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RESOLUCIÓN 388 DE 2013

(abril 22)

Diario Oficial No. 48.773 de 26 de abril de 2013

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se exceptúa temporalmente el cumplimiento de las exigencias de calidad de la gasolina importada desde la República Bolivariana de Venezuela, para ser distribuida en zonas de frontera.

LOS MINISTROS DE MINAS Y ENERGÍA Y DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los Decretos 381 de 2012, el parágrafo 1o del artículo 40 del Decreto 948 de 1995, modificado por el artículo 1o del Decreto 1530 de 2002, el artículo 2o del Decreto-ley 3570 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución 1180 de 2006, proferida por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, se establecieron los criterios de calidad de la gasolina motor que se distribuirá en el país.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 40 del Decreto Reglamentario 948 de 1995, modificado por el Artículo 1o del Decreto Reglamentario 1530 de 2002, el Ministerio de Minas y Energía emitió concepto técnico con el fin de exceptuar del cumplimiento de la calidad de la gasolina que se importe desde la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al contenido de azufre, con fines exclusivos de distribución en las zonas de frontera, argumentando las siguientes razones:

“…

3. Justificación Social:

3.1. La gran diferencia de los precios de la gasolina existente entre Colombia y Venezuela, ha generado una afectación a los distribuidores mayoristas y minoristas por distribuir combustibles a precios que no son competitivos quienes encuentran poca rentabilidad para sostener sus negocios, los cuales son generadores de empleo e impuestos, en beneficio directo de los habitantes de la región y de las entidades territoriales.

3.2. Así mismo los comercializadores ilegales de combustibles líquidos derivados del petróleo han aprovechado dicha situación para distribuir de forma ilegal combustibles derivados del petróleo afectando tanto la economía nacional como la economía local en las zonas de frontera.

3.3. Los municipios ubicados en zonas de frontera se encuentran dentro de los sujetos que se afectan por el contrabando de combustibles, puesto que dejan de percibir el tributo que se destina generalmente para el mantenimiento de la malla vial, debido a las bajas ventas de combustibles de procedencia legal.

3.4. De igual forma, el riesgo por el manejo inadecuado de los comercializadores ilegales en la distribución de combustibles derivados del petróleo, genera contaminación ambiental, sin contar el daño que se puede generar en las personas y sus bienes como consecuencia de la manipulación inadecuada de un producto de alta volatilidad, sin las medidas técnicas y de seguridad requeridas.

4. Calidad de la gasolina que se importa desde Venezuela.

CONSIDERACIONES TÉCNICAS:

4.1 En relación con la calidad de la gasolina que se comercializa en Venezuela, esta no cumple con la especificación del contenido de azufre requerido para que la gasolina pueda ser distribuida en Colombia.

4.2 La gasolina que se distribuye en Venezuela contiene hasta 1.500 ppm de azufre, mientras que la que se exige para ser distribuida en Colombia contiene máximo 300 ppm de azufre.

5. Justificación de la importación de gasolina exceptuando el cumplimiento del contenido de azufre:

5.1 Es una realidad que Colombia requiere de la cooperación de la República Bolivariana de Venezuela, a través de acuerdos de importación, para satisfacer la demanda de combustibles en zonas de frontera.

5.2 Es de anotar que el país no cuenta con la infraestructura de refinación que permita realizar un proceso de mejoramiento de la calidad del producto importado desde Venezuela hacia algunos departamentos ubicados en zonas de frontera. Además, de ser posible este proceso de mejoramiento, sería económicamente inviable.

5.3 Abastecer las zonas de frontera con combustible nacional genera altos costos respecto del precio del combustible importado, dando lugar a la introducción ilegal desde Venezuela. Además, se afectaría el orden público al dificultarse el control sobre el uso y destinación de los combustibles de contrabando.

No obstante existir las exenciones de IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina en la distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera, el precio de venta al público dista de los precios de los combustibles producidos en la República Bolivariana de Venezuela, dando lugar a que personas inescrupulosas incurran en las conductas de contrabando de hidrocarburos y sus derivados y en la destinación ilegal de combustibles.

Así mismo, el diferencial de precios en zonas de frontera genera una desventaja competitiva entre los comercializadores de combustible Colombiano frente lo cual ha derivado en el cierre de algunos negocios generando con ello el desabastecimiento de combustible legales en zonas de frontera.

5.4 Por todo lo anteriormente expuesto, ponemos a consideración del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el presente concepto técnico, con el fin de obtener la autorización para exceptuar temporalmente el cumplimiento del contenido de azufre de la gasolina que se importe desde la República Bolivariana de Venezuela para abastecer la demanda de las zonas de frontera, conforme lo dispone el Parágrafo 1o del Artículo 40 del Decreto Reglamentario 948 de 1995, modificado por el Artículo 1o del Decreto Reglamentario 1530 de 2002”.

Que el parágrafo 1o del artículo 40 del Decreto 948 de 1995, modificado por el artículo 1o del Decreto 1530 de 2002, respecto de la calidad de los combustibles establece lo siguiente:

“Artículo 1o. Modifícase el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, modificado por el Decreto 1697 de 1997 y por el Decreto 2622 de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente decreto, el cual quedará así:

(…) Parágrafo 1o. Los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término que éste señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.(…)”(Negrilla y subrayado fuera de texto).

Que la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo se constituye en un servicio público conforme lo señala el artículo 212 del Código de Petróleos.

Que tal como lo indica el concepto técnico del Ministerio de Minas y Energía el diferencial de precios de la gasolina entre Colombia y Venezuela ha generado una significativa reducción de la oferta de gasolina colombiana generando un problema de desabastecimiento de gasolina legal en la frontera.

Que no obstante existir las exenciones de IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina en la distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera, conforme lo establece el artículo 9o de la Ley 1430 de 2011<sic, 2010>, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el precio de venta al público dista de los precios de los combustibles producidos en la República Bolivariana de Venezuela, dando lugar a que personas inescrupulosas incurran en las conductas de contrabando de hidrocarburos y sus derivados y en la destinación ilegal de combustibles, previstas en los artículos 70 de la Ley 788 de 2002 y 327D de la Ley 1028 de 2006, respectivamente, al introducir de manera ilícita los derivados desde el país vecino.

Que para mitigar el problema de desabastecimiento en las zonas de frontera y en virtud de lo establecido en el parágrafo 1o del Artículo 40 del Decreto Reglamentario 948 de 1995, modificado por el artículo 1o del Decreto Reglamentario 1530 de 2002, se exceptuará temporalmente del cumplimiento del contenido máximo de azufre de la gasolina proveniente de la República Bolivariana de Venezuela para ser distribuida en estas condiciones especiales de abastecimiento, en los municipios reconocidos como zona de frontera de los Departamentos del Cesar, La Guajira y Norte de Santander, conforme lo disponen los Decretos 2875 de 2001 y 1037 de 2004.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Exceptuar temporalmente del cumplimiento del contenido de azufre establecido en la Resolución 1180 de 2006, a la gasolina que se importe desde la República Bolivariana de Venezuela, la cual podrá contener máximo 1.500 ppm de azufre y cuya distribución será exclusivamente en los siguientes municipios:

DEPARTAMENTOMUNICIPIODECRETO
CESARRío de OroDECRETO 2875 DE 2001
LA GUAJIRAJagua del PilarDECRETO 2875 DE 2001
UrumitaDECRETO 2875 DE 2001
Villa NuevaDECRETO 2875 DE 2001
El MolinoDECRETO 2875 DE 2001
San Juan del CesarDECRETO 2875 DE 2001
DistracciónDECRETO 2875 DE 2001
FonsecaDECRETO 2875 DE 2001
BarrancasDECRETO 2875 DE 2001
Hato NuevoDECRETO 2875 DE 2001
AlbaniaDECRETO 2875 DE 2001
MaicaoDECRETO 2875 DE 2001
UribiaDECRETO 2875 DE 2001
ManaureDECRETO 2875 DE 2001
RiohachaDECRETO 2875 DE 2001
DibullaDECRETO 1037 DE 2004
NORTE DE SANTANDERLa EsperanzaDECRETO 1730 DE 2002
CáchiraDECRETO 1253 DE 2010
El CarmenDECRETO 2875 DE 2001
ConvenciónDECRETO 2875 DE 2001
TeoramaDECRETO 2875 DE 2001
OcañaDECRETO 2875 DE 2001
HacaríDECRETO 2875 DE 2001
La PlayaDECRETO 2875 DE 2001
ÁbregoDECRETO 2875 DE 2001
BucarasicaDECRETO 2875 DE 2001
SardinataDECRETO 2875 DE 2001
TibúDECRETO 2875 DE 2001
ChinácotaDECRETO 2875 DE 2001
RagonvaliaDECRETO 2875 DE 2001
PamplonaDECRETO 2875 DE 2001
ToledoDECRETO 2875 DE 2001
San CalixtoDECRETO 2875 DE 2001
El ZuliaDECRETO 2875 DE 2001
CúcutaDECRETO 2875 DE 2001
Villa del RosarioDECRETO 2875 DE 2001
El TarraDECRETO 2875 DE 2001
BochalemaDECRETO 2875 DE 2001
DuraniaDECRETO 2875 DE 2001
HerránDECRETO 2875 DE 2001
PamplonitaDECRETO 2875 DE 2001
San CayetanoDECRETO 2875 DE 2001
Puerto SantanderDECRETO 2875 DE 2001
Los PatiosDECRETO 2875 DE 2001

PARÁGRAFO. La excepción a que se refiere este artículo regirá por el término de un (1) año contado a partir de la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial o hasta cuando dentro de dicho término las circunstancias especiales de abastecimiento que motivaron la presente autorización desaparezcan.

ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2013.

El Ministro de Minas y Energía,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

JUAN GABRIEL URIBE VEGA-LARA

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