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RESOLUCIÓN 153 DE 2020

(julio 30)

Diario Oficial No. 51.394 de 02 de agosto de 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifican algunos plazos de las medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes de la Resolución CREG 059 de 2020, modificada y adicionada por las resoluciones CREG 065 y 105 de 2020 y de la Resolución CREG 060 de 2020, modificada por la Resolución CREG 106 de 2020.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013, y en particular por las facultades conferidas en el artículo 3o del Decreto Legislativo 517 de 2020.

CONSIDERANDO QUE:

Mediante el Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020 se dictaron disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020.

El artículo 3o del Decreto Legislativo 517 de 2020 dispuso que, mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), podrá adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de las facturas emitidas, así como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente decreto, con el fin de mitigar los efectos del estado de emergencia económica, social y ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios de energía eléctrica, gas combustible y sus actividades complementarias.

Con fundamento en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 059, publicada el 15 de abril de 2020, por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes, la cual fue modificada y adicionada por la Resolución CREG 065 publicada el 23 de abril de 2020.

Así mismo, la Comisión expidió la Resolución CREG 060, publicada el 20 de abril de 2020, por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago diferido de las facturas emitidas en el suministro y en el transporte para la prestación del servicio público de gas combustible por redes. En las citadas resoluciones se establecen medidas y plazos teniendo en cuenta la vigencia de la emergencia sanitaria declarada en la Resolución 385 de 2020 declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

El 12 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 844 de 2020, “por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones”, en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, fecha que se tomó como referencia para la ampliación de los plazos de algunas de las disposiciones previstas en las resoluciones citadas en el considerando inmediatamente anterior.

Posteriormente, el Gobierno nacional expidió el Decreto 798 del 4 de junio de 2020, estableciendo en el artículo 3o que la medida del pago diferido para los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes se extiende al siguiente ciclo de facturación a los previstos en el artículo 1o del Decreto 517 de 2020, sin que se le pueda trasladar al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro. Del mismo modo, estableció en su parágrafo 3 que los ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público, a través de resolución conjunta, podrán extender el diferimiento del que trata el presente Decreto Legislativo, por un ciclo de facturación adicional, en los términos y condiciones que ellos definan.

En consonancia con lo anterior, la Comisión expidió la Resolución CREG 105 publicada el 7 de junio de 2020 y la Resolución CREG 106 publicada el 7 de junio de 2020, ampliando al mes de junio las facturas objeto del pago diferido. Dichas resoluciones establecieron que, en el evento en que el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidan la resolución conjunta de que trata el Parágrafo Tercero del Artículo 4o del Decreto 798 de 2020, extendiendo el diferimiento por un ciclo de facturación adicional, los plazos acá establecidos se prorrogarán automáticamente en los mismos términos y condiciones establecidos en la mencionada resolución conjunta.

El Ministerio de Minas y Energía (MME), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), expidieron la Resolución número 40209 del 24 de julio de 2020, en la cual se amplía, por un ciclo de facturación adicional, las medidas asociadas con el pago diferido de las facturas establecidas en los Decretos legislativos 517 y 798 de 2020.

Las medidas definidas en la Resolución CREG 059 de 2020, modificadas y adicionadas por las resoluciones CREG 65 y 105 de 2020, y en la Resolución CREG 060 de 2020, modificadas y adicionadas por la Resolución CREG 106 de 2020, con base en lo establecido en el Decreto Legislativo 517 de 2020, consideraban el pago diferido de las facturas correspondientes a los períodos de facturación de abril, mayo y junio. No obstante, la ampliación del esquema especial de pago diferido por un mes adicional, con base en lo señalado en la Resolución número 40209 del 24 de julio de 2020 del MME y el MHCP, genera un incremento en los saldos a ser diferidos.

Por lo anterior, se considera necesario modificar algunas disposiciones de la Resolución CREG 059 de 2020, modificada y adicionada por las Resoluciones CREG 065 y 105 de 2020, y de la Resolución CREG 060 de 2020, modificada y adicionada por la Resolución CREG 106 de 2020, para reducir el impacto en los usuarios por el inicio del pago de las cuotas de amortización asociadas con las facturas diferidas durante los meses de abril, mayo, junio y julio, en las circunstancias económicas actuales de los usuarios.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3o del Decreto 517 de 2020, el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas podrán establecer las medidas extraordinarias de las que trata este Decreto sin necesidad de agotar el requisito de información de los proyectos de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015. Tampoco será de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015.

La presente resolución se soporta en el Documento CREG 119 de 2020.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1034 del 30 de julio de 2020, acordó expedir la presente Resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Ajustar la aplicación de las reglas transitorias previstas en la Resolución CREG 059 de 2020, modificada y adicionada por las resoluciones CREG 065 y 105 de 2020, y las previstas en la Resolución CREG 060 de 2020, modificada por la Resolución CREG 106 de 2020.

ARTÍCULO 2o. El artículo 9o de la Resolución CREG 059 de 2020, modificada y adicionada por las resoluciones CREG 065 y 105 de 2020, quedará así:

Artículo 9o. Tasa de interés para el pago diferido. Los comercializadores deberán aplicar a los usuarios residenciales de estratos 1 a 4, para cada mes de facturación, el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para esta financiación; ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos; y, iii) la tasa resultante de los mecanismos de compensación que disponga la nación directa o indirectamente a través de entidades bilaterales o multilaterales.

Para los demás usuarios regulados se deberá aplicar el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para esta financiación y, ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente.

La tasa preferencial corresponde a la tasa de interés preferencial o corporativo de los créditos comerciales, de la última semana disponible antes de facturar, en la página de la Superintendencia Financiera para el Total Establecimientos de Crédito.

La tasa de interés bancario corriente corresponde a la tasa de consumo y ordinarios certificada por la Superintendencia Financiera, y vigente durante el mes de expedición de la factura”.

ARTÍCULO 3o. El artículo 11 de la Resolución CREG 059 de 2020, modificada y adicionada por las resoluciones CREG 065 y 105 de 2020, quedará así:

Artículo 11. Período de gracia. El comercializador deberá ofrecer, como mínimo, un período de gracia para que el primer pago de cada factura diferida se realice como mínimo cuatro (4) meses después de la fecha de vencimiento inicial de la respectiva factura.

En las cuotas a pagar por el saldo diferido de las facturas, el comercializador podrá incluir los intereses ocasionados durante el período de gracia a la misma tasa definida en esta resolución. El comercializador deberá informar a la SSPD la forma de cálculo y de cobro de estos intereses.

ARTÍCULO 4o. <Artículo con legalidad CONDICIONADA> El artículo 6o de la Resolución CREG 060 de 2020, modificada por la Resolución CREG 106 de 2020, quedará así:

Artículo 6o. Período de gracia. Los productores - comercializadores, los transportadores y los comercializadores de gas combustible por redes deberán ofrecer, como mínimo, un período de gracia para el inicio del pago de los montos diferidos y de su costo financiero, de cuatro (4) meses después de la fecha de vencimiento inicial de la respectiva factura.

En las cuotas a pagar por el saldo diferido de las facturas, el productor – comercializador, el transportador o el comercializador de gas combustible, podrá incluir los intereses ocasionados durante el período de gracia a la misma tasa definida en esta resolución.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C. a 30 de julio de 2020

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Jorge Alberto Valencia Marín.

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