DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN 3289 DE 2020

(abril 20)

Diario Oficial No. 51.297 de 26 de abril de 2020

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 1111 de 2021>

Por la cual se modifica y adiciona la Resolución número 3005 del 18 de marzo de 2020, mediante la cual se adopta el Anexo para la prestación de los servicios de Atención a la Primera Infancia del ICBF, ante la declaración de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno nacional de Colombia por causa del COVID – 19, el cual hará parte integral del Lineamiento Técnico para la Atención a la Primera Infancia y de los Manuales Operativos de las modalidades Comunitaria, Familiar, Institucional y Propia e Intercultural para la Atención a la Primera Infancia.

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS (ICBF),

en uso de las facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el literal b) del artículo 28 de la Ley 7 de 1979, el literal a) del artículo 28 del Decreto 334 de 1980, el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 19 de la Ley 1804 de 2016 y el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “Cecilia de la Fuente de Lleras” (ICBF), creado mediante Ley 75 de 1968 y regido por el Decreto 2388 de 1979, compilado por el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, tiene por objeto “propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos” y entre sus funciones, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 7 de 1979, numeral 12, modificado por el artículo 126 del Decreto 1471 de 1990, “Promover la atención integral del menor de siete años”, así como la “…protección preventiva y especial del menor y el fortalecimiento de la familia…”, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2388 de 1979;

Que la Ley 7 de 1979 define en los numerales 1 y 2 del artículo 21 entre las funciones del ICBF, las siguientes: “1. Ejecutar las políticas del Gobierno nacional en materia de fortalecimiento de la familia y protección al menor de edad; 2. Formular, ejecutar y evaluar programas y dictar las normas necesarias para el logro de los fines señalados en el artículo anterior; (…)”; en el mismo sentido, el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, señala que “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento (…)”;

Que la Constitución Política de Colombia consagró en su artículo 44 los derechos de las niñas y los niños, estableciéndolos como prevalentes sobre los derechos de los demás; a la vez que contempló la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos;

Que de acuerdo con los artículos 7o y 8o de la Constitución Política de Colombia, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana y tiene la obligación de proteger las riquezas culturales de la nación; y de otro lado, conforme a los artículos 68 y 70 de la Carta, los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. Esta dimensión pluri étnica y multicultural constituye un elemento fundamental para la atención, protección y el desarrollo integral de la primera infancia en los grupos étnicos, enfoque que observa lo dispuesto por la Ley 21 de 1991, la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y el Decreto 2957 de 2010 (unificado en el Decreto 1066 de 2015);

Que la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y acogida por Colombia mediante Ley 12 de 1991, establece que los derechos de la infancia se basan en cuatro principios fundamentales, entre los cuales se encuentran la no discriminación, el interés superior, el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo y, la participación. Así mismo, todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberán atender el interés superior del niño;

Que en la Observación General número 14 (2013) que refiere al derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, subraya que el interés superior del niño es un concepto triple:

a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3o, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales;

b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo;

c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos;

Que en coherencia con los artículos constitucionales, la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 8o el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, el cual se define como el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes;

Que el artículo 7o ibídem señala que se entiende por Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes, el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. Por su parte, el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 señala que la primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano, y comprende la franja poblacional que va de los 0 a los 6 años de edad;

Que mediante la Ley 1804 de 2016 se adoptó como Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia, la Estrategia de Cero a Siempre surgida en el marco del Plan Nacional de Desarrollo Prosperidad para Todos 2010-2014 (Ley 1450 de 2011), que estableció como prioridad y compromiso el diseño e implementación de una política de atención integral de la primera infancia, con el fin de asegurar el desarrollo integral de los niños y las niñas de 0 a 6 años, como lo dispone la Ley 1098 de 2006;

Que el artículo 2o ibídem dispone que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables de la atención, protección y del desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes. Así mismo, acorde con el literal a. del artículo 4o de la Ley 1804 de 2016, define que el desarrollo integral en tanto derecho, entendido como “el proceso singular de transformaciones y cambios de tipo cualitativo y cuantitativo mediante el cual el sujeto dispone de sus características, capacidades, cualidades y potencialidades para estructurar progresivamente su identidad y su autonomía”, es la finalidad principal de la política estatal para la primera infancia;

Que el artículo 5o ibídem define la educación inicial como un “derecho de los niños y niñas menores de seis (6) años de edad, que se concibe como un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente y estructurado, a través del cual los niños y las niñas desarrollan su potencial, capacidades y habilidades en el juego, el arte, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia como actor central de dicho proceso”;

Que en el marco de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre adoptada por la Ley 1804 de 2016, se definen para el ICBF las siguientes funciones, como entidad encargada de generar línea técnica y prestar servicios directos a la población: “a) Armonizar los lineamientos de los diferentes servicios a través de los cuales atiende población en primera infancia, de acuerdo con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre; b) Organizar la implementación de los servicios de educación inicial con enfoque de atención integral de acuerdo con los referentes técnicos para tal fin y en el marco de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre (…)”;

Que, en ejercicio de las funciones enunciadas, el ICBF expidió la Resolución número 0356 del 24 de enero de 2020 “Por la cual se adopta el Lineamiento Técnico para la Atención a la Primera Infancia y los Manuales Operativos de las modalidades Comunitaria, Familiar, Institucional y Propia e Intercultural para la Atención a la Primera Infancia y se deroga la Resolución 0162 del 15 de enero de 2019”;

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión;

Que el Coronavirus (CoV), es un virus que surge periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causa Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que puede llegar a ser leve, moderada o grave. En este sentido, el nuevo Coronavirus (COVID-19) ha sido catalogado por la Organización Mundial de la Salud como una pandemia la cual debe ser tratada como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII);

Que el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia preceptúa que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental, son servicios a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, y por su parte el artículo 5o de la Ley 1751 de 2015 dispone que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho;

Que con ocasión de la presencia en Colombia de casos confirmados por el COVID-19 el Ministerio de Salud y Protección Social, como órgano rector de los lineamientos en salud y competente para generar acciones de vigilancia epidemiológica, expidió la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 407 del 13 de marzo de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y se adoptaron las siguientes medidas para hacer frente al virus:

Artículo 1o. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.

Artículo 2o. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias:

(…) 2.9. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia.

(…) Parágrafo. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. (…)”;

Que en el marco del Artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, declaró mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la incursión del COVID-19 en el país, término que para la fecha de expedición de esta resolución finalizó;

Que el Presidente de la República en uso de las facultades que le otorgan los artículos 189-4, 303 y 315 de la Constitución Política, expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, en el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de Colombia, desde el 25 de marzo y hasta el 13 de abril del 2020, como medida para enfrentar la pandemia por el COVID-19. Posteriormente, con el fin de proteger la vida de los colombianos, sobre todo de los más vulnerables ante el Coronavirus, mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020 se derogó el Decreto 457 de 2020 mencionado anteriormente, y se amplió el plazo de aislamiento preventivo hasta las cero horas (00:00 a. m.) del 27 de abril de 2020, para lograr así minimizar las posibilidades de contagios masivos. Vale resaltar que esta medida podrá ser prorrogada o modificada por el Gobierno nacional;

Que la Dirección General del ICBF expidió la Circular 002 del 12 de marzo de 2020, donde se emiten recomendaciones generales e instrucciones para la prevención, el manejo y la contención de la infección respiratoria aguda ocasionada por el Coronavirus COVID-19, en los Servicios de Bienestar Familiar del ICBF. Adicionalmente se solicitó a los Directores Misionales y a los Directores Regionales, dar a conocer el contenido de dicha Circular a los operadores de los diferentes servicios de Bienestar Familiar, con el fin de generar una conciencia de prevención que atienda el principio de corresponsabilidad y que beneficie la salud pública;

Que, el día 16 de marzo de 2020 la Dirección General del ICBF expidió la Resolución número 2900 de 2020 “Por la cual se adoptan medidas transitorias y excepcionales en la prestación de los servicios de Bienestar Familiar del ICBF, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”, en la cual se adoptaron medidas en los diversos servicios del ICBF para la prevención, manejo y contención ante el COVID-19, entre los cuales se encontraban los servicios de educación inicial en el marco de la atención integral de niñas y niños de primera infancia y mujeres gestantes en el territorio nacional;

Que conforme con lo dispuesto en el Decreto 987 de 2012, en el artículo 28 dispone que la Dirección de Primera Infancia del ICBF tiene dentro de sus funciones la de “1. Liderar la implementación de las políticas, planes, programas y proyectos relativos a la primera infancia en el ICBF, definidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y por las demás Entidades y organismos competentes. 4. Definir las acciones para la implementación y desarrollo de la política y la atención integral a mujeres gestantes, madres lactantes y niños de primera infancia. 7. Definir los lineamientos y políticas generales que deben ser tenidos en cuenta en la implementación de los programas y proyectos de primera infancia, y, 9. Definir los lineamientos y esquemas de operación de los servicios que garanticen los principios del Buen Gobierno, eficiencia y eficacia en el manejo de recursos y avances en los resultados frente a la atención integral de la primera infancia”;

Que en el marco de las funciones y competencias de la Dirección de Primera Infancia, se envió a las Direcciones Regionales, el memorando con Radicado número 202016000000054373 del 16 de marzo del año en curso, cuyo asunto es “Adopción de medidas de prevención, manejo y contención ante el COVID-19 en los servicios de educación inicial en el marco de la atención integral de niñas y niños de primera infancia y mujeres gestantes en el territorio nacional”, a través del cual se dieron a conocer una serie de medidas para prevenir la propagación de enfermedades respiratorias;

Que concomitancia a lo anterior, la Dirección de Primera Infancia elaboró el Anexo para la Prestación de los servicios de atención a la primera infancia del ICBF, ante la declaración de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del COVID – 19, el cual contiene todas las orientaciones para la flexibilización técnica y operativa de las cuatro modalidades de atención y sus servicios, y es de obligatorio cumplimiento por parte de las Entidades Administradoras del Servicio (EAS), dentro del contenido obligacional de los Contratos de Aporte;

Que con el Anexo se orientó la flexibilización técnica y operativa de las cuatro modalidades de atención y sus servicios, a través de medidas transitorias y excepcionales para la prestación de los servicios de atención a la primera infancia en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, hasta el 20 de abril de 2020, constituyéndose en fuente de consulta para las personas e instituciones interesadas en los temas relacionados con las cuatro modalidades de atención y sus servicios, las entidades que conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia (CIPI), entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) y veedurías ciudadanas y entes de control, entre otras;

Que debido a la expedición de la Resolución 3286 del 20 de abril de 2020, se procedió a ajustar y modificar el Anexo para la Prestación de los servicios de atención a la primera infancia del ICBF, ante la declaración de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del COVID–19, bajo los siguientes parámetros:

(i.) Inclusión de la estructura y las estrategias de atención que orientarán las condiciones operativas y técnicas para la flexibilización de los servicios de atención a la primera infancia del ICBF.

(ii.) Redefinición de las estrategias de atención así: 1. Experiencias de cuidado y crianza en el hogar y acompañamiento psicosocial y 2. Entrega de Raciones Para Preparar y Kit pedagógico a todos los usuarios de los servicios.

(iii.) Definición de los tipos de acompañamientos y su descripción con responsables en la estrategia de experiencias de cuidado y crianza en el hogar y acompañamiento psicosocial.

(iv.) Disminución del número de acompañamientos mensuales por usuario de 8 a 6 y la duración de la llamada se redujo de entre 20 y 40 minutos a 15 minutos.

(v.) Se incluyó el mecanismo de acompañamiento denominado, acompañamiento alternativo comunitario para los usuarios cuyo contacto no puede ser telefónico de acuerdo con las particularidades de la comunidad a la que se espera llegar.

(vi.) Inclusión de la entrega del Kit pedagógico junto con la Ración Para Preparar (RPP).

(vii.) Modificación de la forma de entrega de las RPP e información de las minutas patrón a utilizar.

(viii.) Inclusión de un nuevo capítulo denominado 3. “Componentes de calidad de la educación inicial en el marco de la atención integral” donde se dan orientaciones a las EAS para el cumplimiento de los seis (6) componentes de calidad de la educación inicial en el marco de la atención integral durante la emergencia por COVID-19.

(ix.) Ampliación frente a las orientaciones para el acompañamiento y seguimiento a presuntas situaciones de violencia, lesiones y fallecimientos de usuarios durante el aislamiento preventivo obligatorio.

(x.) Inclusión del seguimiento del estado de salud a niñas y niños con desnutrición aguda moderada o severa.

(xi.) Inclusión de las actividades específicas por perfil en el componente del talento humano.

(xii.) Ampliación de orientaciones en el capítulo 5. Seguimiento y Control, incluyendo de manera específica las instancias de control y seguimiento y sus acciones.

(xiii.) Ampliación de las orientaciones frente a los aspectos administrativos y financieros, específicamente en fuentes de financiación, ahorros e inejecuciones y control presupuestal de cuentas.

(xiv.) Ampliación de orientaciones para el reporte de las nueve (9) atenciones priorizadas en el Sistema de Información Cuéntame;

Que el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF(1), señaló que ante el endurecimiento de las medidas de contención del Coronavirus – COVID-19, se aumenta el riesgo de que los niños sufran abusos, abandono, explotación y violencia, especificando “Cientos de millones de niños de todo el mundo podrían estar sometidos a amenazas cada vez mayores para su seguridad y su bienestar (como el maltrato, la violencia de género, la explotación, la exclusión social y la separación de sus cuidadores) como consecuencia de las medidas adoptadas para contener la propagación de la pandemia del COVID-19”. Instando a los gobiernos a garantizar la seguridad y el bienestar de los niños ante la intensificación de las repercusiones socioeconómicas de la enfermedad;

Que, en concomitancia con lo anterior, se deben intensificar las acciones de promoción y prevención de posibles situaciones de amenaza o vulneración de derechos, garantizar la educación inicial, el adecuado aporte nutricional, entre otras estrategias de atención descritas en el anexo objeto de modificación. Lo anterior en el marco de la flexibilización de los servicios de educación inicial en el marco de la atención integral, para fortalecer el proceso de cuidado y crianza en las familias de niñas, niños y mujeres gestantes durante la emergencia sanitaria por causa del COVID19, para lo cual este proceso se enmarca en 14 prácticas de cuidado y crianza en el marco de los componentes de calidad de la educación inicial, de apoyo directo a las familias para cualificar sus interrelaciones en el cuidado sensible y en la potenciación del desarrollo integral de las niñas y los niños desde la gestación;

Que dichas prácticas están compuestas por acciones que familias y cuidadores pueden trabajar y alcanzar a lo largo del acompañamiento telefónico o por medios alternativos comunitarios, permitiendo que cuenten con elementos para tener experiencias de juego, arte, literatura y exploración en el entorno hogar, promover las condiciones indispensables para el disfrute del nivel más alto posible de salud en la Primera Infancia, promoviendo el acceso y consumo de alimentos en cantidad, calidad e inocuidad;

Que atendiendo el numeral 1.8.1 Adecuación de los servicios, en circunstancias especiales, para garantizar pertinencia en la atención, de los Manuales Operativos de las diversas modalidades de atención a la Primera Infancia, adoptados por la Resolución número 0356 de 2020 mencionada anteriormente, se señala: “(…) Teniendo en cuenta el marco de la protección integral de los derechos de niñas y niños desde la gestación, el principio de su interés superior y la flexibilidad de los servicios de educación inicial, estos podrán adecuarse a contextos especiales de atención, de acuerdo con las necesidades de los usuarios, con el fin de garantizar el desarrollo integral de los niños y niñas. || Partiendo del principio de excepcionalidad de estas circunstancias, será posible el diseño e implementación de adecuaciones en los esquemas de atención de los servicios de este manual, con el fin de garantizar condiciones de pertinencia y calidad en armonía con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre (…)”;

Que entre las situaciones especiales que ameritan adecuación en los servicios de las modalidades de atención se encuentran: las situaciones que pongan en riesgo la vida, integridad y seguridad de los niños y niñas en primera infancia y mujeres gestantes. Por ende, mientras no se supere la emergencia sanitaria y se efectúe la debida contención del coronavirus COVID–19 a nivel nacional, se continuará con la suspensión de forma transitoria y excepcional, de la atención presencial en las Unidades de Servicio (UDS), Unidades Comunitarias de Atención (UCA) y Grupo de Atención (GA) de todas las modalidades y servicios de atención a la Primera Infancia que presta el ICBF a las niñas y los niños entre 0 a 5 años de edad, y mujeres gestantes, hasta el día 31 de julio de 2020 de la presente anualidad;

Que esta fecha tiene en cuenta que los servicios de Primera Infancia no cuentan con un sistema de vacaciones ya que su operación en normalidad es continua en la época de mitad de año, lo que puede constituir un factor de riesgo para la salud de las niñas y los niños entre 0 a 5 años de edad, así como para las mujeres gestantes, al convertirse en vectores de transmisión altamente vulnerables o en contagiados del COVID-19, lo cual se pretende justamente evitar. Así mismo, en tanto el Ministerio de Salud y Protección Social ha manifestado públicamente que las medidas por COVID-19 estarán presentes todo el año, los servicios de Primera Infancia se continuarán flexibilizando hasta el 31 de julio de 2020, periodo superior a tres meses que permitirá evaluar los avances o contracciones epidemiológicas de esta pandemia global;

Que la ampliación de esta medida se adopta en aras de garantizar los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal de las niñas y los niños, como medida de urgencia para la protección integral de sus derechos y contrarrestar el riesgo de contagio de coronavirus COVID-19, con miras a privilegiar el principio de su interés superior;

Que a través de la Resolución 3286 del 20 de abril de 2020, “Por la cual se deroga el artículo 8o de la Resolución número 2900 del 16 de marzo de 2020 y se adoptan nuevas medidas transitorias y excepcionales en la prestación de los servicios de Bienestar Familiar del ICBF, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID–19”, la Directora General del ICBF dispuso frente a los servicios de atención a la Primera Infancia que presta la entidad a las niñas y los niños entre 0 a 5 años de edad, y mujeres gestantes, lo siguiente:

Artículo primero: Ampliar la suspensión de forma transitoria y excepcional hasta el 31 de julio de la presente anualidad, de la atención presencial en las Unidades de Servicio (UDS), Unidades Comunitarias de Atención (UCA) y Grupo de Atención (GA) de todas las modalidades y servicios de atención a la Primera Infancia que presta el ICBF a las niñas y los niños entre 0 a 5 años de edad, y mujeres gestantes.

PARÁGRAFO. Los servicios prestados dentro de estas modalidades de atención reiniciarán el lunes 3 de agosto de 2020, término que podrá ser ampliado o modificado según los lineamientos de salud pública emitidos por el Gobierno nacional.

Artículo segundo: Ordenar el cumplimiento del Anexo para la prestación de los Servicios de Atención a la Primera Infancia del ICBF, ante la declaración de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno nacional de Colombia por causa del COVID–19, en su Versión No. 2 que adoptará esta Dirección General, así como los formatos que hagan parte de este y los demás documentos que se impartan con este fin por parte de la Dirección de Primera Infancia del ICBF, que contengan las orientaciones para la flexibilización técnica y operativa, así como las estrategias de atención de las cuatro modalidades de atención y sus servicios, en el marco de los componentes de calidad de la educación inicial, lo cual es de obligatorio cumplimiento.

PARÁGRAFO: Durante el tiempo de ampliación de la medida de suspensión temporal de la atención presencial en las UDS, UCA y GA, por causa del coronavirus COVID-19, las Entidades Administradoras de los Servicios (EAS) encargadas de prestar los servicios de las cuatro (4) modalidades de atención a la Primera Infancia del ICBF, continuarán realizando los pagos por concepto de remuneración al talento humano vinculado. Para tales efectos, se deberá tener en cuenta el Anexo que trata este artículo, así como las orientaciones y lineamientos impartidos por el ICBF y desarrollar estrategias flexibles que permitan acreditar las labores realizadas, de tal forma que puedan ser objeto de la remuneración pactada.

(…)”;

Que de acuerdo con lo expuesto y al objetivo general de la flexibilización de los servicios de favorecer el proceso de cuidado y crianza de las niñas, los niños y las mujeres gestantes en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, se hizo necesario ampliar el término de suspensión de la atención presencial de los servicios de Primera Infancia, decisión que originalmente se adoptó en la Resolución 2900 del 16 de marzo de 2020, lo cual aplica y se mantiene en la Resolución 3286 de 2020 para la atención en las Unidades de Servicio (UDS), Unidades Comunitarias de Atención (UCA) y Grupo de Atención (GA) de todas las modalidades y servicios de atención a la Primera Infancia que presta el ICBF a las niñas y los niños entre 0 a 5 años de edad, y las mujeres gestantes.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 1111 de 2021> Modificar el artículo primero de la Resolución número 3005 del 18 de marzo de 2020, el cual quedará así:

Artículo primero. Adoptar la segunda versión del “Anexo para la prestación de los Servicios de Atención a la Primera Infancia del ICBF, ante la declaración de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno nacional de Colombia por causa del COVID–19”, que contiene las orientaciones para la flexibilización técnica y operativa del servicio de Primera Infancia del ICBF, en el marco de los componentes de calidad de la educación inicial. Dicho anexo estará vigente hasta el 31 de julio de 2020.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 1111 de 2021> Modificar el Artículo Segundo de la Resolución número 3005 del 18 de marzo de 2020 de la Dirección General del ICBF, el cual quedará así:

Artículo segundo. El Anexo adoptado por la presente resolución, en su Versión No. 2, así como los formatos que hagan parte de este y los demás documentos que se impartan con este fin por parte de la Dirección de Primera Infancia del ICBF, que contengan las orientaciones para la flexibilización técnica y operativa, así como las estrategias de atención de las cuatro modalidades de atención y sus servicios, en el marco de los componentes de calidad de la educación inicial, son de obligatorio cumplimiento.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 1111 de 2021> Los Artículos Tercero y Cuarto de la Resolución número 3005 del 18 de marzo de 2020 de la Dirección General del ICBF, continúan vigentes.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 1111 de 2021> Adicionar el Artículo Quinto a la Resolución número 3005 del 18 de marzo de 2020 de la Dirección General del ICBF, el cual quedará así:

Artículo quinto. Los Directores Regionales, Coordinadores de Grupo y Coordinadores de Centros Zonales, serán los responsables de acoger y verificar la aplicación del Anexo, así como los formatos que hagan parte de este, adoptados mediante la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 1111 de 2021> El “Anexo para la prestación de los Servicios de Atención a la Primera Infancia del ICBF, ante la declaración de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno nacional de Colombia por causa del COVID–19 -Versión 2”, será publicado en la página web del ICBF www.icbf.gov.co.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige desde la fecha de su publicación y hasta el 31 de julio de 2020.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de abril de 2020.

La Directora General,

Lina María Arbeláez Arbeláez.

NOTAS AL FINAL

1. Dicho artículo puede consultarse a través del siguiente link. https://www.unicef.org/colombia/ comunicados-prensa/covid-19-ante-el-endurecimiento-de-las-medidas-de-contencion

×