Resolución 184 de 2015 CREG
RESOLUCIÓN 184 DE 2015
(octubre 30)
Diario Oficial No. 49.685 de 3 de noviembre de 2015
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se modifican algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.
La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
La regulación es una actividad continua que comprende el seguimiento de la evolución del sector correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso, como a permitir el flujo de actividad socioeconómica respectivo. De esto hace parte igualmente el seguimiento del comportamiento de los agentes, a fin de orientar sus actividades dentro de los fines perseguidos en materia de servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994[1].
Se ha precisado por parte de la jurisprudencia constitucional que, las medidas regulatorias que se adopten deben propender tanto por la convergencia entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como por aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la iniciativa privada y la libertad de empresa, entendidas como la existencia de “relaciones jurídicas de equilibrio entre usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios”[2].
Dicha convergencia a través de los mecanismos regulatorios debe garantizar el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos, es decir, la regulación ha de propender por hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas[3]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la regulación, entendida como un mecanismo de intervención del Estado en la economía debe atender la compatibilidad de un mercado eficiente con los principios del Estado social de derecho. De acuerdo con lo anterior, la regulación debe tener en cuenta los fines constitucionales a los que se sujeta la prestación de los servicios públicos domiciliarios, toda vez que busca garantizar la efectividad de los principios sociales, así como fines de naturaleza económica, en la medida que se busca el adecuado funcionamiento del mercado[4].
De acuerdo con los anteriores lineamientos, la Ley 142 de 1994, artículo 74, para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de energía.
En ejercicio de dichas atribuciones se expidió la Resolución CREG 024 de 1995, “por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación”, en el artículo 22, establece la obligatoriedad para los agentes que participan en el mercado de energía mayorista de otorgar garantías a favor del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).
De igual forma, con la expedición de la Resolución CREG 019 de 2006, modificada mediante las Resoluciones CREG 026, 042 y 087 de 2006, 013 de 2010, 158 de 2011, 043 y 051 de 2012, se modificaron algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el mercado de energía mayorista y se adoptó el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista.
Dentro de los mecanismos de cubrimiento aprobados se definieron los prepagos semanales, pero en el artículo 3o del anexo de la Resolución CREG 019 de 2006, modificado por el artículo 5o de la Resolución CREG 158 de 2011, se estableció la prohibición de combinarlos con garantías en los siguientes términos:
PARÁGRAFO 3o. Los Agentes podrán combinar una o varias clases de Garantías y de Mecanismos Alternativos para cubrir sus obligaciones en el Mercado de Energía Mayorista. Los Prepagos Semanales no se podrán combinar con Garantías, Cesión de Derechos de Crédito o Prepagos Mensuales.
En este sentido se identifica la viabilidad y razonabilidad de permitir que los instrumentos admisibles para las garantías nacionales de acuerdo con lo previsto en la regulación de esta Comisión, puedan utilizarse para cubrir valores de obligaciones correspondientes a un mes o a una semana. Esto permite optimizar la operatividad del mercado mayorista de energía eléctrica, así como llevar a cabo transacciones comerciales de forma más eficiente por parte de los agentes desde el punto de vista del buen funcionamiento del mercado, lo cual es igualmente relevante a efectos de dar cumplimiento a los fines previstos en la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que en el país se están presentando condiciones de caudales bajos en los ríos a causa de la presencia del fenómeno de “El Niño”, que han derivado en mayores precios en la bolsa de energía que afectan a los agentes que compran en bolsa.
De acuerdo con lo anterior, estas medidas dinamizan la forma como se obtiene respaldo y cobertura por parte de los agentes en el mercado, reduciendo su nivel de costos y por ende los costos que se trasladan a los usuarios. En este sentido, las disposiciones que aquí se adopten deben permitir que el ASIC pueda llevar a cabo la metodología para el cálculo y publicación de montos a cubrir mediante estas garantías y de los mecanismos alternativos previstos en la regulación.
Es por esto que las medidas regulatorias que hacen parte de la presente resolución, al permitir que los instrumentos admisibles para las garantías nacionales de acuerdo con lo previsto en la regulación de esta Comisión, puedan utilizarse para cubrir valores de obligaciones correspondientes a un mes o a una semana dentro del mercado de energía mayorista, se expiden atendiendo los fines y objetivos previstos en las Leyes 142 y 143 de 1994[5], a fin de garantizar la prestación eficiente del servicio público de energía eléctrica, el buen funcionamiento del mercado, los fines sociales del Estado[6], así como la satisfacción del interés general; esto, sin afectar, ni alterar los riesgos a los que se enfrenta el mercado de energía y los agentes. De la misma forma que atiende la situación energética actual, la cual requiere de medidas e instrumentos que permitan, entre otras, la continuidad en la prestación del servicio, así como generar mecanismos que permitan un mayor grado de operatividad y dinamismo en las transacciones que llevan a cabo por parte de los agentes en el mercado de energía mayorista, lo cual se materializa en lo que la Constitución y la Ley 142 de 1994 dan a entender como la prestación eficiente del servicio.
Con base en lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2897 de 2010[7], reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004[8] y el numeral 4 del artículo 1o de la Resolución CREG 097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad no someter la presente resolución a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en el citado decreto, debido a la existencia de razones de orden económico, de conveniencia general y de oportunidad, teniendo en cuenta que las medidas propuestas permiten optimizar la operatividad del mercado de energía eléctrica, así como llevar a cabo transacciones comerciales de forma más eficiente por parte de los agentes desde el punto de vista del buen funcionamiento del mercado, donde, dada la situación energética actual en relación con los efectos generados por el fenómeno de El Niño, contribuyen a evitar la posible afectación de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Los análisis y las consideraciones frente a las medidas adoptadas en la presente resolución se encuentran consignados en el Documento CREG 124 de 2015.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 684 del 30 de octubre de 2015, acordó expedir la presente resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el parágrafo 3o del artículo 3o del anexo de la Resolución CREG 019 de 2006, modificado por la Resolución CREG 158 de 2011, el cual queda así:
PARÁGRAFO 3o. Los instrumentos admisibles para garantías nacionales, definidos en el literal a) de este artículo, pueden utilizarse para cubrir valores de obligaciones correspondientes a un mes o a una semana. Los Agentes podrán combinar una o varias clases de Garantías y de Mecanismos Alternativos para cubrir sus obligaciones en el Mercado de Energía Mayorista.
ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 10 del anexo de la Resolución CREG 019 de 2006, modificado por la Resolución CREG 158 de 2011, el cual queda así:
Artículo 10. Metodología para el cálculo y publicación de montos de las garantías y de los mecanismos alternativos. Los montos a cubrir serán calculados por el ASIC de conformidad con la metodología establecida en el Anexo del presente reglamento, con el objeto de cubrir las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista administradas por el ASIC y por el LAC. Los montos a cubrir serán publicados por el ASIC en la página web del Mercado de Energía Mayorista, y serán ajustados de acuerdo con el artículo 11 del presente reglamento.
Los montos mensuales a cubrir serán publicados a más tardar dieciséis (16) días hábiles antes del inicio del período a cubrir.
Cuando se opte por la modalidad de cubrimiento semanal, la semana a cubrir iniciará el día sábado y terminará el viernes siguiente. Para este caso, los montos semanales a cubrir por cada Agente serán los correspondientes a las transacciones esperadas para la semana t+3 en el Mercado de Energía Mayorista, y serán publicados cada viernes de la semana t. El Agente deberá realizar el prepago o tener aprobada la garantía a más tardar el martes de la semana t+1.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se opte por la modalidad de cubrimiento semanal, el ASIC incluirá en el valor a cubrir el correspondiente a las transacciones esperadas para los días previos a la semana t+3 que no estén respaldadas por mecanismos de cubrimiento.
PARÁGRAFO 2o. Para calcular los valores a cubrir definidos en el literal B del Anexo del presente Reglamento, se tendrá en cuenta que, cuando se opte por la modalidad de cubrimiento semanal, se aplicará lo previsto en ese anexo para los prepagos semanales.
ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 15 del anexo de la Resolución CREG 019 de 2006, modificado por la Resolución CREG 158 de 2011, el cual queda así:
Artículo 15. Plazo para presentar y aprobar las garantías. El ASIC tendrá un plazo de cuatro (4) días hábiles posteriores a la presentación de las garantías por parte del Agente, para determinar si estas cumplen los parámetros establecidos en la ley, en la regulación y en el presente Reglamento. En todo caso, el Agente deberá prever que las garantías deberán estar debidamente aprobadas por el ASIC dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la publicación por parte del ASIC de los valores a garantizar por el respectivo Agente.
Cuando se trate de un Agente que inicie operaciones en el Mercado de Energía Mayorista, este podrá optar por garantías o prepagos mensuales únicamente. Para el caso de garantías, deberá contar con la aprobación de las mismas por parte del ASIC, mientras que en el caso de prepagos mensuales, deberá haber realizado los pagos, previo al inicio de cualquier transacción en el mercado.
Cuando se opte por la modalidad de cubrimiento semanal, el Agente deberá prever que las garantías, para cubrir las transacciones de la semana t+3, deberán estar debidamente aprobadas por el ASIC a más tardar el día martes de la semana t+1.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2015.
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,
Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JORGE PINTO NOLLA.
* * *
1. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003.
2. Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2006.
3. Corte Constitucional, Sentencia C-353 de 2006.
4. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003. En dicho fallo la Corte frente a este punto expresa lo siguiente:
“Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que este se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a su acceso especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto en el órgano legislativo como en los órganos administrativos clásicos”.
5. En relación con el alcance y las finalidades que persigue el ejercicio de la facultad de regulación por parte de las Comisiones de Regulación, ver entre otras las sentencias de la Honorable Corte Constitucional C-150 de 2003, C-1162 de 2000, C-186 de 2011.
6. Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2006, Sentencia C-150 de 2003, C-1120-05 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), Núm. Rad.: 11001 032400020040012301.
7. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.
8. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.13.1 y siguientes del Decreto 1078 de 2015.