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RESOLUCION 2815 DE 1995

(noviembre 2)

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por la cual se reglamenta la destinación que debe darse a los  

equipos decomisados por haber sido utilizados en la operación no  

autorizada de servicios o actividades de telecomunicaciones

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,

considerando que es necesario reglamentar el artículo 10 de la  

ley 72 de 1989, el artículo 50 del Decreto-Ley de 1990 y el  

numeral 8 del artículo 3 del Decreto-Ley 1901 de 1990

RESUELVE:

ARTICULO 1o. FACULTADES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES RESPECTO DE LOS EQUIPOS DECOMISADOS. El Ministerio de Comunicaciones tendrá la administración general de los equipos decomisados por haber sido utilizados para operar servicios o actividades de telecomunicaciones de manera no autorizada y como consecuencia de la aplicación de los artículos 10 de la ley 72 de 1989, el artículo 50 del Decreto-Ley 1900 de 1990, del numeral 8 del Decreto 1901 de 1990 o cualquier otra norma especial en el mismo sentido que se expida en el futuro. Cualquier decisión relacionada con estos debe ceñirse en general a lo establecido en las normas vigentes sobre la materia y en especial a lo establecido en la presente resolución.

ARTICULO 2o. FACULTADES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES RESPECTO DE LOS EQUIPOS DECOMISADOS. El Ministerio de Comunicaciones tendrá la administración general de los equipos decomisados por haber sido utilizados para operar servicios o actividades de telecomunicaciones de manera no autorizada y como consecuencia de la aplicación de los artículos 10 de la ley 72 de 1989, el artículo 50 del Decreto-Ley 1900 de 1990, del numeral 8 del Decreto 1901 de 1990 o cualquier otra norma especial en el mismo sentido que se expida en el futuro. Cualquier decisión relacionada con estos debe ceñirse en general a lo establecido en las normas vigentes sobre la materia y en especial a lo establecido en la presente resolución.  

ARTICULO 3o. ENTREGA DE LOS EQUIPOS DECOMISADOS AL MINISTERIO DE COMUNICACIONES. Una vez los equipos decomisados queden a órdenes del Ministerio de Comunicaciones, este procederá cuando lo considere conveniente a ordenar que se le haga entrega de los mismos.  

El Ministerio de Comunicaciones mantendrá una relación actualizada de los equipos decomisados que haya recibido, lo mismo que de aquellos que solamente se han puesto a su disposición, y tomará las medidas necesarias para que los equipos decomisados que han sido puestos a su disposición, le sean entregados tan pronto lo solicite.  

ARTICULO 4o. DESTINACION TEMPORAL DE LOS EQUIPOS DECOMISADOS. Mientras se resuelve sobre la efectiva ocurrencia de la violación a las normas de telecomunicaciones que dieron lugar al decomiso de equipos, o mientras se decide la destinación final de estos, el Ministerio de Comunicaciones podrá destinarlos temporalmente a entidades que tengan como fin principal el desarrollo de actividades de utilidad común, beneficio comunitario o social, al Ministerio de Defensa Nacional, a organismos de seguridad del Estado o a entidades estatales.  

Cuando, luego de producida la decisión de que trata el inciso anterior, una destinación temporal parezca que puede prolongarse en el tiempo de manera indefinida o adquiera tales características que deba considerarse que se trata en la práctica de una destinación equiparable a una destinación final, el Ministerio de Comunicaciones, de oficio o por solicitud del destinatario temporal, adelantará el procedimiento para llegar a la destinación final de los equipos decomisados objeto de la destinación temporal conforme al reglamento previsto en esta resolución.

ARTICULO 5o. DESTINACION FINAL DE LOS EQUIPOS DECOMISADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3115 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> A los equipos decomisados, respecto de los cuales se ha declarado, mediante acto administrativo con pronunciamiento definitivo, que con ellos se operaba de manera no autorizada un servicio o actividad de telecomunicaciones, podrá dárseles una cualquiera de las siguientes destinaciones finales:

1. Venta directa, siguiendo el procedimiento previsto en el Decreto 855 de 1994.

2. Remate, según las reglas previstas en el parágrafo 3o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

3. Destinación a entidades que tengan como fin principal el desarrollo de actividades de utilidad común, beneficio comunitario o social, al Ministerio de Defensa Nacional, a organismos de seguridad del Estado o a entidades estatales.

4. Chatarrización de los equipos, a través de terceros, sin perjuicio de las normas ambientales que reglamenten el tema.

5. La entrega directa a las entidades gubernamentales designadas, a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones o a los proveedores de tecnología que hayan adoptado medidas para la disposición de equipos y/o elementos de tecnología que constituyan residuos electrónicos y que por sus especiales características y componentes requieren de un manejo especializado.

PARÁGRAFO 1o. Los equipos decomisados pueden ser vendidos o rematados por lotes o individualmente en forma de elementos aislados o sistemas de telecomunicaciones según resulte más conveniente. Los recursos que se perciban por esta causa ingresarán al Fondo de Comunicaciones.

PARÁGRAFO 2o. Los equipos susceptibles del proceso de Chatarrización deben cumplir con alguna de las siguientes características:

1. Calidad de obsolescencia.

2. Deterioro de tal manera que el equipo se encuentre avaluado en cero (0) pesos.

3. Equipos que por razones de ilegalidad no sean susceptibles de volver al mercado.

PARÁGRAFO 3o. Para el manejo de los equipos y elementos considerados residuos electrónicos se tendrán en cuenta las normas y procedimientos que para el efecto profiera el Ministerio del Medio Ambiente.

PARÁGRAFO 4o. La entrega de equipos a las entidades gubernamentales designadas, a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones o a los proveedores de tecnología que hayan adoptado medidas para la disposición de los mismos se ordenará mediante oficio en el que se incluya la relación correspondiente.

ARTICULO 6o. DESTINACION DE LOS EQUIPOS DECOMISADOS A QUIENES SE LOS DECOMISARON ORIGINALMENTE. Los equipos decomisados no podrán ser destinados a quien le fueron decomisados originalmente, salvo cuando se trate de una entidad que tenga como fin principal el desarrollo de actividades de utilidad común, beneficio comunitario o social.

ARTICULO 7o. AUTORIZACION PARA EMPLEO DE EQUIPOS DECOMISADOS. La adjudicación de equipos decomisados con base en los artículos 4 <5> a 6, no implica autorización para su empleo. Para obtenerla, los interesados deberán seguir los trámites de ley segán el uso que quiera dárseles.

ARTICULO 8. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fé de Bogotá, D.C. a 2 de noviembre de 1995

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