RESOLUCIÓN 1001 DE 2010
(abril 23)
Diario Oficial No. 47.699 de 4 de mayo de 2010
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 y las normas que lo modifican sobre la fecha de entrada en vigencia>
Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a componentes de sistemas de frenos para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen, fabriquen o comercialicen en Colombia.
EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina, en el numeral 4 de los artículos 2o y 7o del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003, el artículo 8o del Decreto 2269 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
Que el numeral 2.2. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio – OTC, de la Organización Mundial del Comercio - OMC, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.
Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente.
Que el artículo 2o de la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los Certificados de Conformidad de producto con Reglamento Técnico o con Norma Técnica de Observancia Obligatoria del país de destino, emitidos por los Organismos de Certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General.
Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.
Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores.
Que el numeral 4 del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras.
Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la coordinación a nivel nacional de la elaboración de reglamentos técnicos, la aprobación del plan anual de elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente.
Que por medio del Decreto 3273 del 2 de septiembre de 2008 se dictaron las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos.
Que con el propósito de adoptar medidas para proteger la vida y la seguridad de los consumidores, así como la prevención de prácticas que puedan inducirlos a error, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaboró el presente Reglamento Técnico aplicable a componentes de sistemas de frenos para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen, fabriquen o comercialicen en Colombia.
Que el anteproyecto de este Reglamento Técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por un término de diez (10) días hábiles, desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 3 de marzo de 2009, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2360 de 2001.
Que el Proyecto de Reglamento Técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, así:
-- Ante la Organización Mundial de Comercio – OMC G/TBT/N/COL/132 del 03/06/2009
-- Ante la Secretaría de la Comunidad Andina - CAN el 28/05/2009
-- Ante los Estados Unidos Mexicanos – G3 el 28/05/2009.
Que se recibieron comentarios de diferentes actores, así como de instituciones y organismos del Subsistema Nacional de la Calidad, los que fueron analizados para tenerlos en cuenta como base para elaborar el texto definitivo del presente Reglamento Técnico.
Que en mérito de lo expuesto, el Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011> Expedir el presente Reglamento Técnico aplicable a componentes de sistemas de frenos para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen, fabriquen o comercialicen en Colombia.
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad sobre algunos componentes de sistemas de frenos para uso en vehículos automotores o en sus remolques, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Este Reglamento Técnico es aplicable a los siguientes componentes de sistemas de frenos para uso en vehículos automotores o en sus remolques, con el objeto de proteger al conductor y los pasajeros que se movilicen en vehículos automotores tanto de servicio público como particular, que circulen en carreteras públicas o privadas:
1. Líquidos para frenos utilizados en sistemas de frenos hidráulicos.
2. Mangueras ensambladas para sistemas de frenos hidráulicos, que usan líquido para frenos no derivado del petróleo.
3. Chupas para cilindros de accionamiento hidráulico.
4. Sellos de caucho para cilindros de sistemas de frenos hidráulicos de disco.
5. Material de fricción para sistema de frenos (bandas, bloques y pastillas).
6. Campanas (Tambores) en fundición gris.
7. Cilindros Maestros para sistemas de frenos hidráulicos.
8. Cilindros de rueda para sistemas de frenos hidráulicos de frenos de campana.
9. Discos en fundición gris.
Los componentes de sistemas de frenos objeto del presente Reglamento Técnico son los que se fabriquen, importen, ensamblen, o comercialicen en el país, bien sea destinados a equipo original, o de reposición (repuestos), y se encuentran clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias del Decreto 4589 de 2006:
Subpartida | Descripción/Texto de subpartida | Nota marginal |
3819000000 | Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de dichos aceites. | Aplica únicamente a líquidos para frenos hidráulicos. |
4009320000 | Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil, con accesorios. | Aplica únicamente a mangueras ensambladas para sistemas de frenos hidráulicos. |
4016992900 | Las demás partes y accesorios para el material de transporte de la sección XVII, de caucho vulcanizado sin endurecer. | Aplica únicamente a chupas para cilindros de accionamiento hidráulico, así como a sellos de caucho para cilindros de frenos hidráulicos de disco. |
6813200000 | Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, que contengan amianto (asbesto), incluso combinados con textiles o demás materias. | |
6813810000 | Guarniciones de fricción, sin montar, para frenos, a base de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias, que no contengan amianto (asbesto). | |
8708301000 | Guarniciones de frenos montadas, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. | |
8708302100 | Tambores de frenos y servofrenos, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. | |
8708302390 | Partes de sistemas de frenos hidráulicos, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. | Aplica únicamente a cilindros maestros para sistemas de frenos hidráulicos y cilindros de rueda para sistemas de frenos hidráulicos de campana. |
8708302500 | Discos de frenos de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. |
PARÁGRAFO 1o. El presente Reglamento Técnico le será aplicable a los componentes clasificados en las subpartidas 3819000000, 4009320000, 4016992900, 6813200000 y 6813810000, que se utilicen en motocicletas, motonetas, cuatrimotos y mototriciclos, con el alcance descrito en las notas marginales, y en ausencia de estas, en el correspondiente texto de descripción de la subpartida.
PARÁGRAFO 2o. Los componentes que hacen parte integrante de sistemas de frenos incorporados a vehículos automotores o sus remolques también son objeto de este Reglamento Técnico. El cumplimiento del Reglamento Técnico en este caso podrá demostrarse mediante la presentación de la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de este Reglamento Técnico.
ARTÍCULO 4o. EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Las disposiciones del presente Reglamento Técnico no se aplican a:
a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tenga por objeto promocionar mercancías, siempre que tales componentes no sean empleados en vehículos automotores para uso en vías públicas o privadas.
b) Componentes de sistemas de frenos destinados a vehículos tácticos de uso de las fuerzas armadas.
c) Componentes de sistemas de frenos destinados a vehículos automotores o sus remolques para los cuales existan reglamentos técnicos específicos.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES Y SIGLAS. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013>
5.1 Definiciones: Además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las definiciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas NTC, relacionadas en el artículo 35 del presente Reglamento Técnico.
Consumidor: Toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades.
Componente: Es una parte integrante de sistemas de frenos, sujeta al presente Reglamento Técnico.
Declaración de Conformidad del Proveedor –DCP–: Atestación de primera parte emitida por un proveedor y basada en una decisión tomada después de la revisión de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados relativos a un proceso, sistema, persona u organismo. Esta declaración de conformidad puede hacer referencia a los resultados de evaluaciones por una o más primera, segunda o tercera partes. No obstante, estas referencias no deben interpretarse como que reducen la responsabilidad del proveedor. La Declaración de Conformidad del Proveedor puede confirmarse mediante documentación de apoyo bajo la responsabilidad del Proveedor.
Empaque o envase: Recipiente o envoltura, en el cual está contenido el componente para su venta al consumidor.
Entidad de Acreditación: Es el organismo o entidad autorizado bajo las leyes colombianas para ejercer la actividad de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en Colombia.
Etiqueta: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada, adherida, o fijada al producto, o cuando no sea posible por las características del producto a su envase o a su unidad de empaque, siempre y cuando la información contenida en la etiqueta esté disponible por lo menos hasta el momento de su comercialización al consumidor.
Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.
Evidencia Objetiva: Datos que respaldan la existencia o veracidad de algo.
Fabricante: Productor.
Importador: Persona obligada a declarar, entendida esta como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Lo anterior, de conformidad con el Decreto 2685 de 1999. Según el Decreto 3466 de 1982, los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.
Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las prescritas a la persona.
País de origen: País de manufactura, fabricación o elaboración del componente.
Productor: Según el Decreto 3466 de 1982, es toda persona, natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público.
Proveedor: Según el Literal b) del artículo 1o del Decreto 3466 de 1982, proveedor o expendedor es toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público. Para los efectos de este Reglamento Técnico, el concepto de proveedor comprenderá tanto al fabricante colombiano como al importador del componente.
Remolque: Aditamento montado sobre ruedas que es acoplado a un vehículo automotor.
Sistema de frenado o sistema de frenos: Combinación de componentes o partes que cumplen una o más de las siguientes funciones:
– Controlar (usualmente reducir) la velocidad de un vehículo.
– Detener el vehículo o mantenerlo estacionado.
Sistema de frenado hidráulico o sistema de frenos hidráulico: Sistema de frenado en el que el control y la energía se transmiten desde el punto de aplicación al(los) freno(s) por dispositivos de transmisión hidráulica.
Sitio visible: Sitio destacado del componente o del empaque.
Validación: Confirmación mediante el suministro de evidencia objetiva de que se han cumplido los requisitos para la utilización o aplicación específica prevista.
Vehículo automotor: Todo vehículo provisto de un motor propulsor, que circula por las vías terrestres, públicas o privadas y destinado para el transporte de personas, pasajeros o de bienes.
5.2 Siglas: Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tienen el siguiente significado:
CAN Comunidad Andina
DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
DOT US Department of Transportation
ECE Economic Commission for Europe
FMVSS Federal Motor Vehicle Safety Standards
ICONTEC Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación.
IEC International Electrotechnical Commission
ISO International Organization for standardization
JIS Japanese Industrial Standards
NTC Norma Técnica Colombiana
OMC Organización Mundial del Comercio
ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.
ONU Organización de las Naciones Unidas
R Requisito particular exigido en este RT
SAE Society of Automotive Engineers
SIC Superintendencia de Industria y Comercio
REQUISITOS.
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS GENERALES QUE DEBEN CUMPLIR LOS COMPONENTES DE SISTEMAS DE FRENOS. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Los componentes de sistemas de frenos objeto del presente Reglamento Técnico estarán sujetos al cumplimiento de requisitos de etiquetado y requisitos técnicos.
Los requisitos de etiquetado que deben cumplir tanto el fabricante como el importador buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
Los componentes que hacen parte integrante de sistemas de frenos incorporados en los vehículos automotores o en sus remolques no requieren del presente etiquetado.
Además de los requisitos particulares establecidos en este reglamento para cada componente, la información descrita en el etiquetado, la que podrá estar en una o más etiquetas, deberá ser legible a simple vista, veraz y completa. La etiqueta a su vez se colocará en alguna parte del componente o en su envase o en su empaque, en lugar visible y de fácil acceso, y deberá estar disponible al momento de su comercialización al consumidor.
Adicionalmente, la información de la etiqueta o de las instrucciones deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella cuya traducción al español no sea posible. En todo caso, esta última información que no se puede traducir deberá estar como mínimo en alfabeto latino.
La verificación de requisitos de etiquetado se hará mediante inspección visual al etiquetado.
ARTÍCULO 7o. LÍQUIDOS QUE SE UTILIZAN EN LOS SISTEMAS DE FRENADO HIDRÁULICO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Los líquidos que se utilizan en los sistemas de frenado hidráulico para vehículos automotores deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado, envase y técnicos específicos.
7.1. Requisitos particulares de etiquetado para este producto: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información:
a) Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador.
b) Marca del fabricante o importador.
c) Identificación del país de origen del producto.
d) Grado DOT.
e) Número de identificación del lote o fecha de su producción.
f) Contenido nominal en peso o volumen expresado en unidades del Sistema Internacional de Unidades - SI, sin perjuicio de que adicionalmente, se puedan expresar en otros sistemas de unidades.
g) Precauciones de uso sobre salud, seguridad y medio ambiente aplicables.
7.2. Requisitos del envase: El envase del líquido para frenos debe ser de material que pueda catalogarse como resistente e impermeable, de manera que no altere las características de este producto, que permita su preservación y ofrezca condiciones de manejo seguro para el consumidor.
El envase debe estar provisto de un mecanismo de seguridad que no permita escapes del líquido para frenos; este mecanismo debe destruirse o alterarse cuando el recipiente se abre por primera vez.
7.3. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Los líquidos que se utilizan en los sistemas de frenado hidráulico deben cumplir con los requisitos técnicos específicos y con los respectivos ensayos de los numerales establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 1721 (Cuarta actualización) del 30 de septiembre de 2009, de acuerdo con lo señalado en la siguiente Tabla No 1:
Requisitos técnicos específicos | Numeral de los requisitos NTC 1721 | Numeral de los ensayos de verificación NTC 1721 |
R1. Aspecto general del líquido. | 5.1 | Inspección visual |
R2. Punto de Ebullición con reflujo. | 5.2.1 | 6.1 |
R3. Viscosidad Cinemática a – 40 y 100 oC. | 5.2.2 | 6.2 |
R4. Valor de ph. | 5.2.3 | 6.3 |
R5. Estabilidad del líquido a alta temperatura. | 5.2.4 | 6.4 |
R6. Corrosión. | 5.2.5 | 6.5 |
R7. Fluidez y aspecto a bajas temperaturas (-40oC y -50oC). | 5.2.6 | 6.6 |
R8. Evaporación. | 5.2.7 | 6.7 |
R9. Tolerancia al agua (-40oC y a 60oC). | 5.2.8 | 6.8 |
R10. Compatibilidad (-40oC y a 60oC). | 5.2.9 | 6.9 |
R11. Resistencia a la oxidación. | 5.2.10 | 6.10 |
R12. Efectos sobre las chupas. | 5.2.11 | 6.11 |
R13. Prueba de Funcionamiento (Servicio simulado). | 5.2.12 | 6.12 |
R14. Color del líquido. | 5.2.13 | Inspección visual |
Tabla1. Requisitos técnicos específicos y ensayos para líquidos para frenos hidráulicos utilizados en sistemas de frenado hidráulico de vehículos automotores.
PARÁGRAFO. Se aceptarán como equivalentes, para efectos de validación, los requisitos, ensayos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad basados en las normas FMVSS 116, JIS K 2233, ISO 4925, SAE J 1703 y SAE J 1705.
ARTÍCULO 8o. MANGUERAS PARA SISTEMAS DE FRENADO HIDRÁULICO QUE USAN LÍQUIDO NO DERIVADO DEL PETRÓLEO. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Las mangueras que se utilizan en los sistemas de frenado hidráulico para vehículos automotores deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado y técnicos específicos.
8.1. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información:
a) Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador.
b) Marca del fabricante o importador.
c) País de origen del componente.
d) Número de identificación del lote de producción o fecha de fabricación.
8.2. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables. Las mangueras para sistemas de frenado hidráulico que usan líquido no derivado del petróleo, deben cumplir con los requisitos técnicos específicos y con los ensayos establecidos en la NTC 977 (Segunda actualización) del 23-11-1996, anexa a esta Resolución, de acuerdo con lo señalado en la siguiente Tabla No 2:
Requisitos técnicos específicos | Numeral de los requisitos NTC 977 | Numeral de los ensayos de verificación NTC 977 |
R1. Presión hidrostática | 6.2 | 6.2 |
R2. Constricción | 6.3.1 | 6.3.2 |
R3. Expansión | 6.4.1 | 6.4.2, 6.4.3 y 6.4.4 |
R4. Resistencia al estallido | 6.5.1 | 6.5.2 y 6.5.3 |
R5. Compatibilidad del líquido para frenos | 6.6.1 | 6.6.2 y 6.6.3 |
R6. Conexión flexible | 6.7.1 | 6.7.2, 6.7.3 |
R7. Resistencia a la tracción o tensión | 6.8.1 | 6.8.2 y 6.8.3 |
R8. Absorción de agua | 6.9.1 | 6.9.2 |
R9. Doblado en frío | 6.10.1 | 6.10.2 y 6.10.3 |
R10. Resistencia al ozono bajo condiciones dinámicas | 6.11.1 | 6.11.2, 6.11.3 y 6.11.4 |
R11. Resistencia al impulso en caliente | 6.12.1 | 6.12.2 y 6.12.3 |
R12. Cámara salina | 6.13.1 | 6.13.2, 6.13.3 y 6.13.4 |
Tabla No 2. Requisitos técnicos específicos y ensayos para mangueras ensambladas para sistemas de frenado hidráulico, que usan líquido no derivado del petróleo.
PARÁGRAFO. Se aceptarán como equivalentes, para efectos de validación, los requisitos, ensayos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad basados en las normas ISO 3996, SAE J1401, FMVSS 106 y JIS D2601.
ARTÍCULO 9o. CHUPAS PARA CILINDROS DE ACCIONAMIENTO HIDRÁULICO. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Las chupas para cilindros de accionamiento hidráulico deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado y técnicos específicos.
9.1. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información:
a) Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador.
b) Marca del fabricante o importador.
c) País de origen del componente.
d) Número o identificación del lote o fecha de producción.
9.2. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Las chupas para cilindros de accionamiento hidráulico que emplean líquido de frenos, deben cumplir con los requisitos técnicos específicos y con los ensayos establecidos en la NTC 1090 (Segunda actualización) del 27-10-1996, anexa a esta Resolución, de acuerdo con lo señalado en la siguiente Tabla No 3:
Requisitos técnicos específicos | Numeral de los requisitos NTC 1090 | Numeral de los ensayos de verificación NTC 1090 |
R1. Resistencia a los fluidos a temperatura elevada | 4.1 | 5.1 |
R2. Precipitación | 4.2 | 5.2 |
R3. Ciclado con presión y calor en el cilindro de rueda | 4.3 | 5.3 |
R4. Ciclado con presión y calor en el cilindro maestro | 4.4 | 5.4 |
R5. Funcionamiento a baja temperatura | 4.5 | 5.5 |
R6. Envejecimiento en horno | 4.6 | 5.6 |
R7. Resistencia a la corrosión | 4.7 | 5.8 |
R8. Resistencia a la corrosión en almacenaje | 4.8 | 5.9 |
Tabla No 3. Requisitos técnicos específicos y ensayos para las chupas para cilindros de accionamiento hidráulico que emplean líquido de frenos para vehículos automotores.
PARÁGRAFO. Se aceptarán como equivalentes, para efectos de validación, los requisitos, ensayos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad basados en la norma SAE J 1601 o en la Norma JIS D 2605.
ARTÍCULO 10. SELLOS DE CAUCHO PARA CILINDROS DEL SISTEMA DE FRENADO HIDRÁULICO DE DISCO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Los sellos de caucho para cilindros del sistema de frenado hidráulico de disco de vehículos automotores deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado y técnicos específicos.
10.1. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información:
a) Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador.
b) Marca del fabricante o importador.
c) País de origen del componente.
d) Número o identificación del lote o fecha de producción.
10.2. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Los sellos de caucho para cilindros de sistemas de frenado hidráulico de disco deben cumplir con los requisitos y con los ensayos establecidos en la NTC 1509 de 23-10-1996, anexa a esta resolución, de acuerdo con lo señalado en la siguiente Tabla No 4:
Requisitos técnicos específicos | Numeral de los requisitos NTC 1509 | Numeral de los ensayos de verificación NTC 1509 |
R1. Resistencia al líquido a temperatura elevada – Estabilidad física. | 6.1 | 7.1 |
R2. Resistencia al líquido a temperatura elevada – Características de precipitación – precipitación. | 6.2 | 7.2 |
R3. Resistencia a temperaturas elevadas en aire seco. | 6.3 | 7.3 |
R4. Recorrido del pistón a temperatura ambiente. | 6.4 | 7.4 |
R5. Recorrido del pistón a alta temperatura. | 6.5 | 7.5 |
R6. Fuga a baja temperatura. | 6.6 | 7.6 |
R7. Ciclado en almacenamiento con humedad para corrosión. | 6.7 | 7.7 |
Tabla No. 4. Requisitos técnicos específicos y ensayos para los sellos de caucho para cilindros del sistema de frenos hidráulicos de disco de vehículos automotores.
PARÁGRAFO. Se aceptarán como equivalentes, para efectos de validación, los requisitos, ensayos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad basados en la norma SAE J 1603 o en la Norma JIS D 2609.
ARTÍCULO 11. MATERIAL DE FRICCIÓN PARA SISTEMAS DE FRENOS (BANDAS, BLOQUES Y PASTILLAS). <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> El material de fricción que se utiliza en los sistemas de frenos deberá cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado y técnicos específicos.
11.1. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información:
a) Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador.
b) Marca del fabricante o importador.
c) País de origen del componente.
d) Número o identificación del lote o fecha de producción.
11.2. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: El material de fricción para sistema de frenos (bandas, bloques y pastillas) debe cumplir con los requisitos técnicos específicos de los numerales establecidos en la NTC 1715 (Tercera actualización) del 30-11-2005, y con los respectivos ensayos establecidos en las NTC 5390 del 30-11- 2005, NTC 5388 del 2005-11-30, NTC 2405 del 16-03-1988, NTC 2406 del 29-09-2004 y NTC 5292 del 29-09-2004, anexas a esta Resolución, de acuerdo con lo señalado en la siguiente Tabla No 5:
Requisitos técnicos específicos | Numeral de los requisitos NTC 1715 | Numeral de los ensayos de verificación |
R1. Hinchamiento y crecimiento | 5.5 | NTC 5390 del 2005-11-30 |
R2. Coeficiente de fricción | 5.7 | NTC 5388 del 2005-11-30 |
R3. Resistencia al corte | 5.8 | NTC 2405 del 16-03-1998 |
R4. Compresibilidad | 5.9 | NTC 2406 del 2004-09-29 |
R5. Resistencia al cizallamiento | 5.10 | NTC 5292 del 2004-09-29 |
Tabla No 5. Requisitos técnicos específicos y ensayos para el Material de fricción para frenos (bandas, bloques y pastillas), utilizado en sistemas de frenos para vehículos automotores.
PARÁGRAFO. Se aceptarán como equivalentes, para efectos de validación, los requisitos, ensayos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad basados en las normas ECE R90, SAE J160, SAE J661, ISO 6310:01, ISO 6312:01.
ARTÍCULO 12. CAMPANAS (TAMBORES) EN FUNDICIÓN GRIS, EMPLEADAS PARA SISTEMAS DE FRENOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Las Campanas (tambores) en fundición gris, empleadas para sistemas de frenos para vehículos automotores deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado y técnicos específicos.
12.1. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información:
a) Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador.
b) Marca del fabricante o importador.
c) País de origen del componente.
d) Número o identificación del lote o fecha de producción.
12.2. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Las Campanas (tambores) en fundición gris, empleadas para sistemas de frenos deben cumplir con los requisitos técnicos específicos y ensayos indicados en los respectivos numerales de la NTC 1392 (Primera actualización) del 30-04-2008, anexa a esta Resolución, de acuerdo con lo señalado en la siguiente Tabla No 6:
Requisitos técnicos específicos | Numeral de los requisitos NTC 1392 | Numeral de los ensayos de verificación NTC 1392 |
R1. Dureza. | 5.2.1.3 | 6.3 |
R2. Resistencia a la tracción. | 5.2.1.5 | 6.5 |
R3. Excentricidad (Run – out) | 5.2.2.1 | 6.6 |
R4. Desbalanceo. | 5.2.2.2 | 6.7 |
R5. Acabado superficial del área de frenado. | 5.2.2.3 | 6.8 |
Tabla No 6. Requisitos técnicos específicos y ensayos para campanas (Tambores) en fundición gris, empleadas para sistemas de frenos para vehículos automotores.
ARTÍCULO 13. CILINDROS MAESTROS DE SISTEMAS DE FRENADO HIDRÁULICO. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Los Cilindros maestros de sistemas de frenado hidráulico deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado y técnicos específicos.
13.1. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información:
a) Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador.
b) Marca del fabricante o importador.
c) País de origen del componente.
d) Número o identificación del lote o fecha de producción.
13.2. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Los cilindros maestros para sistemas de frenado hidráulico deben cumplir con los requisitos técnicos específicos de los numerales establecidos en la NTC 1652-1 (Cuarta actualización) del 29-09-2004, y con los respectivos ensayos establecidos en la NTC 1652-2 (Cuarta actualización) del 29-09-2004, anexas a esta Resolución, de acuerdo con lo señalado en la siguiente Tabla No 7:
Requisitos técnicos específicos | Numeral de los requisitos NTC 1652-1 (Cuarta actualización) del 29-09-2004 | Numeral de los ensayos de verificación NTC 1652-2 (Cuarta actualización) del 29-09-2004 |
R1. Aplicación y liberación sin restricción. | 3.1 | 5.1 |
R2. Orificio de compensación. | 3.2 | 5.2 |
R3. Válvula de presión residual. | 3.3 | 5.3 |
R4. Estanqueidad hidráulica. | 3.4 | 5.4 |
R5. Desplazamiento del líquido. | 3.5 | 5.5 |
R6. Recarga. | 3.6 | 5.6 |
R7. Resistencia física. | 3.7 | 5.7 |
R8. Operación en humedad. | 3.8 | 5.8 |
R9. Durabilidad a alta temperatura. | 3.9 | 5.9 |
R10. Fuga estática. | 3.10 | 5.10 |
R11. Resistencia a la corrosión en almacenamiento. | 3.12 | 5.12 |
R12. Capacidad del depósito. | 3.13 | 5.13 |
R13. Agotamiento del líquido en el depósito. | 3.14 | 5.14 |
Tabla No 7. Requisitos técnicos específicos y ensayos para cilindros maestros para sistemas de frenado hidráulico de vehículos automotores.
PARÁGRAFO. Se aceptarán como equivalentes, para efectos de validación, los requisitos, ensayos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad basados en las normas SAE J 1153, SAE J 1154 y JIS D2603.
ARTÍCULO 14. CILINDROS DE RUEDA PARA SISTEMAS DE FRENADO HIDRÁULICO DE FRENOS DE CAMPANA. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Los Cilindros de rueda para sistemas de frenos hidráulicos de frenos de campana deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado y técnicos específicos.
14.1. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener la siguiente información:
a) Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador.
b) Marca del fabricante o importador.
c) País de origen del componente.
d) Número o identificación del lote o fecha de producción.
14.2. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Los cilindros de rueda para sistemas de frenado hidráulico de frenos de campana deben cumplir con los requisitos técnicos específicos y con los ensayos establecidos en la NTC 1884 (Segunda actualización) del 28-11-2001, anexa a esta Resolución, de acuerdo con lo señalado en la siguiente Tabla No 8:
Requisitos técnicos específicos | Numeral de los requisitos NTC 1884 | Numeral de los ensayos de verificación NTC 1884 |
R1. Tiempo de retorno del pistón. | 3.1 | 6.1 |
R2. Resistencia al ozono. | 3.2 | 6.2 |
R3. Estanqueidad hidráulica. | 3.3 | 6.3 |
R4. Resistencia Física. | 3.4 | 6.4 |
R5. Operación en humedad. | 3.5 | 6.5 |
R6. Durabilidad a alta temperatura. | 3.6 | 6.6 |
R7. Resistencia a la corrosión durante el almacenamiento. | 3.8 | 6.8 |
R8. Fuga estática. | 3.9 | 6.9 |
R9. Inspección final. | 3.10 | 6.10 |
Tabla No 8. Requisitos técnicos específicos y ensayos aplicables a los cilindros de rueda para sistemas de frenado hidráulico de campana de vehículos automotores operados hidráulicamente.
PARÁGRAFO. Se aceptarán como equivalentes, para efectos de validación, los requisitos, ensayos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad basados en la norma SAE J101.
ARTÍCULO 15. DISCOS EN FUNDICIÓN GRIS, EMPLEADOS PARA SISTEMAS DE FRENOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Los discos en fundición gris, empleados para sistemas de frenos para vehículos automotores deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado y técnicos específicos.
15.1. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información:
a) Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador.
b) Marca del fabricante o importador.
c) País de origen del componente.
d) Número o identificación del lote o fecha de producción.
15.2. Requisitos generales y técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Los discos empleados en los sistemas de frenos deben cumplir con los requisitos y ensayos establecidos en la NTC 1783 (Primera actualización) del 30-04-2008, anexa a esta resolución, de acuerdo con lo señalado en la siguiente Tabla No 4:
Requisitos técnicos específicos | Numeral de los requisitos NTC 1783 | Numeral de los ensayos de verificación NTC 1783 |
R1. Dureza. | 5.2.1.3 | 6.3 |
R2. Resistencia a la tracción. | 5.2.1.4 | 6.4 |
R3. Acabado superficial del área de frenado. | 5.2.2.1 | 6.6 |
R4. Alabeo (Run – Out). | 5.2.2.2 | 6.7 |
R5. Paralelismo entre caras. | 5.2.2.3 | 6.8 |
R6. Desbalanceo. | 5.2.2.4 | 6.9 |
Tabla No 9. Requisitos técnicos específicos y ensayos para Discos en fundición gris, empleados para sistemas de frenos para vehículos automotores.
REFERENCIA.
ARTÍCULO 16. REFERENCIA A NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS – NTC. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> De acuerdo con el numeral 2.4 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio – OTC, de la OMC y de conformidad con el artículo 8o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, las prescripciones técnicas y sus respectivos ensayos para los componentes de sistemas de frenos de que trata el Presente Reglamento Técnico, se basan en las Normas Técnicas Colombianas – NTC, referenciadas en el artículo 35 y anexas a esta resolución.
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
ARTÍCULO 17. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 3o de esta resolución, en materia de componentes que hacen parte integrante de sistemas de frenos incorporados a vehículos automotores o sus remolques, los fabricantes nacionales así como los importadores de los componentes contemplados en el presente Reglamento Técnico, deberán obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de esta resolución, expedido por cualquiera de los siguientes organismos:
a) Un organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación, para los efectos de certificación aquí considerados.
El organismo de certificación acreditado expedirá el certificado de conformidad con el presente Reglamento Técnico, soportado en resultados de ensayos realizados en laboratorios acreditados ante la Entidad de Acreditación para los ensayos objeto de este reglamento. Para los efectos de evaluación de la conformidad, el organismo de certificación acreditado podrá apoyarse en algún organismo de inspección acreditado por la Entidad de Acreditación.
Los ensayos realizados en laboratorios acreditados propios de la misma empresa fabricante o importadora de los productos evaluados serán válidos para los efectos de certificación aquí considerados siempre y cuando se permita al certificador presenciar la realización de dichos ensayos.
Si los ensayos para los productos evaluados de un tercero se realizan en laboratorios acreditados propios de una empresa fabricante o importadora de estos mismos productos, el tercero podrá presenciar la realización de dichos ensayos.
b) Un organismo de certificación acreditado en el exterior, siempre y cuando el país donde se encuentra la entidad acreditadora tenga vigente con Colombia acuerdo para el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad para los efectos aquí considerados.
c) Un organismo de certificación acreditado en el exterior, siempre y cuando exista acuerdo para el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad entre el organismo de acreditación de dicho organismo de certificación y la Entidad de Acreditación, bien sea directamente o, a través de un mecanismo de reconocimiento internacional de la acreditación.
d) Un organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación que valide la información de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad expedidos por un organismo de certificación acreditado en el exterior para los productos objeto del presente Reglamento Técnico, soportada en ensayos realizados en laboratorios acreditados en los ensayos objeto de este Reglamento Técnico o en ensayos establecidos por las normas internacionales declaradas equivalentes, y cuya entidad acreditadora haga parte de un mecanismo de reconocimiento internacional de la acreditación.
e) Un organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación que valide la información de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en laboratorios en el exterior acreditados ante un organismo de acreditación aceptado por la Entidad de Acreditación para los ensayos señalados en este reglamento o para los ensayos establecidos por las normas internacionales declaradas equivalentes.
ARTÍCULO 18. DISPOSICIONES SUPLETORIAS. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán de forma supletoria siempre y cuando tengan lugar los supuestos aquí regulados:
18.1. Si para evaluar la conformidad con este Reglamento existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación, pero no existe al menos un (1) laboratorio acreditado por dicha entidad, será válido el certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación con alcance específico para los productos aquí contemplados, el que podrá soportarse en ensayos realizados en laboratorios aprobados por dicho organismo certificador, o en ensayos realizados en laboratorios cuya entidad acreditadora haga parte de un mecanismo de reconocimiento internacional de la acreditación aceptado por la Entidad de Acreditación.
18.2. Si para evaluar la conformidad con este Reglamento existe en Colombia al menos un (1) laboratorio acreditado por la Entidad de Acreditación pero no existe al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación será válido el certificado de conformidad expedido por el organismo de certificación acreditado en normas voluntarias aplicables a los productos regulados por este Reglamento Técnico, soportado en ensayos realizados en el laboratorio acreditado por la Entidad de Acreditación.
18.3. Si para evaluar la conformidad con este Reglamento Técnico no existen en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación y un (1) laboratorio acreditado por la Entidad de Acreditación, será válido el certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación en normas voluntarias aplicables a los productos regulados por este Reglamento Técnico. Para el efecto, el organismo de certificación podrá soportarse en ensayos realizados en laboratorios aprobados por dicho organismo certificador, o en ensayos realizados en laboratorios cuya entidad acreditadora haga parte de un mecanismo de reconocimiento internacional de la acreditación, aceptado por la Entidad de Acreditación.
18.4. Si para evaluar la conformidad con este Reglamento Técnico no existen en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación o un organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación en normas voluntarias aplicables a los productos regulados por este Reglamento Técnico será válida la declaración de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de este Reglamento Técnico.
ARTÍCULO 19. IMPOSIBILIDAD TÉCNICA PARA LA REALIZACIÓN DE ENSAYOS. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> El laboratorio acreditado por la Entidad de Acreditación deberá informar por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al momento de la solicitud, al organismo de certificación acreditado, que la presentó, que no le es posible atender determinada solicitud para la realización de ensayos. Tal laboratorio deberá incluir en la comunicación la fecha en la que tendrá disponibilidad técnica para la realización de dichos ensayos, toda vez que es responsable ante sus clientes y ante el Estado por la ejecución técnica y oportuna de estos.
En el evento en que existan otros laboratorios acreditados para atender la solicitud, el organismo de certificación acreditado deberá apoyarse en dichos laboratorios acreditados si estos pueden responder a la solicitud más prontamente de lo señalado por el primer laboratorio en su comunicación.
En el evento en que no existan otros laboratorios y demostrada la imposibilidad técnica para que algún laboratorio acreditado en Colombia realice oportunamente los ensayos técnicos contemplados en el presente Reglamento, el organismo de certificación acreditado deberá emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podrá entonces demostrar la conformidad con el presente Reglamento Técnico utilizando la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de este Reglamento Técnico, para lo cual, deberá anexar la constancia de todo lo anterior, expedida por el organismo de certificación acreditado.
La Declaración de Conformidad del Proveedor expedida bajo las condiciones de imposibilidad técnica de realización de los ensayos requeridos por parte de un laboratorio acreditado en Colombia será válida solo hasta la fecha en que, de acuerdo con la información entregada por el (los) laboratorio(s) al organismo de certificación acreditado, sea posible atender la solicitud de realización de los ensayos, para que el organismo de certificación acreditado esté en condiciones de expedir el certificado.
ARTÍCULO 20. ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Para la certificación de los productos objeto de este reglamento técnico, los organismos de certificación deberán utilizar los elementos y tipos de sistemas de certificación de producto contemplados en la Guía Técnica Colombiana GTC-ISO-IEC 67.
ARTÍCULO 21. DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PROVEEDOR. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> En los casos en que se permite presentar la Declaración de Conformidad del Proveedor, serán los fabricantes en Colombia o los importadores de los componentes sujetos al presente Reglamento Técnico, según el caso, quienes la suscriban, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).
Con la presentación de la Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior se presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento Técnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en la misma están en conformidad con los requisitos especificados en este Reglamento Técnico.
ARTÍCULO 22. EQUIVALENCIAS. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y para verificar la conformidad con los requisitos establecidos en este Reglamento Técnico, los laboratorios acreditados por la Entidad de Acreditación deberán realizar los ensayos que se estipulan en las normas NTC referenciadas en esta resolución, o realizar otros ensayos basados en Normas Técnicas para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, según los procedimientos señalados sobre el particular, por la SIC.
Además de las equivalencias referidas anteriormente, se aceptarán como equivalentes, para efectos de validación, los requisitos, ensayos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad basados en las Normas Estadounidenses FMVSS 105 ó FMVSS 121 ó FMVSS 135 (Regulación Federal de los Estados Unidos de América), en las Normas Japonesas JIS D 2605 ó JIS D 2609, en las Normas Canadienses CMVSS 135 (Regulación de transporte Canadá), en las Normas Europeas Directivas 71/320/ECC (98/12) ó ECE R13 ó ECE R13-H ó ECE R13-05 ó ECE R13/06 ó 09 (Directivas Europeas), en las Normas Australianas ADR 31 ó ADR 35A, ó ADR 35/01, en la Norma China GB 12676, en la regulación japonesa del Ministerio de Infraestructura, Transporte y Turismo No 1490 del 9 de noviembre de 2007 aplicable únicamente para buses y camiones, o en las normas cuyos referentes correspondan con las Normas mencionadas.
VIGILANCIA, CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 23. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan, en especial con el Decreto 3273 de 2008 y 2685 de 1999, ejercerá las actuaciones que le correspondan con respecto al presente Reglamento Técnico, en virtud de su potestad aduanera.
La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 3144 de 2008, es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir en el mercado las prescripciones contenidas en este Reglamento Técnico.
ARTÍCULO 24. PROHIBICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Sin perjuicio de lo contemplado en las demás disposiciones legales vigentes, no se permitirá la importación o comercialización dentro del territorio colombiano de los componentes de que trata esta resolución, si para tales productos no se cumple con los requisitos técnicos aquí establecidos, con fundamento en los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el presente Reglamento Técnico.
ARTÍCULO 25. RESPONSABILIDAD DE FABRICANTES, COMERCIALIZADORES, IMPORTADORES Y ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, será la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los proveedores en Colombia, y en el organismo de certificación que dio la conformidad a los productos objeto de este Reglamento Técnico sin que se cumplieran las prescripciones contenidas en esta resolución.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 26. PLAZO PARA LA OBLIGACIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> El laboratorio acreditado por la Entidad de Acreditación estará en la obligación de prestar sus servicios al público pasados 90 días a partir de la notificación de su acreditación.
ARTÍCULO 27. INFORMACIÓN DE ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN, DE INSPECCIÓN Y DE LABORATORIOS ACREDITADOS. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> El ONAC, o la entidad que haga sus veces, será el organismo encargado de suministrar información sobre los organismos de certificación acreditados o reconocidos, los organismos de inspección acreditados, así como los laboratorios de ensayos y calibración acreditados, en relación con aquellos organismos y laboratorios cuya acreditación sea de su competencia.
ARTÍCULO 28. COMPETENCIA DE OTRAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> El cumplimiento de este Reglamento Técnico no exime a los fabricantes, comercializadores e importadores de los componentes incluidos en este Reglamento Técnico de cumplir con las disposiciones que para tales productos hayan expedido otras entidades.
ARTÍCULO 29. REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Para poder comercializar los productos incluidos en este Reglamento Técnico, los proveedores deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, o la entidad que haga sus veces.
ARTÍCULO 30. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> El presente Reglamento Técnico será revisado cuando menos una vez cada cinco años, con la finalidad de actualizarlo o derogarlo, sobre la base del estudio de las causas que dieron lugar a su expedición.
ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Teniendo en cuenta la aplicación en el tiempo dispuesta para el presente Reglamento Técnico se establecen los dos siguientes regímenes de transición:
a) Los componentes que antes de la entrada en vigencia de esta resolución cuenten con factura de compra venta y hayan sido despachados por parte del proveedor hacia un importador o a un primer distribuidor en Colombia, que ingresen al país luego de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, solo pueden ser comercializados dentro de los seis (6) meses siguientes a esta última fecha sin que se les exija el cumplimiento de este Reglamento Técnico. A partir del vencimiento de este plazo se les aplicará lo dispuesto en la presente resolución.
b) Los componentes que ya fueron fabricados en el país o importados antes de la entrada en vigencia de esta resolución, que constituyen inventarios, solo pueden ser comercializados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución sin que se les exija el cumplimiento del presente Reglamento Técnico. A partir del vencimiento del plazo mencionado se les aplicará lo dispuesto en esta resolución.
El fabricante o importador deberá conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios requeridos que demuestren que se encuentra incurso en alguno de los dos regímenes de transición de los literales a) y b).
ARTÍCULO 32. NOTIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Una vez expedida y publicada la presente resolución se deberá notificar a través del Punto de Contacto a los países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio, del G3 y a los demás países con los que Colombia tenga Tratados de Libre Comercio con Colombia vigentes.
ARTÍCULO 33. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> <Ver Notas de Vigencia> De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 5 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, la presente resolución entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 34. DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> A partir de la fecha de publicación de la presente Resolución deróguense las disposiciones que le sean contrarias.
ANEXOS.
ARTÍCULO 35. ANEXOS. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Hacen parte integrante de la presente resolución los textos de las siguientes Normas Técnicas Colombianas NTC:
No | NTC | Descripción | Correspondencia/ Equivalencia/E: |
1 | NTC 977 (Segunda actualización) del 27-11-1996 | Vehículos automotores: Mangueras ensambladas para sistemas de freno hidráulico que usan líquido para freno no derivado del petróleo. | Equivalente (EQV) a la ISO 3996 |
2 | NTC 1090 (Segunda actualización) del 23-10-1996 | Vehículos automotores: Chupas para cilindros de accionamiento hidráulico. | Equivalente (EQV) a la SAE J1601 |
3 | NTC 1392 (Primera actualización) del 30-04-2008 | Automotores: Campanas (Tambores) para frenos en fundición gris. | E. Road vehicles gray iron casting brake drumps |
4 | NTC 1509 de 23-10-1996 (segunda actualización del 23 de octubre de 1996) | Vehículos automotores: Sellos de caucho para cilindros de frenos hidráulicos de disco. | Equivalente (EQV) a la SAE J1603 |
5 | NTC 1652-1 (Cuarta actualización) del 29-09-2004 | Cilindros maestros para sistemas de frenos hidráulicos de vehículos automotores. Requisitos de desempeño. | Adopción idéntica (IDT) por traducción de la norma SAE J1154:91 |
6 | NTC 1652-2 (Cuarta actualización) del 29-09-2004 | Cilindros maestros para sistemas de frenos hidráulicos de vehículos automotores. Métodos de ensayo. | Adopción idéntica (IDT) por traducción de la norma SAE J1153:91 |
7 | NTC 1721 (Cuarta actualización) del 30-09-2009 | Automotores: Líquido para frenos | E: Road vehicle brake fluids. |
8 | NTC 1783 (Primera actualización) del 30-04-2008 | Automotores: Discos para frenos en fundición gris. | E: Road vehicles. Gray iron casting brake disks. |
9 | NTC 1884 (Segunda actualización) del 28-11-2001 | Cilindros de rueda para sistemas hidráulicos de frenos de campana. | Equivalente (EQV) a la SAE J101 |
10 | NTC 2405 del 16-03-1988 | Automotores: Materiales de fricción para frenos. Determinación de la resistencia interna al corte. | E: Road vehicles. Brake lininig. Internal shear strength of linning material. |
11 | NTC 2406 (Primera actualización) del 29-09-2004 | Materiales de fricción para frenos. Método de ensayo de la deformación por compresión. | Adopción idéntica (IDT) por traducción de la norma ISO 6310:01 |
12 | NTC 4190 (Primera actualización) del 19-12-2004 | Vehículos de carretera. Frenado de vehículos de carretera y de sus remolques. Vocabulario. | Adopción idéntica (IDT) por traducción de la norma ISO 611:03 |
13 | NTC 5292 del 29-09-2004 | Procedimiento para el ensayo de cizallamiento en pastillas y el ensamble zapata y banda de frenos. | Adopción idéntica (IDT) por traducción de la norma ISO 6312:01 |
14 | NTC 5388 del 2005-11-30 | Procedimiento de ensayo para determinar la calidad de los materiales de fricción. | E: Brake lininig quality control test procedure. |
15 | NTC 5390 del 30-11- 2005 | Estabilidad dimensional de los materiales de fricción. | E: Dimensional stability of friction materials. |
16 | NTC 1715 (Tercera actualización) del 30-11-2005 | Automotores. Material de fricción para sistema de frenos. | E: Road vehicles. Friction material for brake systems. |
Publíquese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de abril de 2010.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
RICARDO DUARTE DUARTE.
<ANEXO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 47.699 de 4 de mayo de 2010; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>