DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN 131 DE 2014

(enero 24)

Diario Oficial No. 49.063 de 13 de febrero de 2014

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se establecen medidas para controlar las exportaciones de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y se adoptan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en desarrollo de lo dispuesto en los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el Decreto número 423 de 2005 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8o de la Constitución Política establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que el artículo 79 de la Constitución Política estipula que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de dichos fines.

Que mediante la Ley 30 de 1990, se aprobó en Colombia el “Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono”, suscrito en Viena en 1985.

Que mediante la Ley 29 de 1992, se aprobó el “Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono”, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 y su ajuste aprobado en Nairobi el 21 de junio de 1991. En virtud del Protocolo de Montreal, Colombia considerado país del artículo 5o, se obliga a controlar, reducir y eliminar el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Que la Ley 618 de 2000 aprobó la Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997, a través de la cual los países partes se obligan al establecimiento de un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los Anexos A, B, C y E.

Que el Decreto número 423 de 2005 “Por el cual se toman medidas para controlar las exportaciones de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono” establece en los artículos 3o, 4o y 5o que el cupo para exportaciones, la distribución de este y las autorizaciones para las exportaciones se establecerán por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para cada tipo de sustancia, teniendo en cuenta los datos de la línea base de consumo del país y el cronograma de reducción y eliminación del Protocolo de Montreal.

Que la Reunión XIX de las Partes que integran el Protocolo de Montreal, realizada del 17 al 21 de septiembre de 2007 en Montreal, aprobó la aceleración de la eliminación de la producción y el consumo de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo C (hidroclorofluorocarbonos – HCFC). La Decisión XIX/6 estableció los ajustes del Protocolo de Montreal en relación con estas sustancias, acordando para los países como Colombia (artículo 5o), lo siguiente:

1. Una línea base de consumo nacional que será el promedio de los años 2009 y 2010.

2. El año 2013 como fecha del congelamiento del consumo.

3. La primera medida de control de eliminación del consumo será el año 2015, en el cual se deberá eliminar el 10% del consumo de la línea base. Las siguientes fechas de control son los años 2020, 2025 y 2030, en los cuales se deberá eliminar el 35%, el 67.5% y el 97.5% de dicho consumo, respectivamente. Así mismo, en el período comprendido entre los años 2030 y 2040 se permitirá el uso del 2.5% del consumo de la línea base, para actividades de mantenimiento.

Que la Resolución número 2329 de 2012 establece las medidas para controlar la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal, a través del sistema de cupos anuales del país para la importación de las sustancias hidroclorofluorocarbonadas (HCFC).

Que en desarrollo de la política de Estado para la racionalización y automatización de trámites, el Decreto número 4149 de 2004 determinó en el Ministerio de Comercio Industria y Turismo la administración de la Ventanilla Única de Comercio Exterior–VUCE, a través de la cual las entidades administrativas comparten información y los usuarios realizan trámites de autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos, exigidos para la realización de operaciones específicas de exportación e importación.

Que mediante el Decreto número 3573 de 2011 se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), señalando como funciones entre otras, en el numeral 1 del artículo 3o, otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.

Que en cumplimiento del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el presente acto administrativo, quien manifestó que la presente medida no es restrictiva de la libre competencia.

Que en consecuencia, se hace necesario establecer las medidas para controlar las exportaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas para controlar las exportaciones de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono a las cuales hace referencia el artículo 2o del Decreto número 423 de 2005, que se listan a continuación, teniendo en cuenta el arancel de aduanas que trata el Decreto número 4927 de 2011 o las normas que le modifiquen o sustituyan:

TABLA 1

SUSTANCIAPARTIDA ARANCELARIADESCRIPCIÓN SEGÚN ARANCEL NACIONALNOMBRE GENÉRICO
Anexo A Grupo I

(CFC)
2903771300

2903771200

2903772300

2903772200

2903772100
Triclorofluorometano

Diclorodifluorometano

Triclorotrifluoroetano

Diclorotetrafluoroetano

Cloropentafluoroetano
CFC-11, R-11

CFC-12, R-12

CFC-113, R-113

CFC-114, R-114

CFC-115, R-115
Anexo A Grupo II (Halones)2903760000Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y DibromotetrafluoroetanosHalón 1211, Halón 1301, Halón 2402
Anexo B Grupo I

(Otros CFC)
2903771100

2903772500

2903772400

2903773700

2903773600

2903773500

2903773400

2903773300

2903773200

2903773100

2903779000

3824710000
Clorotrifluorometano

Pentaclorofluoroetano

Tetraclorodifluoroetanos

Heptaclorofluoropropanos

Hexaclorodifluoropropanos

Pentaclorotrifluoropropanos

Tetraclorotetrafluoropropanos

Tricloropentafluoropropanos

Diclorohexafluoropropanos

Cloroheptafluoropropanos.

Los demás derivados perhalogenados únicamente con flúor y cloro.

Mezclas que contengan clorofluorocarburos (CFC),

incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC),

perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos

(HFC).
CFC-13, R-13

CFC-111, R-111

CFC-112, R-112

CFC-211

CFC-212

CFC-213

CFC-214

CFC-215

CFC-216

CFC-217

Por ejemplo: R-500, R-502
Anexo B Grupo II2903140000

3824750000
Tetracloruro de carbono.

Mezclas que contengan tetracloruro de carbono.
Anexo B Grupo III3824760000Mezclas que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)
Anexo C

(Compuestos HCFC, HBFC, bromocloro-metano)
2903710000

2903720000

2903730000

2903740000

2903750000

2903791100

2903791200

2903791900

2903792000

2903799000

3824740000

3824730000
Clorodifluorometano

Diclorotrifluoroetanos

Diclorofluoroetanos

Clorodifluoroetanos

Dicloropentafluoropropanos.

Triclorofluoroetanos.

Clorotetrafluoroetanos.

Los demás halogenados, solamente con flúor y

Cloro.

Derivados del metano, etano o propano,

halogenados solo con flúor y bromo.

Los demás derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes por lo menos.

Mezclas que contengan hidroclorofluorocarburos

(HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC).

Mezclas que contengan hidrobromofluorocarburos

(HBFC).
HCFC-22, R-22

HCFC-123, R-123

HCFC-141b, R-141b

HCFC-142b, R-142b

HCFC-225ca

HCFC-131

HCFC-124, R-124
Anexo E Grupo I2903391000Bromometano (bromuro de metilo)

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la interpretación de la presente resolución, se incluyen las siguientes definiciones:

Consumo: Se entenderá como la producción, más las importaciones, menos las exportaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Cupo anual de exportación del país: Es la cantidad máxima anual permitida para la exportación de una sustancia agotadora de la capa de ozono.

Cupo individual de exportación: Es la cantidad máxima anual asignada a una persona natural o jurídica para la exportación de una sustancia agotadora de la capa de ozono. El cupo individual estará sujeto a las medidas establecidas en la presente resolución.

Fecha de eliminación total del consumo: Fecha en la cual el país no podrá consumir más una sustancia agotadora de la capa de ozono.

Fecha de congelación del consumo: Fecha a partir de la cual un país, no debe seguir incrementando el consumo de una sustancia agotadora de la capa de ozono con respecto a la línea base. A partir de la fecha de congelación, se inicia la reducción del consumo, conforme a los plazos establecidos en el cronograma que le corresponde al país, hasta llegar a la eliminación total.

HCFC: Sustancia hidroclorofuorocarbonada.

Línea base: Cantidad de una sustancia agotadora de la capa de ozono consumida en un periodo de tiempo determinado. A partir de esta línea base, se calculan las disminuciones graduales de consumo hasta la eliminación total.

ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN A LAS EXPORTACIONES DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO. Teniendo en cuenta los calendarios de eliminación del consumo establecidos por el Protocolo de Montreal, se prohíbe la exportación de las siguientes sustancias:

TABLA 2

Anexo de la Lista del Protocolo de MontrealSustancias
Grupo I del Anexo ACompuestos clorofluorocarbonados -CFC-
Grupo II del Anexo AHalones
Grupo I del Anexo BOtros compuestos clorofluorocarbonados -CFC- completamente halogenados
Grupo II del Anexo BTetracloruro de carbono
Grupos III y II del Anexo CBromoclorometano y compuestos hidrobromofluorocarbonados
Grupo I del Anexo EBromuro de Metilo

ARTÍCULO 4o. CONTROL A LAS EXPORTACIONES DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO. Teniendo en cuenta los datos de la línea base del consumo del país correspondiente a los años 2009-2010, los calendarios de eliminación del consumo establecidos por el Protocolo de Montreal y las medidas vigentes para controlar la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono establecidas en la Resolución número 2329 de 2012, se permiten las exportaciones de las sustancias hidroclorofluorocarbonadas listadas en el Grupo I del Anexo C, previo visto bueno otorgado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

PARÁGRAFO. Para las exportaciones de la sustancia del Grupo III del Anexo B – Metilcloroformo correspondientes al año 2014, se requiere visto bueno previo otorgado por la ANLA, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5o de la presente resolución.

Teniendo en cuenta los calendarios de eliminación del consumo establecidos por el Protocolo de Montreal, quedan prohibidas las exportaciones de la sustancia del Grupo III del Anexo B – Metilcloroformo a partir del 1o de enero de 2015.

ARTÍCULO 5o. CUPOS ANUALES AUTORIZADOS DEL PAÍS PARA LAS EXPORTACIONES DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO. El cupo anual máximo para las exportaciones de las sustancias hidroclorofluorocarbonadas (HCFC) de que tratan el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal, corresponderá al dos por ciento (2%) del cupo anual del país autorizado para la importación de cada una de las sustancias HCFC del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Resolución número 2329 de 2012.

PARÁGRAFO. El cupo máximo autorizado para las exportaciones de la sustancia de que trata el Grupo III del Anexo B – Metilcloroformo para el año 2014, corresponderá al dos por ciento (2%) del cupo autorizado para las importaciones para cada año, de conformidad con lo previsto en la siguiente tabla:

TABLA 3

AÑOCupo Total Importaciones(Kilogramos)Cupo Total Exportaciones (Kilogramos)
20131.86937
20141.86937
201500

ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE EXCEPCIONES EN LAS CANTIDADES A SER EXPORTADAS. Se permiten las exportaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono de que trata la presente resolución, de manera excepcional en cualquier cantidad, cuando se demuestren algunas de las siguientes condiciones:

1. Las sustancias deben ser re-exportadas por irregularidades detectadas en los procesos de importación.

2. Las sustancias deben ser re-exportadas al proveedor en el exterior por problemas de calidad.

3. Las sustancias serán exportadas para comercializarlas en el exterior cuando su uso se encuentre prohibido en el país.

4. Las sustancias serán exportadas para comercializarlas en el exterior cuando correspondan a existencias de las empresas que han realizado procesos de reconversión a tecnologías libres de sustancias agotadoras de la capa de ozono.

5. Las sustancias serán exportadas para comercializarlas en el exterior cuando se trate de sustancias que hayan sido regeneradas en instalaciones que cuenten con los permisos ambientales establecidos por la legislación nacional vigente.

6. Las sustancias deben ser exportadas para destrucción en el exterior como alternativa de disposición final.

7. Las sustancias serán exportadas como componente de un poliol formulado con HCFC-141b. En este evento, las cantidades de HCFC-141b utilizadas para la formulación de polioles a exportar podrán ser reintegradas al cupo individual de importación del año en el cual se solicitó el visto bueno, una vez se reciba la relación detallada junto con los documentos soporte de las exportaciones de los polioles formulados con el HCFC-141b, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 7o de la Resolución número 2329 de 2012.

PARÁGRAFO 1o. Las exportaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono que deban efectuarse bajo las condiciones establecidas en el presente artículo, no requerirán tener previamente asignado cupo anual máximo en los términos del artículo 7o de la presente resolución, pero requerirán en todo caso Visto Bueno previo otorgado por la ANLA, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

PARÁGRAFO 2o. La obtención del visto bueno en los eventos aquí señalados requiere demostrar las condiciones del régimen de excepciones en las cantidades a ser exportadas sobre las cuales se ampara, para lo cual el interesado en obtenerlo deberá allegar la documentación soporte necesaria, según el caso, que justifique el propósito de la exportación en los términos del presente artículo, debidamente legalizada en los términos de la Resolución número 4300 de 2012 o las normas que le modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 7o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE LOS CUPOS ANUALES DEL PAÍS. El cupo anual máximo para las exportaciones que trata el artículo 5o de la presente resolución, será distribuido y asignado por la ANLA, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. Los interesados deberán encontrarse registrados en el Registro de Usuarios de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), de conformidad con las Circulares número 018 de 2011 y número 009 de 2013 o la que las modifiquen o sustituyan, previo a la radicación de la solicitud de asignación de cupo individual máximo ante la ANLA.

2. Hasta el último día hábil del mes de enero de cada año, los interesados deberán radicar una solicitud de asignación de cupo individual máximo, suscrita por el representante legal del interesado y dirigida a la Subdirección de Instrumentos Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA o quien haga sus veces, indicando el tipo de sustancia a exportar y el porcentaje del cupo anual máximo que solicita para exportar durante el año, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

3. La asignación del cupo individual máximo para cada interesado se realizaraìsegún el orden de radicación de la solicitud ante la ANLA, mediante la regla primero solicitado - primero asignado, siempre y cuando la solicitud cumpla con los requisitos establecidos en la presente resolución.

4. La Subdirección de Instrumentos Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA o quien haga sus veces, asignará hasta un máximo de 33% del cupo anual autorizado del país para cada sustancia por interesado, mediante la regla primero solicitado - primero asignado.

5. La Subdirección de Instrumentos Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA informará mediante comunicación escrita a cada interesado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, la asignación del cupo individual máximo de exportación para el año de la solicitud.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de la distribución y asignación del cupo anual máximo del país para el año 2014, las solicitudes de asignación de cupo individual máximo que trata el numeral 2 del presente artículo, deberán ser radicadas dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de publicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. VISTO BUENO PARA LAS EXPORTACIONES DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO. Las personas naturales o jurídicas que vayan a realizar operaciones de exportación de alguna de las sustancias que trata la presente resolución, deberán obtener previamente Visto Bueno de la ANLA, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), mediante el diligenciamiento del formulario electrónico de “Descuento de cupo nacional para trámite de visto bueno para la exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono”.

Cuando el formulario electrónico de “Descuento de cupo nacional para trámite de visto bueno para la exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono” presente errores o inconsistencias, la ANLA devolverá el formulario para corrección dentro de un término de cinco (5) días hábiles.

Una vez examinado el contenido del formulario y teniendo en cuenta el cupo individual máximo para exportar, la ANLA otorgará Visto Bueno dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que haya tramitado satisfactoriamente el formulario electrónico de “Descuento de cupo nacional para trámite de visto bueno para la exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono”.

PARÁGRAFO. Los exportadores que cuenten con Visto Bueno conforme lo dispuesto en la presente resolución, deberán informar a la ANLA la cantidad efectivamente exportada, anexando la correspondiente copia de la Declaración de Exportación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la operación de exportación.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA DE LOS VISTOS BUENOS PARA EXPORTACIONES. Los vistos buenos otorgados por la ANLA para la exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono de que trata la presente resolución, tendrán una vigencia de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, la fecha máxima de vencimiento de los Vistos Buenos otorgados para la exportación de las sustancias a las cuales hace referencia la presente resolución, seráì hasta el 31 de diciembre del año para el cual fueron otorgados.

PARÁGRAFO. Con el diligenciamiento del formulario electrónico de “Descuento de cupo nacional para trámite de visto bueno para la exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono” a través del aplicativo VUCE, el interesado manifiesta su compromiso de realizar la operación de exportación en el mismo año para el cual obtuvo el visto bueno y dentro del término de vigencia del mismo.

Si el interesado no hace uso del cupo individual máximo de exportación para el cual fue autorizado durante el año, o no realiza la operación de exportación dentro del término de vigencia del visto bueno otorgado, perderáì el cupo de exportación y no podrá ser acumulado para el siguiente año.

ARTÍCULO 10. VERIFICACIÓN. La verificación de lo dispuesto en la presente resolución será ejercida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y las autoridades ambientales, para tal efecto, podrá realizar visitas a los sitios de almacenamiento y/o comercialización de las sustancias cuya exportación es objeto de control, sin perjuicio de las competencias de las demás autoridades.

ARTÍCULO 11. RÉGIMEN SANCIONATORIO. En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en la presente resolución, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique o sustituya, sin perjuicio de las acciones que le corresponda adelantar a las demás autoridades.

ARTÍCULO 12. Copia de la presente resolución deberá enviarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.

ARTÍCULO 13. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga en su integridad la Resolución número 2188 de 2005, la Resolución número 1708 de 2008 y demás disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de enero de 2014.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR.

×