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RESOLUCIÓN 1274 DE 2014

(agosto 6)

Diario Oficial No. 49.270 de 10 de septiembre de 2014

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se modifica la Resolución número 1527 de 2012.

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en uso de las facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 5o numerales 1 y 2 de la Ley 99 de 1993, el artículo 204 parágrafo 2o de la Ley 1450 de 2011, y los artículos 1o y 2o numeral 14 y 15 del Decreto-ley 3570 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 1o de la Ley 2ª de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, las Zonas de Reserva Forestal Nacional del Pacífico, Central, del río Magdalena, Sierra Nevada de Santa Marta, Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre;

Que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto-ley 2811 de 1974, consagró en su artículo 206 que las Áreas de Reserva Forestal son las zonas de propiedad pública o privada reservadas para destinarlas exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras;

Que el artículo 3o del Decreto número 877 de 1976, “por el cual se señalan prioridades referentes a los diversos usos del recurso forestal, a su aprovechamiento y al otorgamiento de permisos y concesiones y se dictan otras disposiciones” determinó que las Zonas de Reserva Forestal de la Ley 2ª de 1959 son Áreas de Reserva Forestal. Así mismo, dispuso que se tendrán también como áreas de reserva forestal las establecidas o que se establezcan con posterioridad a las disposiciones citadas;

Que el numeral 18 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el Decreto-ley 3570 de 2011, facultó al hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a reservar, alinderar y sustraer las reservas forestales nacionales. Así mismo el numeral 16 del artículo 31 de la mencionada ley, consagró que le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales reservar, alinderar, administrar o sustraer las reservas forestales de carácter regional;

Que así las cosas, era claro que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 99, existían áreas de reservas forestales declaradas por el Gobierno Nacional o las fijadas por la Ley 2ª de 1959, así como reservas forestales regionales que eran declaradas por entidades que promovían el desarrollo de una región;

Que posteriormente el Decreto número 2372 de 2010, señaló en su artículo 12 que las reservas forestales protectoras nacionales o regionales hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Así mismo, el artículo 22 del citado decreto señaló que las reservas forestales declaradas bajo la Ley 2ª de 1959, si bien no son categorías de protección sí son estrategias de conservación;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, corresponde a este Ministerio señalar las actividades que ocasionen bajo impacto ambiental y que además generen beneficio social, de manera tal que se pueden desarrollar en las áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción de las mismas. Igualmente le corresponde establecer las condiciones y las medidas de manejo ambiental requeridas para adelantar dichas actividades;

Que en cumplimiento del precitado artículo, este Ministerio expidió la Resolución número 1527 de 2012, listando las actividades de bajo impacto ambiental y que además generan beneficio social que se pueden desarrollar en las áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción del área, y adoptó otras determinaciones;

Que es de anotar que el artículo 5o de la mencionada resolución indicó que la información que debe entregar el interesado, previo a la ejecución de las actividades señaladas como de bajo impacto y beneficio social, debía ser remitida a este Ministerio, aspecto que no tuvo en cuenta que las reservas forestales pueden ser regionales, y que ese en caso la autoridad competente para hacerle seguimiento y control a las actividades que se ejecuten en su interior son las Corporaciones Autónomas Regionales que las declararon. Razón por la cual es necesario ajustar el mencionado artículo;

Que así mismo, es necesario aclarar el parágrafo del artículo 1o de la Resolución número 1527, en el sentido de listar las actividades de bajo impacto y beneficio social que no podrán ejecutarse al interior de las reservas forestales protectoras, toda vez que la redacción que ostenta actualmente dicho parágrafo no brinda claridad sobre ello;

Que igualmente, y teniendo en consideración el diagnóstico del estado de las reservas forestales protectoras nacionales; los aportes recogidos en los espacios de participación abiertos en el proceso de construcción del documento técnico para la definición del régimen de usos de estas áreas protegidas y la evaluación de los documentos técnicos de soporte para la adopción de planes de manejo, se han identificado al interior de las reservas forestales el desarrollo de actividades de bajo impacto y que generan beneficio social, sin que ello conlleve a la afectación de los objetivos de conservación para los cuales fueron declaradas estas áreas;

Que en este sentido, en las reservas forestales protectoras existe una red de caminos veredales y vías de diferentes órdenes utilizadas por la comunidad en general, sobre las cuales se deben realizar actividades de mantenimiento, así como la construcción de zapatas para puentes peatonales, por ser estratégicos para la comunicación y desarrollo de los municipios;

Que después del análisis de los antecedentes de declaratoria las reservas forestales protectoras, se determinó que gran parte de los objetos de conservación de las mismas están íntimamente ligados con la conservación y mantenimiento del recurso hídrico, por lo cual se hace necesario contar con la posibilidad de ubicar estaciones para fortalecer la red hidrometeorológica y de monitoreo ambiental al interior de dichas áreas protegidas, así como poder realizar actividades de exploración hidrogeológica con el fin de determinar reservas hídricas;

Que igualmente, se ha determinado que la infraestructura de las torres para instalación de equipos de telecomunicaciones implica baja afectación de las reservas forestales y los beneficios prestados por estas redundan en favor de toda la comunidad;

Que dado lo anterior, se considera necesario modificar la Resolución número 1527 de 2012 en los aspectos antes mencionados;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el parágrafo del artículo 1o de la Resolución número 1527 de 2012, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Las actividades señaladas en los literales b), e), n) y o) del artículo siguiente no aplicarán en tratándose de las áreas de reserva forestal protectoras nacionales o regionales.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 2o de la Resolución número 1527 de 2012, el cual quedará así:

“Artículo 2o. Actividades. Las actividades que se señalan a continuación, se pueden desarrollar en las áreas de reserva forestal nacionales o regionales, sin necesidad de efectuar la sustracción del área:

a) Las inherentes o necesarias para adelantar la administración de las mismas, por parte de la autoridad ambiental competente;

b) El establecimiento de unidades temporales e itinerantes, dentro del marco de actividades de campaña militar para garantizar la seguridad nacional, siempre y cuando estas no sean superiores a una (1) hectárea y no impliquen la construcción de infraestructura permanente;

c) El montaje de infraestructura temporal para el desarrollo de actividades de campo, que hagan parte de proyectos de investigación científica en diversidad biológica, debidamente autorizados;

d) Las que hagan parte de programas o proyectos de restauración ecológica, recuperación o rehabilitación de ecosistemas, en cumplimiento de un deber legal emanado de un permiso, concesión, autorización o licencia ambiental y otro instrumento administrativo de control ambiental, o que haga parte de un programa o proyecto impulsado por las autoridades ambientales competentes, por la Unidad de Parques Nacionales Naturales o por las entidades territoriales y las propuestas por particulares autorizadas por la autoridad ambiental.

La restauración hace referencia a la restauración ecológica, como es el proceso de contribuir al restablecimiento de un ecosistema que se ha degradado, dañado o destruido;

e) La construcción de instalaciones rurales destinadas a brindar servicios de educación hasta básica secundaria y puestos de salud a los pobladores rurales. La construcción para servicios de educación no pueden ocupar un área superior a una (1) hectárea;

f) La construcción de infraestructura para acueductos junto con las obras de captación, tratamiento y almacenamiento, siempre y cuando no superen en conjunto una superficie de una (1) hectárea. El trazado de la infraestructura de conducción la cual no podrá tener un ancho superior a dos (2) metros;

g) El desarrollo de infraestructura para recreación pasiva, senderismo e interpretación paisajística que no incluya estructuras duras;

h) El mantenimiento de vías existentes, siempre y cuando no varíen las especificaciones técnicas y el trazado de las mismas;

i) La instalación de torres para antenas de telecomunicaciones y las redes de distribución de electrificación rural domiciliaria, siempre y cuando no requiera apertura de vías o accesos;

j) Las zapatas para los estribos y anclajes de los puentes peatonales para caminos veredales;

k) Las actividades relacionadas con investigación arqueológica;

l) Ubicación de estaciones hidrometeorológicas y de monitoreo ambiental, siempre y cuando no requieran la construcción de vías;

m) Las actividades de exploración hidrogeológica, con el fin de determinar reservas hídricas para consumo humano o doméstico por métodos indirectos;

n) Las actividades de exploración geotécnica asociada a obras públicas, salvo que impliquen la construcción de accesos, bocas de túneles, túneles o galerías;

o) Trabajos de investigación regional y global del subsuelo que realiza el Servicio Geológico Colombiano o centro de educación superior y de investigación científica y tecnológica con el objeto de obtener, completar y profundizar el conocimiento del potencial del país en los recursos mineros del suelo y del subsuelo.

PARÁGRAFO 1o. El mantenimiento de la infraestructura relacionada con las actividades anteriormente citadas no requerirá de la sustracción del área de reserva forestal.

PARÁGRAFO 2o. Tampoco requiere de sustracción, la adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural o la reubicación por riesgo de las infraestructuras de que trata el literal e) del presente artículo, ubicadas en las reservas forestales protectoras, siempre y cuando las obras previstas no impliquen aumento en el índice de ocupación, esto es la utilización de un área de terreno mayor a la existente.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que las actividades a desarrollar no correspondan a las señaladas en el presente artículo, el interesado deberá solicitar a la autoridad ambiental competente, la sustracción a que haya lugar”.

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 5o de la Resolución número 1527 de 2012, el cual quedará así:

“Artículo 5o. Información. El interesado en adelantar alguna de las actividades a que se refiere el artículo 2o de la presente resolución, deberá remitir a la Corporación Autónoma Regional en tratándose de reservas forestales regionales o al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en tratándose de reservas forestales nacionales, previamente a la ejecución de las actividades, la siguiente información:

a) Fecha prevista para la iniciación del proyecto, obra o actividad y su respectivo cronograma de ejecución;

b) Localización del área donde se realizará la actividad presentando las coordenadas planas en sistema magna sirgas indicando el origen, con su respectiva cartera en medio análogo y digital. La cartera debe incluir el listado de los vértices de la poligonal, indicando el orden en el cual se digitalizan para cerrar la poligonal;

c) Descripción técnica de la actividad a desarrollar;

d) Medidas de manejo ambiental para el desarrollo de la actividad.

Las actividades contempladas en el literal b) del artículo 2o, solo estarán sujetas a las medidas previstas en el literal d) del presente artículo.

PARÁGRAFO. Cuando las actividades se vayan a realizar en una reserva forestal del orden nacional, el Ministerio remitirá copia de la citada comunicación a la Corporación Autónoma Regional competente. Esta, como administradora de la Reserva Forestal, en ejercicio de las funciones consagradas en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y en la Ley 1333 de 2009, procederá a informar al Ministerio en el evento en que la actividad no corresponda con las previstas en el artículo segundo de que trata la presente resolución, para que el Ministerio adelante las acciones a que haya lugar”.

ARTÍCULO 5o. <sic, es 4o> VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica la Resolución número 1527 de 2012.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2014.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR.

FE DE ERRATAS.

Que por medio de la presente Fe de Erratas, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, certifica que:

El artículo quinto (5o) de la Resolución número 1274 del 6 de agosto de 2014 referente a la vigencia, corresponde al artículo cuarto (4o) de la resolución. Lo anterior de conformidad con la enumeración de la misma.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

GABRIEL VALLEJO LÓPEZ.

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