DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN 271 DE 2020

(abril 15)

Diario Oficial No. 51.291 de 20 de abril 2020

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la contratación de todos los bienes, servicios y obras requeridos a fin de conjurar la crisis que ha ocasionado la propagación del virus COVID-19.

EL DIRECTOR GENERAL (E),

En uso de las facultades que le confiere el literal c) del artículo 11 y 12 de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015, los artículos 4o, 72 y 78 de la Ley 489 de 1989, y numeral 1 del artículo 40 de la Ley 938 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en su artículo 2o Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que la Constitución Política en su artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

Que la Constitución Política prevé el estado de emergencia exterior, el estado de conmoción interior y el “Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública”[1].

Que en principio esta figura aparece allí reservada para el Presidente de la República, durante términos definidos y destinación exclusiva a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que la Constitución Política limita las normas de tipo jurídico dictadas durante el Estado de Emergencia, y por ello deben “referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia” y exige motivación previa, y análisis sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas (...).

Que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo del 2020, se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.

Que mediante el Decreto 417 de 2020, mediante el cual el Presidente de la República, Iván Duque, declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, considerando que pese a las medidas adoptadas anteriormente para contener el contagio del COVID-19.

Que mediante el artículo 7o del Decreto 440 de 20 de marzo de 2020, el Presidente de la República en unas de sus facultades legales, estipuló: Artículo 7o. Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del Coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios.

Que la Ley 80 de 1993, actuando como el Estatuto General de Contratación Pública, determina de manera clara las reglas a través de las cuales las entidades públicas deben contratar los bienes, obras y servicios, que se requieran para el normal funcionamiento del Estado, dentro de parámetros que permitan adelantar una selección objetiva de los proveedores a través de la aplicación de los principios de transparencia, economía y responsabilidad.

Que igualmente el Estatuto, a través de la Ley 1150 de 2007 artículo 2o numeral 4 literal a), señala la posibilidad de realizar contratación directa por la causal de urgencia manifiesta, concebida específicamente para aquellos casos que requieran que la administración tenga una respuesta inmediata a las necesidades de contratación para cumplir con los fines del Estado.

Que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, determina: Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección públicos. La urgencia manifiesta se declara mediante acto administrativo motivado.

Que la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-772 del año 1998, ratificó que la “urgencia manifiesta (...) existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los presupuestos antes mencionados en el párrafo anterior.

Que actualmente la afectación de colombianos por parte del “COVID-19”, incide directamente en la continuidad de la prestación de los servicios a su cargo, y por ello al Instituto le corresponde dotar a sus servidores públicos de bienes y elementos necesarios para prevenir el COVID-19.

Que de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, existe suficiente evidencia para indicar que el COVID-19 se transmite de persona a persona pudiendo traspasar fácilmente por un contacto no controlado.

Que a la fecha no existe un medicamento, tratamiento o vacuna que permita evitar o contrarrestar el virus y, que de acuerdo a las recomendaciones de los expertos epidemiólogos, la forma más efectiva de evitar el contagio es tener una higiene permanente de manos, protección personal y mantener los sitios de afluencia a público debidamente esterilizados.

Que a través de la declaratoria de urgencia manifiesta, se obtendrá la posibilidad a los diferentes ordenadores de gasto, de la utilización de la modalidad de contratación directa, pero de manera restrictiva, ya que será necesaria la respectiva justificación, con la expedición de acto administrativo motivado, que contenga los argumentos de la necesidad de dicha contratación, así como la necesidad inmediata de obtener los bienes, obras o servicios.

Que el presente acto administrativo se expide de acuerdo con lo señalado en la Circular Conjunta número 014 de 2011, expedida por la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República, ello con el fin de declarar urgencia manifiesta para contratar bienes, obras o servicios requeridos para superar la crisis, en este caso ocasionada por el COVID-19.

Que el virus COVID-19, configura para la entidad una circunstancia de fuerza mayor, ante su irritabilidad, imprevisibilidad e imposibilidad objetiva de evitar las consecuencias que de él se derivan[2].

Que para atender en debida forma la situación actual de la entidad y con ello mitigar los efectos de la actual problemática de salud pública derivada de la propagación del virus COVID-19, se hace necesaria la declaratoria de urgencia manifiesta para la contratación de todos los bienes, obras o servicios, necesarios para prestar un debido servicio a la comunidad y proteger a nuestros servidores.

Que el Honorable Consejo de Estado[3], ha expresado que la declaratoria de urgencia manifiesta (...) “Se trata entonces de un mecanismo excepcional, diseñado con el único propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios; con el fin de enfrentar situaciones de crisis, cuando dichos contratos, en razón de circunstancias de conflicto o crisis, es del todo imposible celebrarlos a través de la licitación pública o la contratación directa, es decir, cuando la Administración no cuenta con el plazo indispensable para adelantar un procedimiento ordinario de escogencia de contratista”. (...) “En este orden de ideas, la urgencia manifiesta procede en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se tomen su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño”(...), y adicionalmente señaló los requisitos formales para la expedición del acto administrativo que declara la urgencia manifiesta, requisitos que han sido debidamente cumplidos en el presente acto administrativo.

Que respecto la utilidad y pertinencia de la contratación directa por urgencia manifiesta para garantizar la continuación de la prestación de los servicios y protección de los servidores públicos y contratistas, en sentencia del 16 de septiembre de 2013 Expediente: 30683. C. P. Mauricio Fajardo Gómez, el Consejo del Estado estudió la utilización de la urgencia manifiesta como causal de contratación directa, manifestando que “La Ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación de la Administración Pública, vigente para la época en que se celebró el negocio que ocupa la atención de la Sala, en sus artículos 42 y 43, reguló lo concerniente a los presupuestos que debían reunirse para proceder a la declaratoria de urgencia manifiesta, la forma en que debía adoptarse dicha decisión y el posterior control que sobre la misma recaía por parte del órgano competente”.

Que en la sentencia en mención el Consejo de Estado se refirió a la procedencia de la urgencia manifiesta, señalando que “De las normas en referencia resulta viable concluir que la urgencia manifiesta tiene cabida cuando: Se requiere la prestación ininterrumpida, de un servicio, el suministro de bienes o la ejecución de obras. (...) Su procedencia se justifica en la necesidad, inmediata de continuar prestando el servicio, suministrando el bien o ejecutando lo obra o conjurar las situaciones excepcionales que afectan al conglomerado social, lo que impide acudir al procedimiento de selección de licitación pública en tanto este medio de escogencia del contratista supone la disposición de un periodo más prolongado de tiempo que eventualmente pondría en riesgo el interés público que se pretende proteger con la declaratoria de urgencia manifiesta y la consecuencial celebración del correspondiente contrato”.

Que la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente mediante comunicado del 17 de marzo de 2020, informó a las entidades estatales que la contratación en el marco de la situación de pandemia generada por el COVID-19, se pueden contratar directamente como causal de contratación directa por urgencia manifiesta o con organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales.

Que mediante Circular número 06 de 2020, la Contraloría General de la República impartió orientaciones sobre los recursos y acciones inmediatas en el marco de la atención de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, en especial orientaciones relacionadas con los contratos estatales bajo la figura de Declaratoria de Calamidad Pública - Urgencia Manifiesta.

Que en consecuencia, es necesario e impostergable declarar la urgencia manifiesta advirtiendo y haciendo extensible a todos los operadores contractuales, así como a los servidores públicos demandantes de bienes, obras o servicios de las distintas dependencias, que deben respetar el principio de planeación y realizar estudios que precisen la necesidad y la urgencia de atenderla mediante la contratación directa, observando estrictamente las recomendaciones consignadas en la Circular Conjunta 014, ya enunciada.

Que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 938 de 2004, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, establecimiento público del orden nacional adscrito a la Fiscalía General de la Nación, tiene la misión fundamental de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses.

Que según el artículo 36 de la Ley 938 de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre otras funciones tiene las siguientes:

1. Organizar y dirigir el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento.

2. Prestar los servicios médico-legales y de ciencias forenses solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional.

Que la Secretaría General y los Directores Regionales podrán celebrar la respectiva contratación directa con base en la ley y conforme a la delegación vigente y ya conferida a cada uno de ellos, mediante la Resolución 000142 del 19 de febrero de 2020, por la cual se modificó el literal A, numeral 2, del artículo primero de la Resolución 000836 de 22 de noviembre de 2019, por la cual se delega y desconcentra la ordenación del gasto, la competencia contractual y se dictan otras disposiciones.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Declarar la urgencia manifiesta en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para contratar en forma directa, la adquisición de bienes, servicios y obras requeridos a efectos de conjurar la crisis creada por el “COVID-19”.

ARTÍCULO 2o. El término o vigencia de la situación de urgencia manifiesta será durante el estado de emergencia económica, social y ecológica derivado de la pandemia COVID-19.

ARTÍCULO 3o. La Secretaria General y los Directores Regionales, podrán celebrar la respectiva contratación directa con base en el artículo 2o, numeral 4 literal a) de la Ley 1150 de 2007, conforme a la delegación vigente y ya conferida a cada uno de ellos, y previo lo siguiente:

a) Justificación de la necesidad, inmediatez de la contratación, su conexidad y relación directa con la necesidad de la contención y mitigación del COVID-19;

b) La contribución del bien, obra y servicio al enfrentamiento de la emergencia.

ARTÍCULO 4o. Los procesos contractuales que durante el lapso por el que se prolongue la situación que ha dado lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta puedan adelantarse dentro de los parámetros normales de contratación, deberán ceñirse a las reglas del Estatuto General de Contratación Pública y demás disposiciones legales y reglamentarias, siempre que la planeación contractual del Instituto determine que se pueden cumplir dentro de los términos previstos por la ley sin poner en riesgo la oportuna ejecución de los demás bienes, obras y servicios que se requieran para el cabal cumplimiento de la misionalidad de la entidad.

ARTÍCULO 5o. Para los efectos anteriores, y únicamente con las finalidades indicadas, realícense los movimientos presupuestales necesarios para afrontar la presente situación de emergencia, conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, así como el literal a) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, y el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015 y demás normas complementarias o reglamentarias.

ARTÍCULO 6o. Una vez celebrados los contratos que se originen por la declaratoria de urgencia manifiesta, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través de la Secretaría General– deberá remitir a la Contraloría General de la República, copia del presente acto administrativo y de los contratos celebrados junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C.

Jorge Arturo Jiménez Pájaro.

El Director General (e),

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Artículo 215. C. Política de Colombia.

2. Sentencia del Consejo de Estado C. P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Bogotá noviembre 10 de 2005. Radicado No 14392 (...). La imprevisibilidad que determina la figura, se presenta cuando no es posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer qué es lo previsible resulta necesario considerar las circunstancias particulares del caso concreto; supone verificar las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega el fenómeno liberatorio (...). El otro supuesto configurativo de la fuerza mayor, la irresistibilidad, se refiere a la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las circunstancias derivadas del hecho imprevisto (...).

3. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. C. P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá febrero 7 de 2011. Radicado 34425.

×