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RESOLUCIÓN 2949 DE 2012

(julio 19)

Diario Oficial No. 48.508 de 31 de julio de 2012

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013>

Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a la información del estampe original, etiquetado y aspecto físico de cilindros sin costuras de alta presión para gases industriales y medicinales, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia.

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el Artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en el Artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376, 419, 506, 562 y 615 de la Comisión de la Comunidad Andina, en la Ley 1480 de 2011, en los numerales 4o del Artículo 2o y 7o del Artículo 28o del Decreto Ley 210 de 2003, en el Artículo 8o del Decreto 2269 de 1993 modificado por el artículo 10 del Decreto 3144 de 2008, y

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

Que el numeral 2.2. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio -OTC de la Organización Mundial del Comercio - OMC, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.

Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente.

Que el artículo 2o de la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los certificados de conformidad de producto con reglamento técnico o con norma técnica de observancia obligatoria del país de destino, emitidos por los organismos de certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General.

Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.

Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores.

Que el numeral 4o del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras.

Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la coordinación a nivel nacional de la elaboración de reglamentos técnicos, la aprobación del plan anual de elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente.

Que por medio del Decreto 3273 del 2 de septiembre de 2008 se dictaron las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos.

Que mediante el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 4o del Decreto 3273 de 2008, el Gobierno Nacional reglamentó las sanciones por adulteración o falsificación de etiquetas, rótulos, estampillas, leyendas o sellos que no cumplan con los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos.

Que el numeral 14 del artículo 5o de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, Estatuto del Consumidor, señaló que para los efectos de dicha ley, se entiende por: “Seguridad: la condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.”

Que el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011 señaló que cuando se ofrezcan en forma pública entre otros productos los usados, se debe indicar dicha circunstancia en forma precisa y notoria, de acuerdo con las instrucciones que señale la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que para los productos incluidos en la denominación de usado citada en el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011, para los cuales el Gobierno Colombiano haya permitido su importación, uso o comercialización, se deberá indicar previamente a su comercialización o uso dicha circunstancia en forma precisa y notoria mediante un etiquetado hacia el consumidor.

Que la información contenida en el estampe original de los cilindros marcada según normalización técnica internacional se considera información suministrada por los fabricantes que proporciona elementos de seguridad para su manipulación y trazabilidad.

Que el usuario de los cilindros cubiertos por el presente reglamento técnico necesita saber, previo a su adquisición o utilización, sus características reflejadas en el estampe original de fábrica.

Que los cilindros esmerilados o con la información original adulterada, no solo pueden inducir a error al usuario o consumidor, sino que pierden su trazabilidad y sus propiedades mecánicas originales son alteradas, y por tal razón, están propensos a producir accidentes por explosión o fuga del gas contenido en ellos.

Que para dar cumplimiento a los numerales 2.9.1 y 5.6.1 del Acuerdo Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, los cuales señalan que los países Miembros anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad, el 20 de agosto de 2010 se publicó el aviso en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que para dar cumplimiento a lo señalado en el Decreto 2360 de 2001 que incorporó la Resolución 3742 de 200 <sic, es 2001>, el anteproyecto del reglamento técnico se dispuso para consulta pública del sector interesado desde el 5 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011.

Que para dar cumplimiento a lo señalado en los numerales 2.9.2 y 5.6.2 del Acuerdo OTC, el proyecto del reglamento técnico fue notificado internacionalmente por la Organización Mundial de Comercio – OMC y a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos así:

-- Por la OMC con la signatura G/TBT/N/COL/166 el 2 de diciembre de 2011

-- Ante la Secretaría de la Comunidad Andina - CAN – SIRT el 24 de noviembre de 2011

-- Ante los Estados Unidos Mexicanos – G3 el 24 de noviembre de 2011

Que durante el periodo de notificación internacional de noventa (90) días calendario se presentaron observaciones, las cuales, una vez analizadas, con base en las mismas que se consideraron pertinentes, se obtuvo el texto definitivo de este proyecto para su expedición.

Que el 30 de mayo de 2012 se llevó a cabo una reunión con el sector interesado en el proyecto de reglamento técnico para su análisis y definición del texto definitivo de dicho proyecto.

Que en mérito de lo expuesto, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> Expedir mediante la presente resolución el reglamento técnico aplicable a la información del estampe original, etiquetado y aspecto físico de cilindros sin costuras (sin soldaduras) de alta presión para gases industriales y medicinales, que a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución se importen o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia.

CAPÍTULO I.

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> El objeto del presente reglamento técnico propende por prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores o usuarios que adquieran o utilicen cilindros sin costuras o sin soldaduras de alta presión para gases industriales y medicinales y de esta manera coadyuvar a la seguridad de estos productos.

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> Este reglamento técnico es aplicable a los cilindros sin costuras o sin soldaduras de alta presión que se utilicen para gases industriales y medicinales, nuevos como usados, con o sin producto en su interior (sin remanente en su interior), que se encuentren clasificados dentro de las siguientes subpartidas arancelarias del Decreto 4927 de 2011, o en la disposición que en esta materia lo modifique, adicione o substituya, salvo las excepciones de que trata el Artículo 4o de esta resolución, como sigue:

Código /SubpartidaDescripción / Texto de partida / subpartidaNotas marginales
7311.00.10.90Los demás recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero sin soldadura.
7311.00.90.00Los demás recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero.Solo aplica a cilindros sin costuras o sin soldaduras para alta presión que puedan ser clasificables en esta subpartida.
7613.00.00.00Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio.

ARTÍCULO 4o. EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> Las disposiciones del presente reglamento técnico no se aplican a:

a) Los accesorios del cilindro (por ejemplo válvula, boquilla, manómetro).

b) El parque de cilindros en circulación o uso.

c) Los gases contenidos en los cilindros.

d) Los cilindros o recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, de fabricación para funcionamiento exclusivo con gas natural que se clasifiquen por la subpartida 7311.00.10.10

e) Los cilindros para uso en GNC (Gas Natural Comprimido), GNV (Gas Natural Vehicular), GNCV (Gas Natural Comprimido Vehicular) o GLP (Gas Licuado del Petróleo).

f) Los procedimientos que se realicen para la marcación o estampe, reparación, reconstrucción, recalificación, condenación, de llenado o envase, la utilización de los gases, ni el transporte de los cilindros.

g) Los cilindros para gas acetileno porque tales cilindros tienen costuras y el acetileno es considerado como un gas de baja presión (menores de 300 psi).

h) Los cilindros de composite (cilindros de alta presión reforzados con fibra), puesto que tales cilindros tienen costuras.

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES Y SIGLAS. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> Para efectos de entendimiento del presente reglamento técnico, además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las definiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC 5719, primera versión del 21 de octubre de 2009, de la NTC 4584, primera versión, del 17 de marzo de 1999 y de la NTC 2699, tercera actualización del 18 de noviembre de 2009, anexas a la presente resolución.

Abolladura: Deformación de una superficie de un cilindro a causa de un golpe o mediante presión.

Adulteración del estampe original: Es toda modificación fraudulenta de la información originalmente estampada por el fabricante en un cilindro.

Base de cilindro: Soporte para permitir la estabilidad vertical del cilindro.

Cilindro: Recipiente o envase reutilizable (o de uso repetitivo) diseñado para el almacenamiento de gases comprimidos a presiones superiores a 40 psia y que tiene una sección transversal circular. Para el objeto de este reglamento técnico se refiere a cilindros con una capacidad de agua entre 0.5 y 150 litros. No incluye tanques portables, ni tanques para transporte.

Los cilindros son recipientes para almacenar y transportar materiales peligrosos. Su identificación corresponde a la Clase 2 de las Naciones Unidas cilindros, los gases de las clases 2 (2.1. gases inflamables, 2.2. gases no inflamables y 2.3 gases tóxicos y venenosos), a la clase 5 (5.1. gases oxidantes) y a la clase 8 que corresponde a los gases corrosivos. (Nota CGA e ISO).

Cilindros de materiales compuestos: Constan de un tanque interno sin costuras o soldado que después se recubre total o parcialmente con resina plástica reforzada con fibra. Estos cilindros son más conocidos como Composite.

Cilindros sin costura o sin soldadura: Son cilindros fabricados en acero o aleación de aluminio sin juntas soldadas (sin soldaduras). Los principales métodos de fabricación de cilindros sin costura son por bloque (Billet Pierce), tubo (Spun) y plato (DDI).

Cilindros de Alta Presión: Cilindros con una presión de servicio estampada de 900 psig (6210 kPa) o mayor.

Cilindros de Baja Presión: Cilindros con una presión de servicio estampada inferior a 900 psig (6210 kPa).

Cilindros seguros: Corresponden a cilindros nuevos como usados, con o sin producto en su interior (sin remanente en su interior), que cumplen con lo señalado en la definición de seguridad estipulada en el numeral 14 del artículo 5o de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, Estatuto del Consumidor.

Cilindros nuevos: Corresponden a cilindros hechos en otro país, nuevos, con o sin producto en su interior, que no han sido reutilizados después de su primer despacho por parte del fabricante o proveedor extranjero con destino a una primera importación hacia Colombia a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

También corresponden a cilindros hechos en Colombia, nuevos, con o sin producto en su interior, que se despacharon por primera vez por parte del fabricante nacional hacia un primer distribuidor, usuario o consumidor colombiano, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Cilindros usados: Son los cilindros que no son nuevos y han tenido reutilización desde su fabricación, que por ser elementos de gran durabilidad se pueden volver a usar, por lo que se presentan las siguientes situaciones:

1. Cilindros usados en otro país para importación a Colombia por primera vez: Son cilindros usados en el extranjero que se despacharon por primera vez por parte del fabricante o proveedor extranjero con destino a una primera importación hacia Colombia, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

2. Cilindros usados nacionalmente, exportados temporalmente, para importación a Colombia: Se trata de cilindros que fueron usados en el territorio nacional, se exportaron temporalmente y finalmente se despacharon por parte del fabricante o proveedor extranjero para importación en Colombia, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Este ciclo podrá repetirse dependiendo de la vida útil que tenga el cilindro.

3. Cilindros usados nacionalmente para comercialización en Colombia: Se trata de cilindros importados o fabricados en Colombia que fueron usados en el territorio nacional y que luego se comercializan en Colombia. Esta operación comercial no está cubierta por el presente reglamento técnico.

Collarín: Es un accesorio donde se rosca la tapa protectora. No hace parte del cuerpo del cilindro.

Comercialización: Acción y efecto de comercializar.

Comercializar: Dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta. Poner a la venta un producto. Como ejemplo: “Van a comercializar una nueva marca de cilindros”.

Condenación: Es la determinación de que un cilindro es inservible para continuar transportando en el comercio mercancías peligrosas, y que el cilindro no puede ser restaurado mediante reparación, reconstrucción o recalificación, o cualquier otro procedimiento. (Fuente: 49 CFR180.205).

Consumidor o usuario: Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.

Corrosión: Alteración del material por efectos fisicoquímicos del medio exterior o interior que provocan una disminución del espesor útil o tolerancia de trabajo del cilindro.

Cuello del cilindro: Corresponde a la parte donde va roscada la válvula del cilindro.

Cuerpo del cilindro: Corresponde a la sección cilíndrica del cilindro.

Declaración de Conformidad del Proveedor (DCP) : Atestación de primera parte emitida por un proveedor y basada en una decisión tomada después de la revisión de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados relativos a un proceso, sistema, persona u organismo. Esta declaración de conformidad hace referencia a los resultados de evaluaciones por una o más, primera, segunda o tercera partes. No obstante, estas referencias no deben interpretarse como que reducen la responsabilidad del proveedor. La Declaración de Conformidad del Proveedor se confirma mediante documentación de apoyo bajo la responsabilidad del Proveedor.

Entidad de Acreditación: Es el organismo autorizado bajo las leyes colombianas para el ejercicio de la actividad de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en Colombia. Para efectos de este reglamento técnico la Entidad de Acreditación es el ONAC.

Etiqueta permanente: Para efectos de cumplimiento de este reglamento técnico, por “etiqueta permanente” se entiende cualquier etiqueta adherida a un producto o fijada en él de forma segura mediante adhesión, impresión, cosido, gofrado, serigrafía, termofijación, en alto o bajo relieve, u otros medios análogos, de tal forma que no se desprenda fácilmente del producto y que en condiciones normales de uso permita estar adherido al mismo durante el término de vida útil del producto establecido por el productor colombiano, comercializador o importador. En todo caso, la etiqueta permanente implica que su información deberá permanecer en el producto por lo menos hasta el momento de su comercialización o uso hacia el consumidor.

Esmerilado: Consiste en la eliminación de material mediante la utilización de partículas o elementos abrasivos que deforman la superficie o el grosor de la pared del cilindro, alterando los números y/o marcas del estampe.

Estampe: Solo para efectos de definición, porque el presente reglamento técnico no se ocupa de este procedimiento de estampe, la realización del estampe consiste en la marcación en bajo o alto relieve en el cuello u hombro del cilindro.

Estampe original: Marcación permanente de letras, números, símbolos u otros signos grabados originalmente por el fabricante en bajo relieve en el hombro del cilindro, que lo identifica y permite hacer su trazabilidad.

Fabricante nacional: Se debe entender como el nombre comercial o razón social de la empresa colombiana que manufactura o construye el cilindro.

Gases Industriales: Son los gases comprimidos y licuados utilizados en aplicaciones industriales. Estas aplicaciones pasan por un espectro muy variado que incluye entre otros: Corte y Soldadura, análisis químico, refrigeración, modificación de atmósferas, combustión, tratamientos térmicos, etc. En esta familia también se incluyen aplicaciones para la industria alimenticia.

Gas Medicinal (Definiciones del MPS): Según lo señalado en la Resolución 4410 de 2009 del Ministerio de la Protección Social (MPS), hoy Ministerio de Salud y Protección Social, es un medicamento constituido por uno o más componentes gaseosos apto para entrar en contacto directo con el organismo humano, de concentración conocida y elaborado de acuerdo con especificaciones farmacopeicas. Los gases medicinales son los especificados en las normas farmacológicas vigentes en el país.

Los gases medicinales son utilizados en aplicaciones a la salud, normalmente con efectos terapéuticos, reglamentados por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, en el Decreto 677 de 1995 y en la Resolución 4410 de 2009, o en las disposiciones que en esta materia los modifiquen.

Hombro del cilindro: Corresponde a la parte curva que sigue arriba del cuerpo del cilindro. Generalmente tienen un espesor de pared de mínimo dos veces el espesor de diseño del área cilíndrica y en el que se estampa en bajo relieve todas las marcas de fabricación.

Indentación: Según la NTC 2699:2009 es la depresión en el cilindro que no ha penetrado ni removido metal y cuya profundidad es mayor que el 1 % del diámetro externo.

Información: Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización;.

Inspección visual: Es el examen interno o externo, o ambos, realizado como parte del proceso de recalificación de un cilindro. (Fuente: 49 CFR180.205). Para efectos de la presente resolución, es la inspección del estampe original y aspecto físico de los cilindros objeto de este reglamento técnico por parte de un organismo de inspección tipo A acreditado por la Entidad de Acreditación.

Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver de forma destacada y visible desde el exterior del producto, sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las recetadas a la persona.

Letras sensibles al tacto: Letras propicias para que puedan ser interpretadas por personas con incapacidad visual.

Literatura del Producto: Toda información técnica del producto disponible para el consumidor a través de cualquier medio, incluyendo, sin limitarse a: páginas electrónicas, información impresa, fichas técnicas, catálogos.

Marcación: Solo para efectos de definición, porque el presente reglamento técnico no se ocupa de este procedimiento, la marcación o estampe consiste en grabar información en el cuello u hombro del cilindro mediante un troquel mecánico u otra tecnología, en sitio diferente al ocupado por el estampe original.

Nombre del importador: Corresponde al nombre comercial o razón social de la empresa que importa a Colombia el cilindro.

Nombre del Fabricante: Se debe entender como el nombre comercial o razón social de la empresa que construyó el cilindro.

Obligado a declarar: Según el artículo 118 del Decreto 2685 de 1999, el obligado a declarar es el importador, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza.

País de fabricación: País de manufactura o elaboración del cilindro objeto de este reglamento técnico.

Parque de cilindros en circulación o uso: Son los cilindros sin costuras o sin soldaduras de alta presión que se utilicen para gases industriales y medicinales, con o sin producto en su interior, que se encontraban en circulación o utilización en Colombia antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Psi, psia, psig: Libras por pulgada cuadrada, libras por pulgada cuadrada absoluta, o libras por pulgada cuadrada manométrica.

Presión de prueba: Es la máxima presión a la que se somete un cilindro para medir su expansión volumétrica, la cual se encuentra directa o indirectamente relacionada con la presión de llenado.

Presión de trabajo: Es la presión a la que se opera un cilindro, la cual no debe exceder el límite condicionado por el fabricante.

Presiones en “psia” o en “psig”: La presión se puede expresar en psia o en psig. Ambas se miden en unidades de libra (fuerza) sobre pulgada cuadrada. La diferencia está en el valor que toman como cero, para empezar a contar: La medida en psia expresa la “presión absoluta”, tomando como cero la ausencia total de presión. La medida en psig mide la presión “relativa” o “manométrica”, que toma como cero el valor de la presión atmosférica (generalmente es 14,7 psia). Es una unidad práctica, porque los manómetros comunes marcan cero cuando están abiertos a la atmósfera. Entonces, para convertir psig en psia, se tiene que sumar a la primera 14,7 libras/pulgada cuadrada. Si en algún lugar se lee solamente psi, hay que averiguar de cuál de las dos se está hablando.

Previamente a su comercialización para cilindros que se van a importar: Es el momento de la solicitud del levante aduanero para tales cilindros.

Previamente a su comercialización o uso para cilindros de fabricación nacional: Es el momento en que dicho cilindro vaya a ser dispuesto para su venta al público, o cuando vaya a ser dispuesto para su uso inicial. Lo anterior sin menoscabo de las acciones de control que en producción, distribución o en el mercado ejerza la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a sus competencias.

Producto: Todo bien o servicio. Se debe entender el término “producto”, objeto del presente reglamento técnico, aquel cilindro ya elaborado y listo para ser comercializado y entregado al usuario o consumidor final para su uso. Es decir, se trata de un cilindro que ya tiene el estampe requerido en este reglamento, así como etiquetas, rótulos, marcaciones, marca comercial y, si es del caso, otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor.

Productor: Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, productor es quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.

Proveedor o expendedor: Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro. Para los efectos de este reglamento técnico, el proveedor se trata del fabricante colombiano o el importador del cilindro.

Recalificación: Solo para efectos de definición porque el presente reglamento técnico no se ocupa de este procedimiento de recalificación, se entiende la recalificación como la terminación de una inspección visual y/o las pruebas requeridas a ser desarrolladas en un cilindro para determinar su idoneidad para continuar en servicio. (Fuente: 49 CFR180.205).

Re-grabado: Grabar sobre la información del estampe original del cilindro.

Reparación: Solo para efectos de definición porque el presente reglamento técnico no se ocupa de este procedimiento de reparación, la reparación es el procedimiento que se sigue para la corrección de un cilindro rechazado, que puede involucrar la soldadura. (Fuente: 49 CFR180.205)

Requalification Identification Number (RIN) (Número de Identificación de la Recalificación): Es un código asignado por el DOT para identificar de forma única una recalificación, reparación o reconstrucción de un cilindro. (Fuente: 49 CFR180.205)

Seguridad: Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es la condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.

Tara: Peso en kilogramos del cilindro excluyendo la válvula y todos los accesorios que componen normalmente un cilindro.

Nota 1: Algunos fabricantes, en la especificación Americana DOT, incluyen la válvula y el protector de la válvula, cuando este es permanente. En la especificación Europea no incluye la válvula, ni el protector.

Nota 2: Cuando el cilindro es usado con gases licuados (por ejemplo: dióxido de carbono, CO2, Oxido nitroso, N2O), el peso tara incluye la válvula y el protector, si este es permanente.

Válvula: dispositivo mecánico empleado para graduar o interrumpir el flujo de gas contenido de un cilindro. No es objeto de este reglamento técnico.

Volumen del cilindro: Es la capacidad en volumen de agua de un cilindro. Normalmente se expresa en litros.

Siglas: Las siglas que aparecen a continuación tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas:

psilibra-fuerza por pulgada cuadrada: 0.06895 bar o 6.895 kpa.
DOT Departamento de Transporte de los Estados Unidos de Norte América.
RTReglamento técnico.
NTCNorma Técnica Colombiana.
ISOInternational Standard Organization.
CFR Code of Federal Regulations – Código de Regulaciones Federales.
OMCOrganización Mundial del Comercio.
CANComunidad Andina de Naciones.
OTCObstáculos Técnicos al Comercio.
MINCOMERCIOMinisterio de Comercio, Industria y Turismo.
SICSuperintendencia de Industria y Comercio.
DIANDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
ONACOrganismo Nacional de Acreditación de Colombia.
bar Unidad para señalar la presión de servicio de los cilindros
kpa Kilo Pascal
NGT Nacional Gas Thread. Estándar Americano tipo de rosca cónica.
USDDólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
CRF Regulaciones Federales de Aduana de los Estados Unidos
CGA Compressed Gas Association de los Estados Unidos
ONUOrganización de las Naciones Unidas.
HAZMATHazardous Materials – Materiales peligrosos

CAPÍTULO III.

REQUISITOS.

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CILINDROS PARA GASES INDUSTRIALES Y MEDICINALES. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> Con fundamento en el literal e) del artículo 2o del Decreto 2269 de 1993, o en la disposición que esta materia lo modifique o substituya, y en el literal c) del numeral 3 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, o en la Decisión que en esta materia así la modifique o substituya, las prescripciones establecidas para los cilindros contemplados en el presente reglamento técnico, tanto de fabricación nacional como importados, serán de obligatorio cumplimiento en Colombia.

6.1 Requisitos generales para los cilindros: Son los siguientes:

a) Sin menoscabo de las demás prescripciones estipuladas en el Estatuto del Consumidor, los cilindros para gases industriales y medicinales, objeto del presente reglamento técnico, deben ser seguros.

b) No se permite la importación a Colombia de cilindros, nuevos o usados, con o sin producto en su interior, que no tengan estampe original o dicho estampe esté oculto, ilegible o adulterado.

c) Se prohíbe la importación al territorio colombiano de cilindros que fueron condenados e inutilizados en los países de origen o de procedencia.

d) Los cilindros vacíos sin válvula, nuevos como usados, deben tener un tapón que no permita la entrada de elementos extraños al interior del cilindro. Si traen válvula y están llenos, deberán tener un dispositivo protector de la válvula, en caso de caída o golpe accidental del cilindro.

e) Los cilindros nuevos como usados, con o sin producto en su interior (sin remanente en su interior), para poderse importar o comercializar en Colombia deben cumplir prioritariamente con las reglamentaciones técnicas que les aplique que hayan sido expedidas por otros ministerios, especialmente por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, o la entidad que haga sus veces (especialmente en el Decreto 677 de 1995 y en la Resolución 4410 de 2009, o en las disposiciones que en esta materia los modifiquen), por el Ministerio de Minas y Energía, así como por el de Transporte.

f) Los cilindros usados, con o sin producto en su interior (sin remanente en su interior), para poderse importar en Colombia deberán obtener la respectiva autorización de importación.

6.2 Requisitos generales de estampe: Son los siguientes:

a) Se prohíbe el Re-grabado. No se debe alterar el estampe original, es decir, grabar sobre la información estampada originalmente por el fabricante del cilindro.

b) Se prohíbe el esmerilado.

c) La información del estampe original deberá estar al menos en alfabeto latino y debe estar disponible en forma nítida, legible a simple vista, veraz y completa, al momento de su importación, inspección o de su comercialización al consumidor.

d) Aunque se permite colocar etiquetas pegadas al cuerpo u hombro del cilindro, estas no deben ocultar total o parcialmente su estampe original.

e) No se permite adicionar al número serial del estampe original otros números, letras o cualquier otro símbolo, que puedan inducir a error.

f) La información del estampe original permitida se encuentra descrita en la NTC 5719 la cual está basada en requisitos del referente DOT y en requisitos de la Norma ISO. Se podrá cumplir con este reglamento técnico utilizando el estampe señalado en cualquiera de estos dos (2) referentes internacionales, así como también con información de estampe original basado en el referente DOT 49 CFR parte 178.71 Literales O y Q señalados en las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Se aceptarán estampes originales basados en la Norma AS Australiana, Norma CTC Canadiense, Norma JIS Japonesa, Norma BS Británica, Norma IRAM Argentina y Norma GB China, o en otra Norma de país, siempre y cuando las anteriores normas estén basadas en requisitos iguales o equivalentes de las Normas del DOT, o de la ISO, o de las Naciones Unidas, descritas en el presente reglamento técnico.

6.2.1 Requisitos mínimos de información del estampe original para cilindros según referente DOT. Para ello se debe tener en cuenta lo indicado en el Anexo c) de la NTC 5719, que tiene como referente la Norma DOT (CFR 49 parte 178.35 literal f), según el Gráfico No. 1. Estos requisitos mínimos son:

6.2.1.1 En cuanto a la marcación:

a) Especificación DOT, según el material o resistencia del material, ejemplo DOT 3AA.

b) Presión de servicio del cilindro.

c) Número de serie de fabricación del cilindro.

d) Símbolo, nombre o número de identificación del fabricante del cilindro.

e) Fecha de la última prueba (mes/año), (año/mes), (mes/RIN/año), (mes/logo símbolo certificador o inspector/año), o de fabricación si se trata de cilindros nuevos.

f) La capacidad del cilindro en litros de agua y el peso tara en Kg.

De acuerdo con el requerimiento 49 CFR 178.35 Literal f) Numeral 5:

(Literal f): Marcas. Las marcas en el cilindro de una especificación DOT deben ajustarse a los requisitos aplicables.

(Numeral 5): El tamaño de cada marca debe ser al menos de 0,25 pulgadas (6.35 mm), o como lo permita el espacio.

6.2.1.2 En cuanto a la disposición o distribución de la marcación:

Cada cilindro debe ser marcado con la siguiente información:

a) El marcado de la especificación DOT debe aparecer en primer lugar, seguido inmediatamente por la presión de servicio, por ejemplo DOT 3A1800.

b) El número de serie debe colocarse justo por debajo o inmediatamente después del marcado de la especificación DOT.

c) El nombre, símbolo o número de identificación del fabricante debe colocarse justo por debajo, inmediatamente antes o después del número de serie. Cuando no exista el espacio suficiente en el cilindro se autorizan otras variaciones en la secuencia de la marcación.

d) La marca oficial del certificador o del inspector y la fecha de la prueba (como 5-12 para mayo 2012) debe colocarse cerca del número de serie. Esta información debe ser colocada de manera que las fechas de las pruebas posteriores puedan ser agregadas fácilmente, según los formatos anteriormente descritos, y sin que se induzca a error.

Un ejemplo de la marcación anteriormente mencionada es como sigue:

DOT-3A1800

1234

XY

AB 5-12

o también:

DOT-3A1800-1234-XY

AB 5-10

Donde:

a) DOT-3A=Número de la especificación DOT.
b) 1800=Presión de servicio del cilindro.
c) 1234=Número de serie de fabricación del cilindro.
d) XY=Símbolo, nombre o número de identificación del fabricante del cilindro.
e) AB=Marca oficial del certificador o del inspector.
f) 5-12=Fecha de la prueba (mayo de 2012), (2012/05).

En cuanto a cilindros antiguos que no cuenten originalmente con el estampe DOT. 49 CFR 173:23: Previouly authorized packaging, podrá acogerse a lo estipulado en el literal a) de dicha Norma, que dice:

a) Cuando las regulaciones especifiquen un envase con prefijo de especificación estampado “DOT”, un envase marcado con anterioridad al 1o de enero de 1970, con el prefijo “ICC”, puede ser utilizado en su lugar, si el envase cumple con los requerimientos especificados aplicables.

Gráfico N°. 1 - Detalle de la distribución de las marcas bajo referente DOT.

<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.508 de 31 de julio de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

6.2.2 Requisitos mínimos de información del estampe original para cilindros según referente ISO, Para ello se debe tener en cuenta lo indicado en el Anexo A de la NTC 5719, que tiene como referente la Norma ISO 13769 versión 2007, según el Gráfico número 2. Estos requisitos mínimos son:

6.2.2.1 En cuanto a la marcación:

1. Norma de fabricación.

2. País de fabricación.

3. Identificación (nombre o marca) del fabricante.

4. Número de serie de manufactura del cilindro o Número serial del fabricante (inmodificable).

5. Identificación de compatibilidad del acero (según el gas que contenga o para el cual va a ser destinado). Ejemplo: Para uso con Hidrógeno u otros gases especiales.

6. Presión de Prueba.

7. Marca o símbolo del organismo de inspección.

8. Fecha de prueba inicial del fabricante (año/mes).

9. Peso del cilindro vacío.

10. Capacidad mínima de agua.

11. Identificación de la rosca del cilindro.

12. Marca o símbolo de marcación del laboratorio que realizó la última prueba y fecha de la última prueba. Debe haber suficiente espacio para estampar posteriores fechas de pruebas.

13. Mínimo espesor de pared garantizado.

14. Identificación de la aleación del aluminio (en caso de que sean cilindros de aluminio).

15. Presión de trabajo

16. País de certificación. (Cuando el país de fabricación es igual al país de certificación solo debe registrarse el país de fabricación).

Gráfico N°. 2 – Localización de las marcaciones según la Norma Internacional ISO 13769:2007 del Anexo A de la NTC 5719 para gases comprimidos.

<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.508 de 31 de julio de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

Identificación de la Ubicación para el Gráfico No. 2 (Anexo A de la NTC 5719).

Ítem

1Norma
2 País de fabricación
3 Identificación del fabricante
4 Número de serie de manufactura
5 Marca para examen no destructivo (si es aplicable)
6 Identificación de la compatibilidad del acero (si es aplicable)
7 Presión de prueba
8 Marca del inspector
9 Fecha de la prueba inicial (año/mes)
10 Peso vacío
11 Capacidad de agua
12 Identificación de la rosca de cilindro
13 Mínimo espesor de pared garantizado
14 Identificación de la aleación de aluminio (si es aplicable)
15
16
17 Presión de trabajoA
18 Peso de llenado máximo permisible (si es llenado por peso).
19
20 Peso tara
21
22 Marca de inspección y fecha de la inspección periódica (año/mes)
23 Espacio para marcación opcional adicional o para aplicación de etiquetas
24
25 Vida útil para cilindros compuestos
26 Cilindros compuestos para uso bajo el agua
27 Marca(s) internacional
28 País de aprobación para marca en bajo relieve No. 27
A PW puede ser marcado también.

6.2.3 Requisitos mínimos de información del estampe original para cilindros según recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas - ONU. Para ello se debe tener en cuenta lo recomendado por el DOT 49 CFR parte 178.71 Literales O, P y Q, (49 CFR 178.71 - Specifications for UN pressure receptacles), como sigue:

178.71 – Especificaciones de las Naciones Unidas UN para cilindros a presión.

(o) Marcado UN de cilindros a presión recargables. El marcado UN de cilindros a presión rellenables debe hacerse de manera clara y legible. Las marcas requeridas deberán fijarse permanentemente mediante estampe en bajo relieve, grabado u otro método equivalente, sobre el hombro, extremo superior o cuello del cilindro.

A excepción de la marca “UN”, el tamaño mínimo de las marcas debe ser de 5 mm para los cilindros a presión con un diámetro mayor o igual a 140 mm y 2,5 mm para los cilindros a presión con un diámetro inferior a 140 mm. El tamaño mínimo de la marca “UN” debe ser de 5 mm para los recipientes a presión con un diámetro inferior a 140 mm y 10 mm para los cilindros a presión con un diámetro mayor o igual a 140 mm. La profundidad de las marcas no debe crear concentraciones de tensión peligrosas. Un cilindro a presión rellenable conforme a la norma de las Naciones Unidas debe estar marcado con la siguiente información:

(1) El símbolo de las Naciones Unidas para el embalaje.

(2) La norma ISO, por ejemplo ISO 9809-1, usada para diseño, construcción y prueba.

(3) La marca del país donde la aprobación es concedida. Las letras “USA” deben estar marcadas sobre un cilindro a presión UN aprobado por los Estados Unidos. El fabricante debe obtener un número de aprobación de la Associate Administrator. El número de aprobación del fabricante debe seguir a la marca de aprobación del país, separado por un slatch (por ejemplo, USA/MXXXX). Los cilindros aprobados por más de una autoridad nacional deben contener la marca de cada país de aprobación, separado por una coma.

(4) La marca de identidad o estampe IIA.

(5) La fecha de la inspección inicial, el año (cuatro dígitos) seguido por el mes (dos dígitos), separados por un slatch, por ejemplo “2006/04”.

(6) La presión de prueba en bares, precedida por las letras “PH” y seguida por las letras “BAR”. La presión de prueba se debe obtener de los resultados de una prueba hidráulica de expansión volumétrica.

(7) El peso en vacío o peso tara. El peso en vacío es la masa del recipiente en kilogramos, incluyendo todas las partes integrales (e.g., collar, collarín, aro base, etc.), seguido por las letras “KG”. El peso en vacío no incluye la masa de la válvula, tapa fija o tapa removible, o cualquier revestimiento. El peso en vacío debe ser expresado con tres cifras significativas con redondeo superior al último dígito. Para cilindros de menos de 1 kg, el peso en vacío debe ser expresado con dos cifras significativas con redondeo inferior al último dígito. El peso tara es la suma del peso en vacío, la masa de la válvula, cualquier revestimiento y todas las partes adheridas permanentemente (e.g. piezas y accesorios) que no son removidos durante el llenado.

El peso tara debe ser expresado con dos cifras significativas con redondeo inferior al último dígito. El peso tara no incluye la tapa del cilindro, la tapa de la válvula o tapón que no esté permanentemente adherido al cilindro.

(8) El espesor de pared mínimo del recipiente de presión en milímetros seguido por las letras “MM”. Esta marca no es requerida para cilindros de presión con una capacidad de agua menor o igual a 1.0L.

(9) Para recipientes de presión destinados para el transporte de gases comprimidos 1001 de la ONU, disueltos, la presión de trabajo en bares, precedida por las letras “PW”.

(10) Para gases licuados, la capacidad en litros expresada con tres cifras significativas con redondeo inferior al último dígito, seguida por la letra “L”. Si el valor mínimo o nominal de la capacidad de agua es un entero, el dígito después del punto decimal puede ser omitido.

(11) Identificación del tipo de rosca del cilindro (e.g., 25E).

(12) El país de manufactura. Las letras “USA” deben ser marcadas sobre los cilindros fabricados en los Estados Unidos.

(13) El número de serie asignado por el fabricante.

(14) Para cilindros de presión de acero, la letra “H” que muestre la compatibilidad del acero. Como está especificado en la norma ISO 11114-1.

(15) Identificación de la aleación de aluminio, si ello es aplicable.

(16) Estampe para prueba no destructiva, si ello es aplicable.

(p) Secuencia de marcado. El marcado requerido en el literal (o) de esta sección debe ser colocado en tres grupos como se muestra en el siguiente ejemplo:

(1) El grupo superior contiene marcas de fabricación y deben aparecer consecutivamente en el orden indicado en el literal (o) del 11 al 17 de esta sección.

(2) El grupo del medio contiene marcas operacionales descritas en el literal (o) del 6 al 10 de esta sección.

(3) El grupo inferior contiene marcas de certificación y deben aparecer consecutivamente en el orden indicado en el literal (o) del 1 al 5 de esta sección.

6.2.4 Requisitos mínimos especiales de estampe original por diferenciación de tipo de gas:

Marcas especiales que aplican según el tipo de gas o de cilindro. Los siguientes también son requisitos de estampado y se utilizan en adición a los anteriores, dependiendo del tipo de gas o de cilindro, según las normas de fabricación:

a) Marca NDE solamente para cilindros que contengan gases licuados: Non-destructive Examination (se utiliza UT para inspección por Ultrasonido, MT para partículas magnéticas, PT para tintas penetrantes, AT para emisión acústica).

b) Identificación de la aleación del aluminio (en caso de que sean cilindros de aluminio).

c) Peso tara (para gases licuados).

Todos los caracteres de estas marcas deben tener un tamaño de 7,9 mm (5/16”) a menos que sea requerido de forma diferente.

6.2.5 Requisitos mínimos de aspecto físico de los cilindros: El cilindro no debe presentar ninguno de los siguientes fenómenos físicos, que están en concordancia con la Tabla B.1 de la NTC 2699:2009 - Límites de rechazo en relación con defectos físicos y del material en el revestimiento del cilindro:

1. Fuga de gas cuando el cilindro tenga contenido.

2. Abolladuras, magulladuras o cortes que deformen, alteren o deterioren las dimensiones y forma del cilindro.

3. Indentaciones, cortes o estrías, protuberancias, grietas, laminaciones o desgaste de base excesivo.

4. Daño por calor, quemaduras por soplete o arco eléctrico, según la Tabla B.1 de la NTC 2699:2009.

5. Corrosión según la Tabla B.2 de la NTC 2699:2009. Se debe prestar especial atención a las áreas donde puede atraparse el agua. Estas incluyen el área de base, la unión entre la base y el cuerpo del cilindro y la unión entre el collarín y el cuerpo del cilindro.

6. Deterioro del cilindro que oculte información del estampado.

7. La integridad de los accesorios permanentes, según la Tabla B.2 de la NTC 2699:2009.

8. La estabilidad vertical, si es pertinente, según la Tabla B.1 de la NTC 2699:2009.

9. Esmerilado y/o masillado que cubra o altere el estampe original.

10. Re-grabado, es decir, grabar sobre la información estampada originalmente en el cilindro.

CAPÍTULO IV.

REFERENCIAS.

ARTÍCULO 7o. REFERENCIA A NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS – NTC. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> De acuerdo con el Numeral 2.4 del Artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio - OTC de la OMC y de conformidad con el Artículo 8o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, o en la Decisión que en este sentido la modifique o substituya, las prescripciones técnicas y sus respectivos ensayos para los cilindros de que trata el presente reglamento técnico, se basan en las Normas Técnicas Colombianas – NTC referenciadas en este reglamento técnico y anexas a esta resolución.

CAPÍTULO V.

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD - PEC.

ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD DEL ESTAMPE ORIGINAL DE LOS CILINDROS. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> Para los cilindros sin costuras o sin soldaduras de alta presión nuevos como usados que se utilicen para gases industriales y medicinales, con o sin producto en su interior (sin remanente en su interior), de que trata el presente reglamento técnico, que vayan a ser importados a Colombia, la información del estampe original aquí exigida deberá poderse demostrar previamente a su comercialización en el país, específicamente en el momento de la solicitud del levante aduanero de las mercancías.

Para los cilindros sin costuras o sin soldaduras de alta presión nuevos como usados que se utilicen para gases industriales y medicinales, con o sin producto en su interior (sin remanente en su interior) de fabricación nacional, la información del estampe original aquí exigida deberá poderse demostrar previamente a su comercialización en el país, específicamente en el punto de venta al público, o cuando tales cilindros vayan a ser dispuestos para su uso inicial. Lo anterior sin menoscabo de las acciones de control que en producción, distribución o en el mercado ejerza la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a sus competencias.

Para efectos de evaluación de la conformidad con este reglamento técnico, la información contenida en el estampe original será asumida como declaración expresa del fabricante, del importador, o del comercializador, según corresponda, y como tal acredita las condiciones por medio de las cuales el usuario o consumidor escoge el producto, y a su vez, servirá de prueba para efectos civiles y comerciales, mientras ella sea legible.

8.1 Documento de evaluación de conformidad válido para cilindros nuevos, con o sin producto en su interior (sin remanente en su interior).

El importador o el fabricante colombiano deberá emitir una Declaración de Conformidad del Proveedor suscrita según las condiciones estipuladas en esta resolución, en la que conste que se da cumplimiento a las prescripciones sobre información del estampe original y sobre los requisitos mínimos de aspecto físico de los cilindros, que se establecen en el presente reglamento técnico.

Para los cilindros nuevos no se requiere del etiquetado exigido para los cilindros usados.

De acuerdo con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008, o en la disposición que en esta materia lo modifique o substituya, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la importación de los cilindros nuevos, con o sin producto en su interior, objeto del presente reglamento técnico, salvo que por obligación de otras disposiciones reglamentarias o legales así se exija.

8.2 Procedimiento para evaluación de conformidad para cilindros usados, con o sin producto en su interior (sin remanente en su interior).

Para los cilindros usados sin costuras o sin soldaduras de alta presión que se utilicen para gases industriales y medicinales, con o sin producto en su interior (sin remanente en su interior), de que trata el presente reglamento técnico, para los cuales el Gobierno Colombiano haya permitido su importación, uso o comercialización, además de los requisitos de información de estampe original y de aspecto físico exigidos en esta resolución, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011, se deberá indicar previamente a su comercialización o uso dicha circunstancia de “usado” en forma precisa y notoria mediante una etiqueta hacia el consumidor.

Para efectos de evaluación de la conformidad con este reglamento técnico, la información contenida en el estampe original y en el etiquetado será asumida como declaración expresa del fabricante, del importador, o del comercializador, según corresponda, y como tal acredita las condiciones por medio de las cuales el usuario o consumidor escoge el producto, y a su vez, servirá de prueba para efectos civiles y comerciales, mientras ella sea legible o sensible.

La colocación de la etiqueta y la circunstancia de “usado” deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos que buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los usuarios o consumidores y se constituyen en información de trazabilidad en defensa del consumidor:

a) La información de la circunstancia de “usado” podrá estar en una o más etiquetas permanentes y podrá compartir otros etiquetados.

b) La etiqueta que contenga el término “usado” requerido en este reglamento deberá ser permanente.

c) La letra o información del etiquetado debe ser legible a simple vista y sensible al tacto, permanente, en caracteres legibles o táctiles, en color contrastante con el fondo donde esté impresa, se podrá utilizar el tipo de letra arial o helvética. El tipo de los caracteres y su tamaño deberán ser tan claros y grandes como sea posible para asegurar legibilidad a los consumidores.

d) La etiqueta deberá estar colocada en un sitio visible del cilindro, o en un lugar de fácil acceso.

e) La información de la etiqueta, por ser información mínima al consumidor, deberá estar al menos en idioma castellano sin perjuicio de que pueda presentarse en otros idiomas adicionalmente.

f) Si la etiqueta está adherida o pegada, deberá tener propiedades y características técnicas de seguridad que conlleven su destrucción al ser removida del sustrato sobre el cual ha sido adherida e impida su reutilización, y no podrá sobreponerse sobre cualquier otra etiqueta para ocultar información de estampe original, placa, rótulo o etiqueta del cilindro originalmente fabricado.

La información del estampe original, de circunstancia de “usado”, como de los requisitos mínimos de aspecto físico de los cilindros usados, deberán ser verificados por organismo de inspección de tercera parte o tipo A, acreditado por la Entidad de Acreditación conforme a los requisitos establecidos en la Norma NTC-ISO-IEC 17020. El organismo de inspección debe constatar el cumplimiento de estas prescripciones a través del método de muestreo aleatorio simple representativo de los cilindros bajo inspección.

En el informe de inspección, de acuerdo con el procedimiento de inspección señalado en el numeral 7.2 de la NTC 2699:2009, debe constar o estimar que los cilindros usados objeto de la inspección no presentan ninguno de los siguientes fenómenos físicos, o su ocurrencia exceda lo establecido en la NTC 2699:2009, y por lo tanto no presentan riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores:

1. Fuga de gas cuando el cilindro tenga contenido.

2. Abolladuras, magulladuras o cortes que deformen, alteren o deterioren las dimensiones y forma del cilindro.

3. Indentaciones, cortes, estrías, protuberancias, grietas, laminaciones o desgaste de base excesivo, según la Tabla B.1 de la NTC 2699:2009.

4. Daño por calor, quemaduras por soplete o arco eléctrico, según la Tabla B.1 de la NTC 2699:2009.

5. Corrosión según la Tabla B.2 de la NTC 2699:2009. Se debe prestar especial atención a las áreas donde puede atraparse el agua. Estas incluyen el área de base entera, la unión entre la estructura y el anillo de la base y la unión entre la estructura y la corona.

6. Deterioro del cilindro que oculte información del estampado.

7. La integridad de los accesorios permanentes, según la Tabla B.2 de la NTC 2699:2009.

8. La estabilidad vertical, si es pertinente, según la Tabla B.1 de la NTC 2699:2009.

9. Esmerilado y/o masillado que cubra o altere el estampe original.

10. Re-grabado, es decir, grabar sobre la información estampada originalmente en el cilindro.

Para el procedimiento de inspección visual del estampe original, de la circunstancia de usado, así como del aspecto físico de los cilindros usados, el inspector competente se deberá apoyar al menos en los siguientes documentos normativos, o en los que los modifiquen o substituyan:

a) GTC 94 Guías para la inspección visual y recalificación de cilindros de alta presión reforzados con fibra.

b) NTC 5137 Inspección visual de cilindros de acero para gases comprimidos.

c) NTC 5136 Inspección visual de cilindros de aluminio de alta presión para gases.

d) NTC 2699, tercera actualización del 18 de noviembre de 2009. Cilindros de gas. Inspección periódica y ensayo de cilindros de acero sin costura.

e) NTC 5719, cilindros para gases marcación.

Una vez ejecutado el procedimiento de inspección a los cilindros usados de que trata este artículo, se deberá generar un informe de resultados de la inspección.

El organismo de inspección acreditado deberá remitir oportunamente el informe de resultados de la inspección a las entidades de vigilancia y control designadas en esta resolución. De igual manera suministrará copia del informe al fabricante o importador de los cilindros usados bajo inspección.

Si la muestra aleatoria simple representativa de los cilindros usados no supera exitosamente la inspección del estampe original, de la circunstancia de usado y del aspecto físico (condición no disyuntiva), no podrá permitirse su importación o su comercialización en Colombia.

El fabricante o importador deberá anexar a la Declaración de Conformidad del Proveedor copia del informe de inspección descrito en este artículo, en el que conste que para el cilindro usado o para el lote de cilindros usados muestreados se ha superado exitosamente la inspección aquí exigida.

El informe de inspección se exigirá tres (3) meses después contados a partir de la fecha de cuando el primer organismo de inspección de tercera parte o tipo A se acredite para estos fines por la Entidad de Acreditación y que dicha Entidad así lo haya publicado. Mientras no exista este tipo de organismo de inspección y esté habilitado para actuar como organismo de evaluación de la conformidad acreditado, solo será exigible Declaración de Conformidad del Proveedor.

ARTÍCULO 9o. DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PROVEEDOR. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> Serán los fabricantes en Colombia o los importadores de los cilindros sujetos al presente reglamento técnico, según sea el caso, quienes emitan la Declaración de Conformidad del Proveedor, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

Con la presentación de la Declaración de Conformidad del Proveedor - DCP de que trata el inciso anterior se presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones e inspecciones requeridas en el presente reglamento técnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los cilindros incluidos en la misma están en conformidad con los requisitos especificados en este reglamento técnico.

ARTÍCULO 10. ELEMENTOS DE CUMPLIMIENTO CON EL REGLAMENTO TÉCNICO. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> Los siguientes son los elementos requeridos para el cumplimiento del presente reglamento técnico:

10.1 Para cilindros nuevos:

1. Información del estampe original en el cuello u hombro del cilindro.

2. Declaración de Conformidad del Proveedor.

10.2 Para cilindros usados:

1. Información del estampe original en el cuello u hombro del cilindro.

2. Información de la circunstancia de “usado”

3. Informe de resultados de la inspección del estampe original, circunstancia de “usado” y del aspecto físico del cilindro.

4. Declaración de Conformidad del Proveedor.

ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> Considerando las condiciones del mercado y la aplicación en el tiempo dispuesta para el presente reglamento técnico, se establece el siguiente régimen de transición:

El presente reglamento técnico no aplicará a los cilindros sin costuras o sin soldaduras de alta presión que se utilicen para gases industriales y medicinales, nuevos como usados, con o sin producto en su interior (sin remanente en su interior), que cuenten con factura de compra venta y hayan sido despachados por parte del proveedor hacia un primer distribuidor o importador en Colombia antes de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución. También, para efectos de esta exclusión, será admisible el documento emitido antes de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución por parte de quien ostente la tenencia del cilindro en el que conste que es de su propiedad o está bajo su tenencia.

El fabricante en Colombia o el importador deberá conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios requeridos, ya sea de las facturas de compraventa o documento de propiedad o tenencia de los cilindros, que demuestren que se encuentra incurso en este régimen de transición.

La tenencia es la situación por compra, arrendamiento, préstamo, comodato, donación u otra situación similar.

ARTÍCULO 12. DOCUMENTO PROBATORIO DE LA PROPIEDAD DE LOS CILINDROS. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> Para los cilindros sin costuras o sin soldaduras de alta presión que se utilicen para gases industriales y medicinales, nuevos como usados, con o sin producto en su interior (sin remanente en su interior) que a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución se importen o fabriquen nacionalmente, la propiedad de tales cilindros se debe demostrar ante la autoridad de vigilancia y control que así la exija, mediante factura de compra venta regulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN u otro documento legal probatorio de la propiedad del cilindro.

CAPÍTULO VI.

VIGILANCIA, CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 13. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o substituyan, en especial las señaladas en el Decreto 2685 de 1999 y en el Decreto 3273 de 2008, en el momento de la solicitud del levante aduanero de las mercancías ejercerá las actuaciones de vigilancia y control que le correspondan con respecto al presente reglamento técnico.

La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en las disposiciones vigentes, especialmente en los Decretos 2269 de 1993, 3144 de 2008, 3273 de 2008 y 4886 de 2011, y en la Ley 1480 de 2011 es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir las prescripciones contenidas en este reglamento técnico, previamente a su comercialización en el país, específicamente en el punto de venta al público, o cuando tales cilindros vayan a ser dispuestos para su uso inicial.

Según lo señalado en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio. Así mismo, el artículo 1o del Decreto 3735 de 2009 señaló que, de acuerdo con sus competencias legales, los Alcaldes podrán adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones señaladas en este articulo en el territorio de su jurisdicción, en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a etiquetado, contenidas en los reglamentos técnicos, para lo cual observarán las disposiciones aplicables de la parte primera del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 14. PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN O COMERCIALIZACIÓN DE CILINDROS. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> Sin perjuicio de lo contemplado en las demás disposiciones legales vigentes, no se permitirá la importación o comercialización dentro del territorio Colombiano de los cilindros aquí referidos, si para tales productos no se cumple con las prescripciones definidas en el presente reglamento técnico.

ARTÍCULO 15. ADULTERACIÓN DEL ESTAMPE ORIGINAL. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> El cilindro al que la autoridad de vigilancia y control encuentre con adulteración del estampe original, además de las sanciones previstas en las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o substituyan, especialmente en la Ley 1480 de 2011 y en los Decretos 3144 de 2008, 3273 de 2008 y 3735 de 2009, deberá ser sometido a condenación por parte del propietario o tenedor. Todo cilindro condenado deberá ser destruido conforme a los procedimientos técnicos, normas, reglamentaciones o disposiciones legales, existentes vigentes.

ARTÍCULO 16. RESPONSABILIDAD DE FABRICANTES, COMERCIALIZADORES, IMPORTADORES Y ORGANISMOS DE INSPECCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente reglamento técnico, será la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los fabricantes, importadores, comercializadores y en el organismo de inspección que dio la conformidad a los cilindros objeto de este reglamento técnico, sin que se cumplieran las prescripciones contenidas en esta resolución.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 17. INFORMACIÓN DE ORGANISMOS DE INSPECCIÓN ACREDITADOS. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> De acuerdo con lo señalado el Parágrafo 3o del artículo 1o del Decreto 323 de 2010, o en la disposición que la modifique, adicione o sustituya, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC en adelante es la única fuente oficial de información sobre acreditación en Colombia. En consecuencia, corresponde a este mantener actualizada y a disposición del público la información correspondiente a los organismos acreditados en Colombia.

El ONAC, o la entidad que haga sus veces, será el organismo encargado de suministrar información sobre los organismos de inspección acreditados de su competencia.

ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE OTRAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> El cumplimiento del presente reglamento técnico no exime a los fabricantes, comercializadores e importadores de los cilindros incluidos en este reglamento técnico de cumplir prioritariamente con las disposiciones que para tales productos hayan expedido otras entidades, especialmente por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, o la entidad que haga sus veces (en el Decreto 677 de 1995 y en la Resolución 4410 de 2009, o en las disposiciones que en esta materia los modifiquen), por el Ministerio de Minas y Energía, así como por el de Transporte.

ARTÍCULO 19. REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> Para poder importar o comercializar los cilindros incluidos en este reglamento técnico, los fabricantes e importadores deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC o la entidad que haga sus veces.

CAPÍTULO VIII.

ANEXOS.

ARTÍCULO 20. ANEXOS. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> Hacen parte integrante de la presente resolución los textos de los siguientes Anexos:

N°.NTCDescripciónCorrespondencia
1NTC 5719, primera versión del 21 de octubre de 2009 – Cilindro para gases. Marcación.Cilindro para gases. Marcación.Esta es una adopción modificada (MOD) de la norma ISO 13769:2007.

Cilindro de gas, marcación; estampado.
NTC 4584, primera versión, del 17 de marzo de 1999Llenado de cilindros de alta presión con gases industriales y medicinales no inflamables.E: Filling of industrial and medical nonflammable compressed gas Cylinders.
3NTC 2699, tercera actualización, del 18 de noviembre de 2009.Cilindros de gas. Inspección periódica y ensayo de cilindros de acero sin costura.Esta es una adopción modificada (MOD) de la norma ISO 6406:2005.

ARTÍCULO 21. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> El presente reglamento técnico será revisado cuando menos una vez cada cinco (5) años, con la finalidad de mantenerlo, actualizarlo o derogarlo, sobre la base del estudio de las causas que dieron lugar a su expedición.

ARTÍCULO 22. NOTIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> Una vez expedida y publicada la presente resolución, deberá notificarse a través del Punto de Contacto a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del G3 y a los países con Tratados de Libre Comercio de los cuales Colombia haga parte.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1643 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 5o del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, la presente resolución entrará en vigencia el 2 de julio de 2013.

ARTÍCULO 24. DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución deróganse las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a julio 19 de 2012.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA

<ANEXO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.508 de 31 de julio de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

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