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RESOLUCIÓN 1527 DE 2012

(septiembre 3)

Diario Oficial No. 48.555 de 16 de septiembre de 2012

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se señalan las actividades de bajo impacto ambiental y que además, generan beneficio social, de manera que se puedan desarrollar en las áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción del área y se adoptan otras determinaciones

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en uso de las facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 5o numerales 1 y 2 de la Ley 99 de 1993, el artículo 204 parágrafo 2o de la Ley 1450 de 2011, y los artículos 1o y 2o numeral 14 y 15 del Decreto-ley 3570 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 1o de la Ley 2ª de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, las reservas forestales nacionales del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonia, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre;

Que además de las reservas forestales establecidas mediante la Ley 2ª de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, en el país se han declarado reservas forestales por parte de entidades del orden nacional, existentes en su momento, tales como el Ministerio de la Economía Nacional, el Inderena y el Ministerio de Agricultura, las cuales de conformidad con lo previsto por el artículo 3o del Decreto número 877 de 1976, tienen el carácter de áreas de reserva forestal nacional;

Que el Decreto número 877 de 1976 establece que el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestal establecidas por las Leyes 52 de 1948 y 2ª de 1959 y los Decretos números 2278 de 1953 y 0111 de 1959, exceptuando las zonas sustraídas con posterioridad, así como las áreas de reserva forestal establecidas o las que se establezcan con posterioridad a las disposiciones citadas;

Que conforme a los artículos 206 y 207 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el Decreto-ley 2811 de 1974, se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras y productoras protectoras, las cuales sólo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan garantizando para el efecto la recuperación y supervivencia de los mismos;

Que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 (el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014) y en particular de los artículos 203 y 204, las áreas forestales y las áreas de reserva forestal podrán ser protectoras o productoras, sin perjuicio de las que hayan sido declaradas bajo otra categoría con anterioridad;

Que de conformidad con el artículo 1o del Decreto-ley 3570 de 2011, “el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores”;

Que de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 2o del Decreto-ley 3570 de 2011, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio para asegurar su conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente y regular las condiciones de uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural en todos los sectores económicos y productivos;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, corresponde a este Ministerio señalar las actividades que ocasionen bajo impacto ambiental y que además, generen beneficio social, de manera tal que se pueden desarrollar en las áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción de las mismas. Así mismo, le corresponde a este Ministerio establecer las condiciones y medidas de manejo ambiental requeridas para adelantar dichas actividades;

Que para tal efecto se efectuó el análisis para identificar aquellas actividades que cumplieran con ambos requisitos, el bajo impacto y el beneficio social. En cuanto el bajo impacto, se consideraron aquellas actividades que dentro de su ejecución y operación no generarían efectos ambientales significativos respecto a los bienes y servicios en el área de ejecución de los proyectos, y que por consiguiente no alterarían de manera significativa la estructura, función y composición de las áreas de reserva forestal. En cuanto al segundo requisito se consideraron aquellas actividades cuyo desarrollo proporcionaría beneficio social a las comunidades asentadas en torno al área respectiva y a los visitantes de la misma, o que contribuiría al conocimiento de la biodiversidad del país o a la seguridad nacional;

Que teniendo en cuenta todo lo anterior, a través del presente acto administrativo se señalarán las actividades de bajo impacto ambiental y que además generan beneficio social, así como las condiciones y las medidas de manejo ambiental que deberá implementar el interesado para desarrollar las mismas, sin necesidad de solicitar la sustracción de área forestal;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto señalar las actividades de bajo impacto ambiental y que además generan beneficio social, las cuales se pueden desarrollar en las áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción del área, así como las condiciones para el desarrollo de las mismas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1274 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades señaladas en los literales b), e), n) y o) del artículo siguiente no aplicarán en tratándose de las áreas de reserva forestal protectoras nacionales o regionales.

ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1274 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades que se señalan a continuación, se pueden desarrollar en las áreas de reserva forestal nacionales o regionales, sin necesidad de efectuar la sustracción del área:

a) Las inherentes o necesarias para adelantar la administración de las mismas, por parte de la autoridad ambiental competente;

b) El establecimiento de unidades temporales e itinerantes, dentro del marco de actividades de campaña militar para garantizar la seguridad nacional, siempre y cuando estas no sean superiores a una (1) hectárea y no impliquen la construcción de infraestructura permanente;

c) El montaje de infraestructura temporal para el desarrollo de actividades de campo, que hagan parte de proyectos de investigación científica en diversidad biológica, debidamente autorizados;

d) Las que hagan parte de programas o proyectos de restauración ecológica, recuperación o rehabilitación de ecosistemas, en cumplimiento de un deber legal emanado de un permiso, concesión, autorización o licencia ambiental y otro instrumento administrativo de control ambiental, o que haga parte de un programa o proyecto impulsado por las autoridades ambientales competentes, por la Unidad de Parques Nacionales Naturales o por las entidades territoriales y las propuestas por particulares autorizadas por la autoridad ambiental.

La restauración hace referencia a la restauración ecológica, como es el proceso de contribuir al restablecimiento de un ecosistema que se ha degradado, dañado o destruido;

e) La construcción de instalaciones rurales destinadas a brindar servicios de educación hasta básica secundaria y puestos de salud a los pobladores rurales. La construcción para servicios de educación no pueden ocupar un área superior a una (1) hectárea;

f) La construcción de infraestructura para acueductos junto con las obras de captación, tratamiento y almacenamiento, siempre y cuando no superen en conjunto una superficie de una (1) hectárea. El trazado de la infraestructura de conducción la cual no podrá tener un ancho superior a dos (2) metros;

g) El desarrollo de infraestructura para recreación pasiva, senderismo e interpretación paisajística que no incluya estructuras duras;

h) El mantenimiento de vías existentes, siempre y cuando no varíen las especificaciones técnicas y el trazado de las mismas;

i) La instalación de torres para antenas de telecomunicaciones y las redes de distribución de electrificación rural domiciliaria, siempre y cuando no requiera apertura de vías o accesos;

j) Las zapatas para los estribos y anclajes de los puentes peatonales para caminos veredales;

k) Las actividades relacionadas con investigación arqueológica;

l) Ubicación de estaciones hidrometeorológicas y de monitoreo ambiental, siempre y cuando no requieran la construcción de vías;

m) Las actividades de exploración hidrogeológica, con el fin de determinar reservas hídricas para consumo humano o doméstico por métodos indirectos;

n) Las actividades de exploración geotécnica asociada a obras públicas, salvo que impliquen la construcción de accesos, bocas de túneles, túneles o galerías;

o) Trabajos de investigación regional y global del subsuelo que realiza el Servicio Geológico Colombiano o centro de educación superior y de investigación científica y tecnológica con el objeto de obtener, completar y profundizar el conocimiento del potencial del país en los recursos mineros del suelo y del subsuelo.

PARÁGRAFO 1o. El mantenimiento de la infraestructura relacionada con las actividades anteriormente citadas no requerirá de la sustracción del área de reserva forestal.

PARÁGRAFO 2o. Tampoco requiere de sustracción, la adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural o la reubicación por riesgo de las infraestructuras de que trata el literal e) del presente artículo, ubicadas en las reservas forestales protectoras, siempre y cuando las obras previstas no impliquen aumento en el índice de ocupación, esto es la utilización de un área de terreno mayor a la existente.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que las actividades a desarrollar no correspondan a las señaladas en el presente artículo, el interesado deberá solicitar a la autoridad ambiental competente, la sustracción a que haya lugar.

ARTÍCULO 3o. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES. Para el desarrollo de las actividades señaladas en el artículo anterior, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) El desarrollo de las actividades no debe implicar la construcción de vías o accesos;

b) No se podrán desarrollar actividades en zonas con riesgo de remoción en masa, licuefacción, inundación o deslizamiento, así como en pendientes superiores a 45 grados, suelos inestables, ni en la franja paralela a los cuerpos de agua;

c) No se podrán afectar ecosistemas de especial importancia ecológica o frágiles tales como páramos y humedales.

ARTÍCULO 4o. MEDIDAS DE MANEJO AMBIENTAL. El interesado en adelantar algunas de las actividades de que trata el artículo 2o de la presente resolución, deberá implementar, según el caso, las siguientes medidas de manejo, así:

a) Realizar un adecuado manejo de los vertimientos resultantes de la actividad, de tal manera que no se realice el vertimiento directo a fuentes hídricas, y que este se efectúe de conformidad con el acto administrativo otorgado para el efecto por la autoridad ambiental competente y en cumplimiento del Decreto número 3930 de 2010 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan;

b) Se deberá realizar un adecuado manejo de los residuos sólidos y líquidos productos de la actividad a desarrollar en observancia del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1713 de 2002, el Decreto número 838 de 2005 y demás normas aplicables en la materia;

c) En caso de realizar obras civiles e infraestructuras con productos maderables, los mismos deberán ser obtenidos por distribuidores debidamente autorizados, amparados en permisos otorgados por la autoridad ambiental competente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 67 y 68 del Decreto número 1791 de 1996;

d) El desarrollo de la actividad se debe mantener dentro de los límites del ruido permitido por la autoridad ambiental competente del área de la jurisdicción;

e) Implementar las medidas tendientes a evitar incendios forestales;

f) El desarrollo de la actividad no autoriza el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables presentes en el área de la reserva forestal;

g) Dentro de las actividades civiles relacionadas con explanaciones y reconformación de taludes, se deberá hacer un adecuado manejo de los residuos resultantes y proceder a la reconformación del área una vez terminada la actividad;

h) Los materiales y elementos, tales como escombros, concretos y agregados sueltos de construcción, de demolición, ladrillo, cemento, acero, mallas, maderas, formaletas y similares, deberán ser dispuestos en sitios autorizados para ello por la autoridad ambiental competente del área de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 541 de 1994 o la norma que la modifique, sustituya o derogue y el artículo 23 del Decreto número 838 de 2005;

i) El material de construcción debe ser obtenido por proveedores debidamente autorizados por parte de las autoridades mineras y ambientales competentes;

j) Se deberá realizar un manejo adecuado de la capa orgánica conservándola para ser empleada en las actividades de reconformación;

k) En las actividades a desarrollar deben implementar medidas que eviten y controlen las emisiones atmosféricas;

l) Para las actividades que generen residuos peligrosos, estos deberán ser manejados, transportados, aprovechados o dispuestos de conformidad con lo establecido en la Ley 1252 de 2008 y el Decreto número 4741 de 2005 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan;

m) Se deberá realizar un manejo adecuado de combustibles requeridos por la actividad, de acuerdo con las normas técnicas, así como dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto número 321 de 1999, por medio del cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya;

n) Las demás que el Ministerio considere necesario imponer en cada caso particular, cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1274 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en adelantar alguna de las actividades a que se refiere el artículo 2o de la presente resolución, deberá remitir a la Corporación Autónoma Regional en tratándose de reservas forestales regionales o al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en tratándose de reservas forestales nacionales, previamente a la ejecución de las actividades, la siguiente información:

a) Fecha prevista para la iniciación del proyecto, obra o actividad y su respectivo cronograma de ejecución;

b) Localización del área donde se realizará la actividad presentando las coordenadas planas en sistema magna sirgas indicando el origen, con su respectiva cartera en medio análogo y digital. La cartera debe incluir el listado de los vértices de la poligonal, indicando el orden en el cual se digitalizan para cerrar la poligonal;

c) Descripción técnica de la actividad a desarrollar;

d) Medidas de manejo ambiental para el desarrollo de la actividad.

Las actividades contempladas en el literal b) del artículo 2o, solo estarán sujetas a las medidas previstas en el literal d) del presente artículo.

PARÁGRAFO. Cuando las actividades se vayan a realizar en una reserva forestal del orden nacional, el Ministerio remitirá copia de la citada comunicación a la Corporación Autónoma Regional competente. Esta, como administradora de la Reserva Forestal, en ejercicio de las funciones consagradas en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y en la Ley 1333 de 2009, procederá a informar al Ministerio en el evento en que la actividad no corresponda con las previstas en el artículo segundo de que trata la presente resolución, para que el Ministerio adelante las acciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 6o. PERMISOS, CONCESIONES Y DEMÁS AUTORIZACIONES AMBIENTALES. Lo dispuesto en los artículos anteriores, no exonera al interesado de obtener los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales que se requieran por el uso o afectación de los recursos naturales renovables o del ambiente, conforme a la actividad a desarrollar, de acuerdo con la normativa ambiental vigente.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2012.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

FRANK PEARL.

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