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RESOLUCIÓN 151 DE 2008

(abril 30)

Diario Oficial No. 46.977 de 2 de mayo de 2008

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 282 de 2008>

Por la cual se someten a libertad regulada los distribuidores de algunos fertilizantes de uso agrícola y se modifica parcialmente la Resolución 309 de 2007, modificada parcialmente por la Resolución 73 de 2008.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988, el numeral 13 del artículo 3o del Decreto 2478 de 1999 y por la Resolución 302 del 10 de diciembre de 2007,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Colombiana de 1991 en su artículo 333 consagra los derechos, libertades y garantías que establecen el ámbito en que se desarrollan las relaciones económicas, entre las que se encuentran, la libertad de ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada, claro está, observando siempre el bien común, la libre competencia económica, la garantía del respeto a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a la ley.

Así mismo, el mismo artículo 333 Constitucional dispone que “la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”;

Que la intervención por parte del Estado en la economía se justifica cuando se encamina a buscar su racionalización, con el fin de mejorar la vida de los habitantes del territorio, especialmente de aquellos de menores ingresos, buscando así obtener un orden económico justo;

Que la intervención que hace el Estado de la economía puede recaer sobre el proceso de producción, importación y distribución;

Que el artículo 60 de la Ley 81 de 1988 estableció las diferentes modalidades de intervención del Estado, a saber:

1. Régimen de control directo. En esta situación la entidad pública, fija, mediante resolución el precio máximo en los distintos niveles en que productores y distribuidores pueden cobrar por un bien o servicio.

2. Régimen de libertad regulada. En este caso, el ente establece criterios y metodologías con las cuales productores y distribuidores pueden determinar o modificar precios máximos en cualquier nivel respecto de los bienes y servicios sometidos a este régimen.

3. Régimen de libertad vigilada. En esta figura, los productores y distribuidores determinan de forma libre los precios de los bienes y servicios sometidos a este régimen, teniendo la obligación de reportar en forma escrita al ente estatal sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, observando la metodología que la entidad indique;

Que el artículo 61 de la Ley 81 de 1988 consagró las competencias de las diferentes entidades públicas que desarrollen las políticas de precios de la siguiente manera: “El establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios sometidos a control, corresponde a las siguientes entidades;

a) El Ministerio de Agricultura para los productos del sector agropecuario;

(…)”.

Así mismo, el Decreto 2478 de 1999, mediante el cual se modificó la estructura de la Cartera Ministerial Agropecuaria, estableció en el numeral 13 del artículo 3o que dentro de las funciones de este ente público está la de “regular los mercados internos de productos agropecuarios y pesqueros, determinar la política de precios de dichos productos y sus insumos cuando se considere que existen fallas en el funcionamiento de los mercados (…)”;

Que el honorable Consejo de Estado, mediante concepto proferido el 27 de abril de 2006 por la Sala de Consulta y Servicio Civil indicó que:

“1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el organismo competente para ejercer la intervención del Estado en materia de política de precios de los productos del sector agropecuario, a través de las distintas modalidades de control establecidas en el artículo 60 de la Ley 81 de 1988, régimen de control directo, de libertad regulada o de libertad vigilada. En consecuencia, le compete al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la fijación de la política de precios de los productos agroquímicos que correspondan al concepto de insumos agropecuarios.

2. La expresión 'productos del sector agropecuario' contenida en el artículo 61 de la Ley 81 de 1988, comprende los productos originados del sector –productos agrícolas–, así como también aquellos que son utilizados en el proceso de producción de los mismos, –insumos agrícolas y agroquímicos–”;

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante la Resolución 302 del 10 de diciembre de 2007 estableció la política de precios en materia de insumos agropecuarios, indicando que estos participan en forma importante en los costos de producción de los bienes agrícolas y pecuarios y por tanto, son determinantes de las condiciones de competitividad en el sector;

Que esta Cartera profirió la Resolución 309 del 12 de diciembre de 2007 por medio de la cual se someten a libertad vigilada algunos fertilizantes y plaguicidas de uso agrícola. Esta resolución sometió a régimen de libertad vigilada algunos bienes fertilizantes y plaguicidas de uso agrícola producidos, importados y distribuidos por los agentes del mercado Que existen indicios de que el mercado de Urea, KCL, y DAP se encuentran moderadamente concentrados.

Que existen indicios de la existencia de excesivos márgenes de intermediación para la Urea, el KCL, y el DAP,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 282 de 2008> La presente resolución tiene por objeto someter al régimen de libertad regulada de que trata el artículo 60 de la Ley 81 de 1988 a los distribuidores de los bienes fertilizantes que se listan a continuación:

A. Urea.

B. KCL (Cloruro de Potasio).

C. DAP (Fosfato Diamónico).

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 282 de 2008> La presente resolución aplica a todo agente económico distribuidor en el territorio nacional, de los fertilizantes listados y definidos en el artículo 1o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para efectos de la presente resolución, el término “distribuidor” hace referencia a aquel agente económico que compra directamente el fertilizante a la empresa productora o importadora en el mercado nacional, para luego comercializarlo, vendiéndolo a otros intermediarios o al consumidor final (agricultor). También se incluyen bajo el término “distribuidor”, las asociaciones (federaciones, molinos, comercializadoras internacionales, cooperativas, entre otros) que compran directamente el fertilizante a la empresa productora o importadora en el mercado nacional, para luego distribuirlo a sus afiliados, o, a terceros a través de sus puntos de venta.

ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 282 de 2008> En los términos del artículo 7o de la Resolución 302 del 10 de diciembre de 2007 los agentes económicos cobijados en la presente resolución, esto es, los distribuidores de los productos establecidos en el artículo 1o, podrán determinar o modificar los precios máximos de distribución, de acuerdo con los criterios y la metodología fijada por la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO MÁXIMO DE VENTA DE LOS DISTRIBUIDORES. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 282 de 2008> El precio máximo de venta que los distribuidores podrán cobrar en cada municipio del país, por los fertilizantes listados en el artículo 1o de la presente resolución, se determinará por la siguiente fórmula:

PMVD = PEF*(1+MD)+FLETE;

Donde:

PMVD: Precio máximo de venta de los distribuidores, expresado en pesos por tonelada.

PEF: Precio en puerta de fábrica del proveedor (productor o importador) del distribuidor, expresado en pesos por tonelada.

MD: Margen de distribución, el cual podrá ser de hasta del 6%.

FLETE: Flete terrestre interno entre el municipio en el que esté localizado el productor o importador del producto y el municipio en el cual el distribuidor los venda. Para efectos del cálculo de esta fórmula se tomará un flete promedio nacional de $160 por kilómetrotonelada.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la presente resolución, el precio en puerta de fábrica (PEF) será igual al cociente entre el valor y el volumen de ventas reportado por su proveedor a la Dirección de Comercio y Financiamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 2o. El cumplimiento de la fórmula del presente artículo se verificará mediante el cálculo del precio implícito de venta de los distribuidores en cada municipio, el cual será igual al cociente entre el valor y el volumen de ventas de cada producto sujeto a la presente resolución en cada municipio, de acuerdo con la información allegada a la Dirección de Comercio y Financiamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del cumplimiento de la presente resolución por parte de los distribuidores, se permitirá que el precio de venta observado de los distribuidores, calculado de acuerdo al parágrafo 2o del presente artículo, sea hasta 2% superior al resultante de la fórmula descrita en el presente artículo.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 282 de 2008> El artículo 5o de la Resolución 309 del 12 de diciembre de 2007, modificado por el artículo 2o de la Resolución 073 del 20 de febrero de 2008 quedará así:

Artículo 5o. Oportunidad de los reportes. Todo productor, importador o distribuidor de los bienes relacionados en el artículo 1o de la presente resolución, deberá reportar la información al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la siguiente forma:

Período a reportar Plazo máximo de reporteAgente económico que debe reportar
Trimestre IV 2007 (octubre-noviembre-diciembre) Hasta el 20 de marzo de 2008Productor, Importador

Año 2007 Trimestres I, II, III, IV Hasta el 20 de marzo de 2008Distribuidor
Enero, febrero, marzo y abril de 2008 Hasta el 23 de mayo de 2008Productor, Importador, Distribuidor
Mayo y junio de 2008 Hasta el 20 de Julio de 2008Productor, Importador, Distribuidor
Julio, agosto y septiembre de 2008 Hasta el 20 de Octubre de 2008Productor, Importador, Distribuidor
Octubre, noviembre y diciembre de 2008 Hasta el 20 de enero de 2009 Productor, Importador, Distribuidor

PARÁGRAFO. La información presentada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe corresponder a los datos mensuales. Los reportes del acumulado trimestral no satisfarán los requerimientos de esta resolución”.

ARTÍCULO 6o. SEGUIMIENTO AL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA DE PRECIOS. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 282 de 2008> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, con base en el deber de reportar que tiene todo distribuidor de los productos relacionados en el artículo 1o de la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o de la Resolución 309 del 12 de diciembre de 2007, podrá, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el presente acto administrativo, realizar visitas en forma aleatoria a todo distribuidor que comercialice los productos objeto de la presente norma.

ARTÍCULO 7o. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA DE PRECIOS. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 282 de 2008> Para efectos de la libertad vigilada de precios consagrada en la Resolución 309 de 2007, la misma continuará aplicándose para todos los productos y agentes que no son objeto y sujetos de la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. CONOCIMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 282 de 2008> La inobservancia de lo dispuesto en la presente resolución por parte de los distribuidores de los productos fertilizantes relacionados en el artículo 1o de este Acto Administrativo, se entenderá como un indicio grave de infracción a las normas sobre libertad regulada y serán reportados a la Superintendencia de Industria y Comercio para que esta inicie la respectiva investigación e imponga la sanción a que haya lugar.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 282 de 2008> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente la Resolución 309 de 2007, modificada parcialmente por la Resolución 73 de 2008.

Publíquese y cúmplase.

30 de abril de 2008.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

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