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RESOLUCIÓN 2188 DE 2005

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 131 de 2014>

Por la cual se establecen requisitos, términos, condiciones y obligaciones para controlar las exportaciones de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y se adoptan otras determinaciones.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los numerales 2, 10 y 11 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el Decreto 216 de 2003, el Decreto 423 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 30 del 5 de marzo de 1990, el Congreso de la República de Colombia, aprobó el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, suscrito en Viena en 1985;

Que mediante la Ley 29 del 28 de diciembre de 1992, el Congreso de la República de Colombia, aprobó el “Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono”, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 y su ajuste aprobado en Nairobi el 21 de junio de 1991;

Que la Ley 618 del 6 de octubre del año 2000 aprobó la Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997, a través de la cual se obliga a los países Parte al establecimiento de sistemas de permisos para la importación y exportación de las sustancias listadas en los anexos A, B, C y E;

Que el Decreto 3266 del 8 de octubre de 2004 crea la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y le asigna funciones, entre las cuales se encuentra la de expedir todas aquellas licencias, permisos y autorizaciones de competencia de este Ministerio;

Que el Decreto 423 del 21 de febrero de 2005 establece las medidas para controlar las exportaciones de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, indicando en sus artículos 3o, 4o y 5o, que el cupo autorizado, el procedimiento para la distribución del cupo y el procedimiento para la obtención del visto bueno para las exportaciones, serán reglamentados por acto administrativo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para cada tipo de sustancia, teniendo en cuenta los cupos de importación autorizados y el cronograma de reducción y eliminación del Protocolo de Montreal;

Que en consecuencia con lo anterior, se hace necesario establecer los requisitos, términos, condiciones y obligaciones para controlar las exportaciones de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 131 de 2014> La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos, términos, condiciones y obligaciones para controlar las exportaciones de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono a las cuales hace referencia el Decreto 423 del 21 de febrero de 2005 y se listan a continuación:



Sustancias
controladas


Partida
Arancelaria


Descripción según arancel
nacional


Nombre
Genérico


Anexo A -
Grupo I
(Compuestos
clorofluorocarbonados -
CFC)


29.03.41.00.00
29.03.42.00.00
29.03.43.00.00
29.03.44.00.00


Triclorofluorometano
Diclorodifluorometano
Triclorotrifluoroetano
Diclorotetrafluoroetano y
Cloropentafluoroetano


CFC-11
CFC-12
CFC-113
CFC-114
CFC-115
Anexo A -
Grupo II
(Halon)
29.03.46.00.00

Bromoclorodifluorometano,
Bromotrifluorometano y
Dibromotetrafluoroetano


Halon-1211
Halon-1301
Halon-2402


Anexo B -
Grupo I
(Otros compuestos
clorofluorocarbonados
- otros CFC)


29.03.45.10.00
29.03.45.20.00
29. 03.45.30.00
29.03.45.41.00
29.03.45.42.00
29.03.45.43.00
29.03.45.44.00
29.03.45.45.00
29.03.45.46.00
29.03.45.47.00
29.03.45.90.00


Clorotrifluorometano
Pentaclorofluoroetano
Tetraclorodifluoroetano
Heptaclorofluoropropano
Hexaclorodifluoropropano
Pentaclorotrifluoropropano
Tetraclorotetrafluoropropano
Tricloropentafluoropropano
Diclorohexafluoropropano
Cloroheptafluoropropano
Los demás derivados
perhalogenados únicamente
con flúor y cloro.


CFC-13
CFC-111
CFC-112
CFC-211
CFC-212
CFC-213
CFC-214
CFC-215
CFC-216
CFC-217


Anexo B -
Grupo II


29.03.14.00.00


Tetracloruro de carbono


Tetracloruro de Carbono


Anexo B -
Grupo III


29.03.19.10.00


Tricloroetano (Metilcloroformo)


Metil Cloroformo


Anexo C
(Compuestos
Hidroclorofluorocarbo-
nados - HCFC,
Hidrobromofluorocarbonados - HBFC,
Bromoclorometano)


29.03.49.11.00
29.03.49.12.10
29.03.49.12.20
29 03.49.12.30
29.03.49.12.40
29.03.49.13.00
29.03.49.19.00
29.03.49.20.00
29.03.49.90.00
29.03.49.90.00


Clorodifluorometano
Diclorotrifluoroetano
Clorotetrafluoroetano
Diclorofluoroetano
Clorodifluoroetano
Dicloropentafluoropropano
Los demás derivados del metano, etano o propano, halogenados solo con flúor y cloro.
Derivados del metano, etano o propano, halogenados solo con flúor y bromo.
Los demás derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos.


HCFC-22
HCFC-123
HCFC-124
HCFC-141b
HCFC-142b
HCFC-225ca

Anexo E -
Grupo I

29.03.30.10.00
Bromometano (Bromuro de Metilo)
Bromuro de Metilo

ARTÍCULO 2o. CUPO PARA EXPORTACIONES. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 131 de 2014> Los cupos autorizados para las exportaciones de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono de que trata la presente resolución, se establecen para cada grupo de sustancias de cada uno de los anexos del Protocolo de Montreal, de la siguiente manera:

1. Anexo A - Grupo I: CFC. El cupo máximo autorizado para las exportaciones de estas sustancias corresponde al dos por ciento (2%) del cupo autorizado para importaciones para cada año, de conformidad con lo consagrado en la Tabla 1 de la presente resolución.

Tabla 1

Año Cupo Total Cupo Total

Importaciones Exportaciones

(Toneladas) (Toneladas)

2005 850 17

2006 700 14

2007 320 6

2008 220 4

2009 120 2

2010 0 0

2. Anexo A - Grupo II: Halon. El cupo máximo autorizado para las exportaciones de estas sustancias corresponde al dos por ciento (2%) del cupo autorizado para importaciones para cada año, de conformidad con lo consagrado en la Tabla 2 de la presente resolución.

Tabla 2

o Cupo Total Cupo Total

Importaciones Exportaciones

(Kilogramos) (Kilogramos)

2005 440 9

2006 440 9

2007 330 7

2008 220 4

2009 110 2

2010 0 0

3. Anexo B - Grupo II: Tetracloruro de Carbono. El cupo máximo autorizado para las exportaciones de esta sustancia corresponde al dos por ciento (2%) del cupo autorizado para importaciones para cada año, de conformidad con lo consagrado en la Tabla 3 de la presente resolución.

Tabla 3

o Cupo Total Cupo Total

Importaciones Exportaciones

(Kilogramos) (Kilogramos)

2005 819 16

2006 819 16

2007 819 16

2008 819 16

2009 819 16

2010 0 0

4. Anexo B - Grupo III: Metilcloroformo (1,1,1-tricloroetano). El cupo máximo autorizado para las exportaciones de esta sustancia corresponde al dos por ciento (2%) del cupo autorizado para importaciones para cada año, de conformidad con lo consagrado en la Tabla 4 de la presente resolución.

Tabla 4

o Cupo Total Cupo Total

Importaciones Exportaciones

(Kilogramos) (Kilogramos)

2005 4.361 87

2006 4.361 87

2007 4.361 87

2008 4.361 87

2009 4.361 87

2010 1.869 37

2011 1.869 37

2012 1.869 37

2013 1.869 37

2014 1.869 37

2015 0 0

5. Anexo C. Para el caso de las sustancias Hidroclorofluorocarbonadas-HCFC contempladas en el Anexo C, el cupo máximo autorizado para las exportaciones de estas sustancias corresponde al dos por ciento (2%) de la cantidad importada en el año inmediatamente anterior al cual se están asignando los cupos.

ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DE EXCEPCIONES EN LAS CANTIDADES A SER EXPORTADAS. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 131 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1708 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrán permitir las exportaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono de que trata el artículo 1o de la presente resolución, en cualquier cantidad, únicamente cuando se demuestre el cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones:

1. Las sustancias deben ser reexportadas por irregularidades detectadas en los procesos de importación.

2. Las sustancias deben ser reexportadas al proveedor en el exterior por problemas de calidad.

3. Las sustancias serán exportadas para comercializarlas en el exterior cuando su uso se encuentre prohibido en el país.

4. Las sustancias serán exportadas para comercializarlas en el exterior cuando corresponden a existencias de las Empresas que han realizado los procesos de reconversión a tecnologías libres de sustancias agotadoras de la capa de ozono.

5. Las sustancias serán exportadas para comercializarlas en el exterior cuando se trate de sustancias que hayan sido regeneradas en instalaciones que cuenten con los permisos ambientales establecidos por la legislación nacional vigente.

6. Las sustancias deben ser exportadas para destrucción en el exterior como alternativa de disposición final.

PARÁGRAFO 1o. Para demostrar las condiciones del régimen de excepciones en las cantidades a ser exportadas, se deberá allegar la documentación en original y consularizada, cuando sea el caso, que demuestre el propósito de la exportación.

PARÁGRAFO 2o. Todas las exportaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono de que trata el artículo 1o de la presente resolución que cumplan con las condiciones de excepciones relacionadas en el presente artículo, requieren el visto bueno previo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual debe ser solicitado según el procedimiento descrito en la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. PROHIBICIONES. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 131 de 2014> Teniendo en cuenta los datos de la línea base de consumo del país, los calendarios de eliminación del consumo establecidos por el Protocolo de Montreal y la normatividad vigente para las importaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono, se prohíbe la exportación de las siguientes sustancias:

1. Otros compuestos Clorofluorocarbonados completamente halogenados: CFC-13, CFC-111, CFC-112, CFC-211, CFC-212, CFC-213, CFC-214, CFC-215, CFC-216, CFC-217, listados en el grupo I del Anexo B.

2. Bromoclorometano y compuestos Hidrobromofluorocarbonados, listados en el Anexo C.

3. Bromuro de Metilo listado en el Anexo E.

ARTÍCULO 5o. DISTRIBUCIÓN DEL CUPO DE EXPORTACIONES. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 131 de 2014> El cupo total de exportaciones para cada sustancia y para cada año según lo establecido en el artículo tercero de la presente Resolución, será adjudicado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en forma anual, entre las personas naturales o jurídicas registradas y que cumplan con las condiciones y procedimientos descritos en la presente resolución. La asignación del cupo se realizará según el orden de solicitud y registro, mediante la metodología primero solicitado-primero asignado, hasta un máximo del 33% del cupo total para cada sustancia por solicitante.

ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER VISTO BUENO PARA LA EXPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 131 de 2014> Las personas naturales o jurídicas interesadas en exportar alguna o algunas de las sustancias de que trata la presente Resolución, deberán obtener el Visto Bueno ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, siguiendo el procedimiento descrito en el presente artículo:

1. Solicitud de asignación de cupo. Los interesados deberán presentar una solicitud debidamente firmada, dir igida a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, dentro de los primeros seis (6) meses de cada año, indicando el tipo y la cantidad de sustancia a exportar. La solicitud debe ir acompañada de la siguiente información:

a) Datos del exportador: Nombre o razón social, Número del NIT o de la Cédula de Ciudadanía, Copia del documento de identidad del representante legal o del apoderado debidamente constituido y Certificado de Existencia y Representación Legal;

b) Tipo de sustancia y cantidad a exportar;

c) Información de la procedencia de la sustancia a exportar (factura de compra, documentos de importación, datos del proveedor);

d) Certificado de análisis fisicoquímico de la sustancia;

e) Descripción del destino de la exportación, incluyendo el uso y los datos del comprador y/o destinatario. Se deben adjuntar los documentos que soportan la transacción como son facturas, certificados de aceptación de disposición final, entre otros;

f) Compromiso expreso de realizar la exportación de la sustancia en el mismo año de la obtención del visto bueno.

2. Registro. Las solicitudes presentadas con la información completa, serán aceptadas y quedarán debidamente inscritas en el registro que para el efecto llevará la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces.

3. Asignación del cupo de exportación. La Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, informará mediante comunicación escrita a cada interesado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, la asignación del cupo de exportación. La distribución del cupo se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo anterior.

4. Entrega del visto bueno para la exportación. Una vez definida la cantidad autorizada para cada exportador, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, entregará al exportador el documento que lleva el visto bueno.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA DE LOS VISTOS BUENOS PARA EXPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 131 de 2014> Los vistos buenos otorgados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para la exportación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono de que trata la presente resolución tendrán una vigencia de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su expedición.

PARÁGRAFO 1o. La fecha máxima de vencimiento de un visto bueno para la exportación de las sustancias a las cuales hace referencia la presente Resolución será hasta el 31 de diciembre del año en el cual fue otorgado.

PARÁGRAFO 2o. Si el exportador no utiliza el visto bueno en el año en el cual le fue otorgado, perderá el cupo y ese cupo no se acumulará para el siguiente año.

ARTÍCULO 8o. VIGILANCIA. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 131 de 2014> La vigilancia del cumplimiento a lo previsto en la presente Resolución, será ejercida por las autoridades ambientales. A tal efecto, funcionarios autorizados del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrán realizar visitas a los sitios de almacenamiento y/o comercialización de las sustancias cuya exportación es objeto de control por la presente resolución.

PARÁGRAFO. Los exportadores de las sustancias agotadoras de la capa de ozono referidas en el artículo 2o de la presente resolución deben contar con la documentación que soporte las actividades de exportación y sus responsables. Esta información debe ser útil para realizar la vigilancia, m onitoreo y control del comercio de estas sustancias y debe conservarse como mínimo por un período de cinco (5) años.

ARTÍCULO 9o. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 131 de 2014> Los exportadores de las sustancias agotadoras de la capa de ozono referidas en el artículo 2o, que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Resolución, serán objeto de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar por parte de las autoridades ambientales competentes, conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 131 de 2014> El contenido de la presente resolución debe ser comunicado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 131 de 2014> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

SANDRA SUÁREZ PÉREZ.

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