo,
JOSÉ CAMILO MANZUR J.