DECRETO 855 DE 1994
(abril 28)
Diario Oficial No. 41.337, del 29 de abril de 1994
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008>
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que se le confieren en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en el parágrafo 2o., del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008> Las entidades estatales podrán contratar directamente, en los casos expresamente señalados en la Ley 80 de 1993, y deberán ceñirse a lo establecido en este reglamento, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2681 de 1993 y disposiciones complementarias.
ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008> En la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva establecidos en la Ley 80 de 1993.
ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 2170 de 2002. Entra a regir a partir del primero (1o.) de enero de 2003. Ver legislación anterior antes de esta fecha>
ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008> Para los efectos del numeral 1 literal i) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, entiéndese por bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional, los siguientes:
1. Sistemas de armas de armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.
2. Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinados al servicio del ramo de defensa nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.
3. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y armamento mayor y menor.
4. Material blindado.
5. Equipos de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus acceso rios, repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesarios para el transporte de personal y material del sector defensa, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fiscalía General de la Nación.
6. Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.
7. Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.
8. Elementos, equipos y accesorios contra motines.
9. Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.
10. Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.
11. Equipos de detección aérea, de superficie y submarina, sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración para el sector defensa.
12. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra, defensa y seguridad nacional.
13. Equipos y demás implementos de comunicaciones para uso del sector defen sa, el Departamento Administrativo de Seguridad, el Departamento adminis trativo de la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y las demás entidades que tengan asignadas funciones de conservación y manejo del orden público.
14. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 219 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Equipos de hospitales militares y establecimientos de sanidad del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, equipos de sanidad de campaña y equipos militares de campaña destinados a la defensa nacional y al uso privativo de la fuerza pública.
15. Elementos necesarios para la dotación de vestuario o equipo individual o colectivo de la fuerza pública.
16. Equipos de inteligencia que requieran el sector defensa, el Departamento Administrativo de Seguridad o la Fiscalía General de la Nación.
17. <Numeral adicionado por el Decreto 329 de 1995, artículo 1o., el nuevo texto es el siguiente:> Sistemas de seguridad y equipos tales como máquinas de Rayos X, arcos detectores de metales, detectores manuales de metales, visores nocturnos y demás elementos necesarios para mantener el orden y la seguridad en los establecimientos de reclusión nacional del sistema penitenciario y cancelario colombiano.
18. <Numeral adicionado por el Decreto 1275 de 1995, artículo 1o. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes y servicios requeridos por la Organización Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil para la realización del proceso de modernización de la cedulación, identificación ciudadana y aquellos que requieran las entidades del Estado para acceder a los sistemas de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
19. <Numeral adicionado por el Decreto 2964 de 1997, artículo 1o. El nuevo texto es el siguiente:> Adquisición, adecuación de las instalaciones de la Rama Judicial del Ministerio Público y, excepcionalmente del Ministerio de Justicia y del Derecho, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente calificados por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o por la Policía Nacional.
19. <Numeral adicionado por el artículo 1o. del Decreto 2334 de 1999. El texto es el siguiente:> La construcción de obras públicas cuyas características especiales tengan relación directa con la defensa y seguridad nacionales, previo concepto favorable del Ministro de Defensa Nacional.
20. <Numeral adicionado por el Decreto 2964 de 1997, artículo 1o. El nuevo texto es el siguiente:> Adquisición de: vehículos para blindar, repuestos para automotores, equipos de seguridad, motocicletas, sistema de comunicaciones; equipos de rayos X de detección de armas, de explosivos plásticos, de gases y de correspondencia, para la seguridad y protección de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público y, excepcionalmente del Ministerio de Justicia y del Derecho, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente calificados por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o por la Policía Nacional.
Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes a que hace referencia este artículo se someterán en su celebración al procedimiento de contratación directa establecido en el presente decreto. No obstante no se requerirá la publicación a que se refiere el inciso quinto del artículo 3o de este decreto.
En el texto de los contratos de que trata este artículo sólo se señalará la clase de bienes que se adquieren pero no será necesario establecer las características de los mismos que por su naturaleza no deben revelarse; estas se indicarán en un anexo, el cual no se publicará.
<21>. <Aparte tachado NULO> <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 3740 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes y servicios, incluso contratos fiduciarios que demanden los programas de protección de derechos humanos y de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley para la atención de las personas desmovilizadas y reinsertadas, así como las de sus respectivos grupos familiares, en los términos del Decreto 128 de 2003 o de la norma que lo sustituya, modifique o adicione.
22. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 219 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La alimentación del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que comprende las raciones de campaña, el abastecimiento de las unidades en operaciones, en áreas de instrucción y entrenamiento, cuarteles, guarniciones militares, escuelas de formación militar y policial y cualquier tipo de instalación militar o policial; incluyendo su adquisición, suministro, transporte, almacenamiento, manipulación y transformación, por cualquier medio económico, técnico y/o jurídico.
23. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 219 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El diseño, adquisición, construcción, adecuación, instalación y mantenimiento de sistemas de tratamiento y suministro de agua potable, plantas de agua residual y de desechos sólidos, que requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el desarrollo de la misión y funciones que les han sido asignadas por la constitución y la ley.
24. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 219 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes y servicios que sea necesario adquirir con cargo a las partidas fijas o asimiladas de las unidades militares y a las partidas presupuestales asignadas en los rubros de apoyo de operaciones militares y policiales y comicios electorales.
25. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 499 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de servicios relacionados con la capacitación, instrucción y entrenamiento del personal de la Fuerza Pública, así como para el diseño de estrategias relacionadas con la Defensa y/o Seguridad Nacional.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 2 del Decreto 626 de 2001>
ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008> Los contratos que se realicen para ejecutar los gastos a los que se refiere el parágrafo 2o., del artículo 64 de la Ley 104 de 1993, así como aquellos que de acuerdo con la ley tengan carácter reservado, se celebrarán directamente, y por su naturaleza no se publicarán en el Diario Oficial o gaceta oficial correspondiente.
ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008> Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, la operaciones del manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán directamente, en los términos previstos en la Ley 80 de 1993 y en el Decreto número 2681 de 1993, así como en las demás normas que los modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008> Los contratos interadministrativos, es decir, aquellos que celebren entre sí las entidades a que se refiere el artículo 2o. de la Ley 80 de 1993, con excepción de los contratos de seguro, encargo fiduciario y fiducia pública, se celebrarán directamente. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto con las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal.
La publicación de tales contratos se llevará a cabo en el Diario Oficial, siempre que intervenga una entidad estatal de carácter nacional. En caso contrario, y cuando intervengan entidades departamentales se publicarán en la gaceta oficial, departamental, o en defecto de la misma en el medio previsto para el efecto.
Si sólo participan entidades municipales se publicarán en la respectiva gaceta municipal, o a falta de ésta, en el medio de divulgación previsto para el efecto.
En todo caso, cuando intervengan entidades del mismo orden y de diferente jurisdicción, la publicación se efectuará en el medio de divulgación que corresponda a los contratos de cada una de ellas.
ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 2170 de 2002.>
ARTICULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008> En desarrollo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades públicas podrán emplear intermediarios de seguros, los cuales, cuando no impliquen erogación a cargo de la entidad estatal y a favor del intermediario, se seleccionarán mediante concurso, que se convocará por medio de invitación pública formulada a través de periódicos de amplia circulación nacional o regional, de acuerdo con el nivel de la entidad.
<Inciso 2o. subrogado por el artículo 1o. del Decreto 1898 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.480 del 5 de agosto de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> En la invitación se fijarán los criterios de selección objetiva del intermediario de acuerdo con los principios señalados en la Ley 80 de 1993, entre los cuales se incluirán la capacidad técnica y patrimonial según el servicio, calidad del servicio ofrecido y la infraestructura operativa que cada proponente coloque a disposición de la entidad contratante.
Se podrá omitir el procedimiento previsto en este artículo cuando el intermediario sólo vaya a intervenir en la contratación de seguros para los cuales se pueda prescindir de licitación pública.
ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 2503 de 2005>
ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 2170 de 2002. Entra a regir a partir del primero (1o.) de enero de 2003. Ver legislación anterior antes de esta fecha>.
ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 2170 de 2002. Entra a regir a partir del primero (1o.) de enero de 2003. Ver legislación anterior antes de esta fecha>.
ARTICULO 13. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008> Para efectos de identificar las personas con capacidad para ejecutar el objeto del respectivo contrato y, en consecuencia, solicitar ofertas en los casos de contratación directa en que de conformidad con lo dispuesto con la Ley 80 de 1993, no se requiere la inscripción en el registro de proponentes, las entidades estatales podrán consultar dicho registro o podrán conformar directorios con las personas que manifiesten su interés en contratar con la respectiva entidad. La inscripción en dicho directorio será gratuita, solamente contendrá la información indispensable para identificar al interesado, su actividad, domicilio y experiencia, y en ningún caso constituirá requisito para contratar con la respectiva entidad.
ARTÍCULO 14. VENTA DE BIENES DE PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4117 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades estatales previstas en el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, podrán dar en venta bienes de su propiedad que no requieran para su servicio por el procedimiento de remate o subasta, a través del sistema de martillo utilizado por las entidades financieras debidamente autorizadas para el efecto y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los eventos en que la entidad respectiva así lo determine mediante acto administrativo, el cual, una vez expedido, deberá surtir el trámite de publicidad establecido en el artículo 7o de la Ley 962 de 2005.
En aquellos casos en que la entidad estatal no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación en su página web, deberá publicar un aviso en el cual indique la dependencia de la entidad donde puede ser consultado en forma gratuita el mencionado acto administrativo. Dicho aviso, deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de determinar el valor base de la negociación, para la venta de bienes de las entidades estatales, el representante legal o su delegado, deberá ordenar y obtener un avalúo comercial de los mismos.
El avalúo a que se refiere el inciso anterior, menos el descuento establecido a través de la metodología que emita la Comisión Intersectorial de Gestión de Activos Fijos Públicos, en cumplimiento del Decreto 1830 de 2004, que reconozca el valor de los gastos de administración, mantenimiento, seguros, vigilancia e impuestos, entre otros, durante el periodo estimado para su comercialización, será el que servirá como base de la negociación.
PARÁGRAFO 2o. Para la venta de los bienes inmuebles es necesario adoptar previamente los planes de enajenación onerosa de conformidad con el Decreto 4695 de 2005.
ARTÍCULO 15. AVALÚO DE BIENES INMUEBLES. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4117 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la venta o adquisición de bienes inmuebles, los avalúos que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos.
PARÁGRAFO. Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles.
ARTICULO 16. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008> Para la celebración de los contratos de que trata este decreto, y siempre que exista igualdad de condiciones, las entidades estatales podrán seleccionar preferentemente a las cooperativas, microempresas, fundaciones, juntas de acción comunal, y en general, a entidades de naturaleza similar del lugar donde deba ejecutarse el contrato.
ARTICULO 17. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 4117 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las entidades estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar, bienes inmuebles mediante negociación directa y el procedimiento del avalúo señalado en los términos del parágrafo primero del artículo 14 del presente decreto.
ARTICULO 18. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008> Para efectos de lo dispuesto en el literal m) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, se consideran actos y contratos que tienen por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, entre otros, la compraventa, permuta, suministro y arrendamiento de los bienes y servicios que constituyen el objeto de dichas entidades, así como de los insumos, materias primas y bienes intermedios para la obtención de los mismos, los materiales y equipos que se empleen directamente para la producción de bienes o prestación de servicios, así como los relativos al mercadeo de sus bienes y servicios.
ARTICULO 19. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008> De conformidad con la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990, el Decreto 2122 de 1992, y la Ley 80 de 1993, las concesiones de servicios y actividades de telecomunicaciones podrán otorgarse mediante licencia o mediante contratación directa. Cuando la entidad concedente, de acuerdo con las normas citadas, disponga que el procedimiento a seguir es el de contratación directa, deberán observarse las siguientes reglas de selección objetiva de los concesionarios:
1. PUBLICIDAD. La entidad concedente hará conocer del público en general que ha iniciado un proceso de selección objetiva, mediante aviso publicado en periódico de amplia circulación.
2. TERMINOS DE REFERENCIA. La entidad concedente pondrá a disposición de los interesados los correspondientes términos de referencia en los cuales constará, entre otros, los siguientes aspectos: clase de servicio, oportunidad para presentar propuestas, referencia al régimen jurídico aplicable, criterios, objetivos de contratación y fecha de celebración del contrato.
Tanto el plazo determinado para recibir propuestas como para celebrar el contrato podrán prorrogarse por una sola vez, por un período que no podrá acceder en total los plazos indicados en los términos de referencia.
3. EXAMEN DE LAS PROPUESTAS. La entidad concedente evaluará las ofertas formuladas y permitirá su conocimiento a los oferentes interesados, al menos durante tres días hábiles, para que los oferentes presenten las observaciones que consideren del caso; las objeciones formuladas a las evaluaciones realizadas deberán ser resueltas antes del otorgamiento de la concesión, en cuyo caso la administración dispondrá hasta de diez días hábiles adicionales para dar respuesta a las mismas.
4. OTORGAMIENTO DE LA CONCESION. Se realizará mediante resolución motivada.
5. CELEBRACION DEL CONTRATO. Dentro de los 30 días siguientes al otorgamiento de la concesión se suscribirá el correspondiente contrato.
PARAGRAFO. De conformidad con el parágrafo 2o del artículo 30 de la Ley 105 de 1993, en los términos de referencia se señalarán los criterios para el otorgamiento de la concesión.
ARTICULO 20. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008> En los eventos de contratación directa no previstos en este decreto, el contrato se podrá celebrar tomando en cuenta los precios de mercado y sin que sea necesario obtener previamente ofertas o publicar avisos de invitación a contratar.
ARTICULO 21. TRANSITORIO. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008> Hasta el 13 de mayo de 1994, las entidades estatales podrán contratar directamente sin que se requiera que las invitaciones a contratar, las solicitudes de oferta o cotización que formulen y las ofertas o cotizaciones que reciban deban cumplir lo dispuesto en este decreto. En todo caso deberán aplicarse los principios de economía, transparencia y selección objetiva.
ARTICULO 22. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de abril de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMIREZ
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA
El Ministro de Salud,
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
El Ministro de Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA.