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RESOLUCIÓN 180187 DE 2011

(febrero 18)

Diario Oficial No. 47.990 de 21 de febrero de 2011

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014>

Por la cual se expide el Reglamento Técnico para el uso de Sistemas de Rastreo y Precintos Electrónicos para el transporte terrestre, fluvial y marítimo de combustibles líquidos en las Zonas de Frontera, las zonas sometidas al control del Consejo Nacional de Estupefacientes y se establecen otras disposiciones.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el artículo 212 del Decreto Legislativo 1056 de 1953, los Decretos 070 de 2001 4299 de 2005 y 1333 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 4 del artículo 3o y el numeral 16 del artículo 12 del Decreto 70 de 2001 establecen que el Ministerio de Minas y Energía debe adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables, así como ejercer el control y vigilancia técnica sobre la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo en su cadena de refinación, importación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución en todo el territorio nacional.

Que el parágrafo del artículo 18 del Decreto 4299 de 2005, modificado por el artículo 16 del Decreto 1333 de 2007, establece que los carrotanques destinados al transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios definidos como Zona de Frontera, los de control por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes y los ubicados en el Magdalena Medio señalados para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía deberán utilizar sellos electrónicos de seguridad que posean sistemas de consulta centralizada de eventos de apertura y cerrado.

Que el artículo 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para que, cuando lo estime necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte en ciertos sectores del territorio nacional y delimite zonas de restricción o prohibición siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación o por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que considere conveniente, de los productos en él indicados, así como de aquellos que determine puedan ser utilizados para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física.

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución 019 de octubre de 2008, modificada por la Resolución 022 de noviembre de 2009, a través de la cual se unificó la reglamentación para la compra, venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de las sustancias sometidas a control especial, estableciendo en el artículo 17 los requisitos mínimos para los vehículos que transportan combustibles, considerando entre otros, que deben poseer un sistema de sellos electrónicos de seguridad y de control satelital de geoposicionamiento global GPS, para los efectos de conocer su recorrido y ubicación en el momento en que se requiera.

Que Colombia, mediante la Ley 170 y la Ley 172 de 1994, aprobó el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (G-3), respectivamente.

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena (CAN), de la cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión 376 de 1995, modificada por la Decisión 419 de 1997, mediante la cual se adopta el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología.

Que en el numeral 2.2 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3) y, en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, se establecen los reglamentos técnicos para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional; proteger la vida, la salud y la seguridad humanas, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a solicitud del Ministerio de Minas y Energía, procedió a efectuar las notificaciones internacionales previstas en la Resolución 03742 de 2001 emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio y, vencido el término de notificación, no se recibieron comentarios ni observaciones sobre el proyecto de reglamento.

Que el Ministerio de Minas y Energía sometió el proyecto de reglamento técnico a discusión de los agentes económicos interesados, de los cuales recibió comentarios y observaciones que fueron debidamente analizados.

Que sometido el proyecto al concepto de que trata el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto 2897 de 2010, mediante Oficio 11-3444-2-0 del 21 de enero de 2011, radicado en este Ministerio el 26 de enero de 2011 con el número 2011003350, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que no tiene observaciones sobre el presente Reglamento.

Que en concordancia con lo anterior, se hace necesario establecer el Reglamento Técnico que contenga los procedimientos, mecanismos, términos y condiciones para la instalación y el funcionamiento de los sistemas de rastreo en los vehículos destinados al transporte de combustibles en zonas de frontera y en las zonas sometidas al control de la Dirección Nacional de Estupefacientes, así como el correspondiente control de los sellos y precintos electrónicos y el otorgamiento, renovación y cancelación de los Registros de Operación de las Empresas Prestadoras del Servicio de Rastreo y Monitoreo.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> La presente resolución tiene por objeto establecer para los vehículos terrestres, fluviales y marítimos que transporten combustibles en zonas de frontera y en las zonas sometidas al control de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la obligación de uso de sellos o precintos electrónicos y sistemas de rastreo, que registren permanentemente la localización de carrotanques, artefactos navales o naves, el estado de sus válvulas y compartimientos, así como los accesos a los tanques que contienen combustible transportado, durante su tránsito entre las instalaciones del remitente hasta las instalaciones del recibidor final, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 4299 de 2005 y 16 del Decreto 1333 de 2007.

PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente reglamento aplicarán sin perjuicio de las demás regulaciones que la Dimar y el Ministerio de Transporte, expidan dentro de sus competencias para las naves de transporte fluvial y marítimo de combustibles, y el tránsito por carreteras, respectivamente.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Para los efectos de interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.

Alarma: Señal por medio del cual la Empresa Prestadora del Servicio de Rastreo y Monitoreo (EPSRM), informa a las autoridades y agentes registrados para el propósito, una novedad que se advierte por información transmitida desde los sensores instalados, el sistema geoposicionador, o el conductor o tripulante a cargo del Vehículo de Transporte de Combustibles (VTC).

Alarma falsa: Señal que se produce por un error de funcionamiento del sistema o que no corresponde a un suceso real de riesgo para la integridad de la carga de combustibles.

Alarma real: Señal que corresponde a un suceso real de riesgo para la integridad de la carga de combustibles.

Apertura autorizada: Apertura de las válvulas, escotillas, venteos o cualquier otro Punto de Acceso a los Compartimientos de Carga (PACC) del VTC, que transportan combustibles desde las instalaciones del remitente, hasta plantas de abastecimiento cuando se trate de trasiegos a plantas no interconectadas, hasta la estación de servicio, hasta las instalaciones del gran consumidor o de un consumidor final cuando este sea abastecido por un comercializador industrial; que es solicitada por las autoridades competentes y que habiendo sido debidamente informada por el conductor o capitán del VTC a la EPSRM, cuente con la aprobación del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad competente.

Apertura no autorizada: Apertura de cualquier PACC del VTC en tránsito desde las instalaciones del remitente hasta plantas de abastecimiento, cuando se trate de trasiegos a plantas no interconectadas; o hasta la estación de servicio, o hasta las instalaciones del gran consumidor o un consumidor final cuando este sea abastecido por un comercializador industrial, solicitada por personas distintas a las autoridades competentes y que pudo haber sido informada a la EPSRM por el conductor o capitán del VTC a la EPSRM o detectada por esta.

Artefacto naval: Construcción flotante que carece de propulsión propia, que opera en el medio marítimo y fluvial, auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. En el evento en que este artefacto se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte. Son considerados como artefactos navales, las barcazas, gabarras, bongos, bateas y otros, que para efectos de la presente resolución, es un vehículo de transporte de carga fluvial y/o marítima, que dispone de una carrocería tipo tanque, cisterna, y/o tanque de almacenamiento, según corresponda, dotado con los equipos y sistemas indicados en la presente resolución, autorizados y destinados para la carga de combustibles, vinculado a uno o a varios recibidores de combustibles o grandes consumidores y comercialmente a un distribuidor mayorista; y que se encuentran debidamente habilitados a la luz del cumplimiento del Decreto 1609 de 2002, del Decreto 4299 de 2005 y 386 de 2007 y el artículo 17 de la Resolución 19 del 30 de octubre de 2008 del Consejo Nacional de Estupefacientes o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

Autoridades competentes: Personas que, en desarrollo de sus funciones legalmente establecidas y debidamente identificadas, pueden realizar actividades de registro, control y vigilancia a los agentes señalados en la presente resolución, entre las que se encuentran las alcaldías, autoridades ambientales, DIAN, Policía Fiscal Aduanera, Ministerio de Transporte, Policía Nacional en sus grupos de Hidrocarburos, Policía de Carreteras, Fiscalía General de la Nación.

Carrotanque: Para efectos de la presente resolución, es un vehículo de transporte de carga terrestre que dispone de una carrocería tipo tanque, cisterna, y/o tanque de almacenamiento, según corresponda, dotado con los equipos y sistemas indicados en la presente resolución, autorizados y destinados para la carga de combustibles líquidos; en el caso de los vehículos rígidos se refiere a la carrocería y en los articulados, al remolque o al semirremolque, vinculado a uno o a varios recibidores, de combustibles, y comercialmente a un distribuidor mayorista, que se encuentra debidamente habilitado de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1609 de 2002, en el Decreto 4299 de 2005 y 386 de 2007 o en el artículo 17 de la Resolución 19 del 30 de octubre de 2008 del Consejo Nacional de Estupefacientes, o en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. El carrotanque será entendido como una unidad, es decir, como la integración de su cabezote de propulsión y su tanque cisterna. No se prohíbe el cambio del cabezote de propulsión o tanque cisterna siempre y cuando cada uno de los componentes disponga del respectivo certificado de conformidad al que hace referencia la presente resolución, y los componentes hayan sido debidamente designados para el transporte de combustibles hacia determinados recibidores.

Central de llamadas: Unidad funcional dentro de una determinada EPSRM, o subcontratada con otra empresa, cuyo propósito es el manejo de grandes volúmenes de llamadas telefónicas entrantes y salientes desde y hacia sus clientes, para brindar soporte a las operaciones cotidianas de dicha EPSRM.

Central de Monitoreo (CM): Espacio físico de la EPSRM, en el que se reciben y transmiten todas las señales provenientes de los sistemas de seguridad instalados en los VTC, señalados en la presente resolución. El espacio puede incluir, entre otros, talleres, central de llamadas, central de base de datos y oficina de generación de información satelital. La ubicación geográfica de cada componente o departamento deberá ser debidamente informada al Ministerio de Minas y Energía.

Certificación: La definición establecida en el Decreto 2269 del 16 de septiembre de 1993, o demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: “Procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados en el reglamento”.

Certificado de conformidad: La definición establecida el literal i) del artículo 2o del Decreto 2269 de 1993, o demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: “Documento emitido de acuerdo con las reglas de un Sistema de Certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico” expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, o por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia o quien haga sus veces.

Combustible: Se entiende, para los propósitos de esta resolución, el petróleo crudo o en mezclas con nafta u otros hidrocarburos refinados, la Gasolina, el ACPM, el ACEM, las mezclas de ACPM con biocombustibles para uso en motores diésel, la Biogasolina o gasolina oxigenada, el Queroseno (petróleo), el combustóleo, el biocombustible para uso en motores diésel, el diésel marino y el Jet A-1, entre otros.

Compartimientos de carga: Bodegas individuales en las que se divide una cisterna del VTC, destinada al almacenamiento temporal del combustible para su transporte.

Comunicación bidireccional: Comunicación recíproca que se establece entre la EPSRM y los equipos instalados en el VTC y que actúan como emisores y receptores de información.

Credencial: Documento mediante el cual una EPSRM certifica que un VTC se encuentra vinculado a uno o a varios remitentes y que ha completado todos y cada uno de los requisitos de instalación de equipos para dar cumplimiento a la presente resolución.

Para los efectos de distribución de combustibles entre plantas de un mismo mayorista, los VTC pueden estar vinculados a través de la figura de comercializador industrial, y pueden utilizarse a su vez para transporte de combustibles desde la planta hasta el consumidor final.

La credencial deberá contener como mínimo la siguiente información: i) Identificación del VTC y de la empresa transportadora; ii) Un número consecutivo de expedición y un holograma de seguridad; iii) Identificación de la EPSRM; iv) Departamento de Zona de Frontera en donde operará el VTC; v) Relación de equipos instalados; vi) Fecha de Instalación; y vii) Vigencia del contrato de prestación de servicios de rastreo y monitoreo.

Declaración de conformidad de proveedor-primera parte: Para los efectos de esta resolución, se entenderá como aquella suscrita por el Representante Legal y presentada por escrito ante el Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual la EPSRM certifica bajo la gravedad del juramento, que cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en este reglamento técnico, anexando los documentos y registros exigidos en esta resolución o en las demás disposiciones que se expidan.

Edge: Tecnología celular que permite la transmisión inalámbrica de paquetes de datos sobre líneas celulares, autorizando servicios de banda ancha en teléfonos GSM, visualización de TV, descargas y envíos de mensajes de video.

Empresa Prestadora del Servicio de Rastreo y Monitoreo (EPSRM): Persona jurídica dedicada a ejercer de forma permanente la actividad de rastreo y monitoreo de equipos móviles, debidamente autorizada mediante licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como prestador de servicios de valor agregado, la cual deberá registrarse ante el Ministerio de Minas y Energía, según los requisitos de la presente resolución.

Escotilla: Apertura mayor, de forma cuadrada, rectangular o circular que se encuentra sobre la parte superior de los compartimientos de carga de un VTC, que pueden ser utilizadas para introducir o extraer carga, y deberán estar sujetas al cumplimiento de las normas técnicas correspondientes, expedidas por un organismo nacional de normalización.

GPS: Sigla del nombre en Inglés, Global Positioning System, y cuyo significado en castellano es Sistema de Posicionamiento Global, que consiste en un sistema de rastreo satelital que permite determinar la localización remota de un objeto en tiempo real permitiendo, además, recopilar información de sus coordenadas geográficas, velocidad, latitud, longitud y rumbo, entre otras.

GPRS: Sigla del nombre en inglés General Packet Radio Service (GPRS), cuyo significado en castellano es Servicio General de Paquetes por vía de Radio, que consiste en un sistema para la transmisión de datos no conmutada o por paquetes.

IGAC: Sigla de la entidad colombiana Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Integridad: Estado de funcionamiento del equipo de rastreo, de los sellos y precintos electrónicos y de la información registrada en la base de datos de la EPSRM, en concordancia con las reglas establecidas en la presente resolución.

Magna-Sirgas: Sistema de referencia oficial del país, que garantiza la compatibilidad de las coordenadas colombianas con las técnicas espaciales de posicionamiento y con conjuntos internacionales de datos georreferenciados.

Mapas digitales: Representación gráfica del área recorrida por los VTC, a través de líneas, puntos y polígonos, extraídos de imágenes fotográficas, las cuales reflejan la realidad del paisaje y contienen información base en cartografía de escala intermedia 1:100.000 (MDA100), que constituye la referencia planimétrica para los sistemas de información GPS y sobre los cuales es posible establecer la ubicación geográfica de un determinado VTC.

Nave: Construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.

Nominación de cargue: Instrucción indicando el inicio de la operación de cargue de combustibles, enviada por el remitente a la EPSRM mediante correo electrónico, facsímil o cualquier otro medio escrito e idóneo o a través del SICOM, una vez se encuentre habilitado para ello, para que ejerza labor de seguimiento y control de un determinado VTC.

Novedad: Evento operacional inesperado o indeseable con potencial de riesgo o evento no operacional que constituye una amenaza para la integridad de la carga de combustible que se transporta en el VTC.

ONAC: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, que acredita a los organismos certificadores que declararán la conformidad, según corresponda, de los requisitos técnicos, documentales, legales y de seguridad, exigidos en la presente resolución.

Plan de abastecimiento de combustibles: Es el documento aprobado por el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos, emitido por Ecopetrol S. A., que establece para cada uno de los departamentos de Zonas de Frontera, el tipo de combustible, las fuentes de abastecimiento, las rutas de abastecimiento, el tiempo de las rutas y vigencia de las guías de transporte, la cadena de distribución y los análisis de costos de la distribución de combustibles, entre otros, de conformidad con el artículo 3o del Decreto 386 de 2007 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Precinto electrónico: Dispositivo físico de seguridad, ya sea de los del tipo de sellos electrónicos o de los del tipo sensor, que se coloca en los PACC de los VTC, susceptible de aperturas para extracción de la carga de combustibles, con el fin de asegurar el registro en tiempo real de todos los cierres y aperturas autorizadas y no autorizadas que ocurran en tránsito.

Puntos de Acceso a los Compartimientos de Carga (PACC): Válvulas, escotillas, venteos y demás puntos a través de los cuales se tiene acceso al interior de los compartimientos de carga de una cisterna de un VTC.

Recibidor: Para los efectos de la presente resolución, se entiende por recibidor, a los siguientes agentes: Distribuidor mayorista, cuando se trate de trasiego de combustibles a plantas no interconectadas o instalaciones de terceros, distribuidores minoristas, grandes consumidores, y consumidores finales cuando estos últimos sean abastecidos por comercializadores industriales.

Registro de operación: Acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía habilita a las EPSRM para la prestación de los servicios objeto de la presente resolución, luego de confirmar el cumplimiento de los requisitos aplicables.

Remitente: Para los efectos del presente reglamento, será el Distribuidor Mayorista, el Tercero; o el Refinador cuando se trate de ventas a grandes consumidores de más de 420,000 galones por mes de ACPM, que presente una mercancía para su transporte.

RFID: Sigla del nombre en idioma inglés Radio Frequency Identification, cuyo significado en castellano es Identificación por Radiofrecuencia y que consiste en un sistema de almacenamiento y recuperación remota de datos que usa dispositivos denominados etiquetas o transpondedores de RFID, cuyo propósito es transmitir mediante ondas de radio la identidad única de un objeto.

Servicios de valor agregado: Servicios básicos de comunicaciones o cualquier combinación de estos, que proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexión abiertos, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones, de conformidad con los Decretos 600 de 2003, 2870 de 2007 o aquellas normas que los modifiquen o sustituyan.

SICOM: Sigla de Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo - SICOM, creado por el artículo 61 de la Ley 1151 de 2007 y reglamentado por la Resolución número 182113 del 20 de diciembre de 2007, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.

SMLMV: Sigla de Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, establecido anualmente por el Gobierno Nacional mediante decreto.

SMS: Sigla del nombre en idioma Inglés Short Message Service, cuyo significado en castellano es Servicio de Mensajes Cortos y que consiste en un servicio disponible en los teléfonos móviles que permite el envío de mensajes de texto, entre teléfonos móviles, teléfonos fijos y otros dispositivos de comunicaciones.

Sistema de Monitoreo del Precinto Electrónico (SMPE): Sistema implementado por la EPSRM, que consiste en la toma en tiempo real de la información generada por los RFID de los precintos electrónicos instalados en los PACC de los VTC, para detectar los diversos eventos programados y generar las alarmas predefinidas correspondientes.

Sistema de Monitoreo de Ruta (SMR): Sistema implementado por la EPSRM para la toma en tiempo real de la información de tránsito del VTC y verificar que transcurre dentro de los límites de las geocercas establecidas sobre los mapas digitales de rutas y para detectar las novedades y generar las alarmas predefinidas correspondientes.

Tecnologías 3G y 4G. También conocidas como 3-G y 4-G, es la abreviatura de los términos respectivos Tercera-Generación y Cuarta-Generación en telefonía móvil. Los servicios asociados con el estándar tecnológico de 3-G proporcionan la posibilidad de transferir tanto voz y datos (una llamada telefónica) y datos no-voz (como la descarga de programas, intercambio de correos electrónicos, y mensajería instantánea SMS). Los estándares 3-G y 4-G utilizan banda ancha para compartir el espectro entre usuarios.

Trasiego: Operación de llenado y vaciado de recipientes por diferencia de presión, que se efectúa por gravedad, bombeo o por presión.

Válvula: Dispositivo hidráulico que controla la dirección del fluido o la tasa de flujo, mediante la apertura total o gradual de un elemento de cierre, comunicado con un cuerpo líquido. Para los efectos de esta resolución, aplica para los dispositivos de este tipo instalados en los VTC y que deben ajustarse a los requisitos de las normas técnicas correspondientes.

Vehículos de Transporte de Combustible (VTC): Carrotanques, artefactos navales o naves destinadas al transporte de combustibles.

Venteo: Válvula o sistema regulador de presión y vacío que se acciona automáticamente para mantener una presión determinada en el interior de un tanque de almacenamiento de los VTC y que debe ajustarse a los requisitos de las normas técnicas correspondientes.

Vínculo: Relación existente entre los remitentes y los recibidores con los VTC o con las EPSRM. Ningún VTC podrá transportar combustibles sin un vínculo directo con uno o varios recibidores. De la misma manera, ningún recibidor podrá operar sin un vínculo directo con una o varias EPSRM.

Zonas de Frontera: Municipios señalados en los Decretos 2875 de 2001, 1730 de 2002, 2970 de 2003, 1037 de 2004, 3459 de 2004, 2484 de 2006 o en las normas que los modifiquen o sustituyan.

Zonas Sometidas al Control de Estupefacientes: Para efectos de la presente resolución, se entenderán como aquellos municipios sometidos al régimen de asignación de cupos de combustibles, por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con sus competencias legales.

Zonas oscuras: Puntos geográficos en los que, por limitaciones del cubrimiento o por interferencias de cualquier tipo, no pueda mantenerse el SMPE o el SMR de los VTC. Estas zonas oscuras deberán estar identificadas previamente en el respectivo mapa digital por parte de la EPSRM o deberán ser reportadas como tal, si con posterioridad a la elaboración del mapa respectivo, surgieren inconvenientes para el SMPE o el SMR de los VTC.

ARTÍCULO 3o. ALCANCE. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> La presente resolución también establece los procedimientos, mecanismos y equipos que conforman los SMPE y SMR de los VTC, para el registro de aperturas y cierres de sus PACC para los combustibles que se transportan hacia los municipios definidos como zonas de frontera y los de aquellas zonas sometidas al control del Consejo Nacional de Estupefacientes, que permitan, entre otros:

1. Obtener datos de localización geográfica del VTC mediante coordenadas de longitud y latitud, en tránsito por rutas autorizadas en los planes de abastecimiento y reflejados en mapas digitales, así como otras variables de interés para control de la autoridad.

2. Emitir oportunamente alarmas en los casos en que se produzcan eventos no deseados, previamente definidos o novedades programadas.

3. Emitir señales a un SMPE y a un SMR centralizados, configurados y programados adecuadamente, según los requerimientos señalados en el presente reglamento.

4. Contar con capacidad de almacenamiento de información para identificar VTC, así como para intercambiar la información que se determine, de acuerdo con las disposiciones de la presente resolución.

5. Contar con una fuente de alimentación de energía que garantice el permanente funcionamiento del sistema y de los equipos en el VTC y en la EPSRM.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía determinará mediante acto administrativo, el valor a reconocer dentro de la tarifa de transporte, para remunerar el costo de adquisición de equipos y el servicio de monitoreo objeto del presente reglamento técnico.

CAPÍTULO II.

DE LAS EPSRM Y SUS FACILIDADES.

ARTICULO 4o. INSTALACIONES FÍSICAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Las EPSRM deberán contar con CM que opere las 24 horas del día, todos los días del año, y dotadas de sistemas de seguridad y protección integral de sus instalaciones, con restricción de acceso a personal no autorizado. Todas las modificaciones que se hagan a las instalaciones físicas se deberán reportar al Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 5o. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> La información que le sea suministrada a las EPSRM en razón de la naturaleza del servicio será confidencial y a ella sólo podrá tener acceso el contratante directo del servicio y los agentes de la cadena de distribución involucrados en el respectivo movimiento de combustibles, además de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 6o. MONITOREO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Las EPSRM deberán contar con una estructura de operación que garantice la integridad, seguridad y continuidad de la prestación del servicio, la cual deberá estar compuesta por múltiples y confiables procesadores de información, respaldados por servidores y software especializados para el manejo de las señales y alarmas, así como por sistemas de información que garanticen la continuidad del registro de las actividades del SMPE y del SMR en situaciones de fallas en el flujo de información y suministro de energía.

PARÁGRAFO. Las EPSRM deberán contar con los medios necesarios para satisfacer el cubrimiento del tránsito de los VTC en las zonas oscuras, sin pérdida de información.

ARTÍCULO 7o. SEGURIDAD DE LOS EQUIPOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Las EPSRM serán responsables de la instalación, mantenimiento y correcto funcionamiento de sus equipos y sistemas, así como de la solicitud de los ajustes y adecuaciones en la estructura de los VTC, necesarios para evitar escapes o derrames de combustibles a través de sus PACC, sobre los que se instalarán precintos electrónicos, de acuerdo con la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. ATENCIÓN INMEDIATA DE ALARMAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Las EPSRM deberán registrar en su sistema cada novedad o cada alarma que se genere, ya sea por los dispositivos de control del VTC o directamente por el conductor y deberá generar, además, un informe estadístico discriminado por cada VTC de las alarmas falsas y las alarmas reales que genere.

ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> La información procesada deberá ser transmitida a las personas autorizadas, a través de telefonía móvil, telefonía fija o correo electrónico, entre otros.

PARÁGRAFO. Las EPSRM deberán asegurar el mayor grado de seguridad informática de internet para garantizar la confidencialidad de la información que proporcionan a los agentes y autoridades competentes.

ARTÍCULO 10. COMPATIBILIDAD CON EL SICOM. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Los SMPE y SMR utilizados por las EPSRM, deberán ser compatibles con la plataforma de procesamiento de datos del SICOM con el fin de incorporar la información correspondiente a cada agente, en desarrollo de las actividades objeto de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Los reportes de los protocolos y las novedades deberán ingresarse al SICOM en tiempo real, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 11. OTROS SERVICIOS OPCIONALES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Los SMPR y SMR podrán disponer de entradas adicionales para permitir la conexión de sensores y relevos, para control de variables tales como temperatura, consumo de combustible automotor, apertura o desbloqueo remoto de puertas y cajas fuertes, botón de pánico, kilómetros recorridos, encendidos y apagados, excesos de velocidad y frenados bruscos, entre otros eventos que a discrecionalidad del propietario del VTC puedan instalarse, siempre y cuando no interfieran con el propósito principal de las actividades objeto de esta resolución.

CAPÍTULO III.

TECNOLOGÍA.

ARTÍCULO 12. CENTRALES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Las CM dispondrán de paquetes de software especializados, equipos de cómputo y servidores de última tecnología, para la idónea prestación del servicio.

ARTÍCULO 13. CONDICIONES MÍNIMAS DEL SOFTWARE Y LOS EQUIPOS DE MONITOREO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Los equipos instalados en los VTC y el software que soporta el servicio de monitoreo, deberán garantizar, como mínimo, lo siguiente:

1. Ser intrínsecamente seguros, libres de riesgos de explosión y demás contingencias relacionadas con el transporte de mercancías clase 3 “Líquidos Inflamables”.

2. Comunicación bidireccional con los VTC.

3. Dispositivo de comunicación por pantalla u otro sistema, entre el conductor o tripulante a cargo del VTC, con la CM.

4. Atención directa y especializada para los servicios de instalación y mantenimiento preventivo programado.

5. Cobertura para todo el territorio nacional.

6. Acceso confidencial a la información del VTC desde cualquier computadora autorizada con ingreso a Internet.

7. Integración de los mapas digitales de cada ruta establecida en los planes de abastecimiento, individualizada para cada recibidor de combustibles.

8. Plataforma adecuada para la integración con el SICOM, vía Internet o red telefónica.

9. Capacidad para reconocer y notificar si el VIT entra o sale de geo-cerca, de conformidad con las rutas previamente establecidas en el plan de abastecimiento.

10. Capacidad para reconocer y notificar la recepción de todas las señales emitidas por el sistema de seguridad, que se originen por una conexión o desconexión no autorizada del sistema, corte de energía eléctrica o una falla técnica, entre otros.

11. Sistemas de comunicación confiable para que el conductor pueda comunicarse de emergencia con la CM.

12. Capacidad para generar alarmas vía SMS, GPRS o EDGE, en los eventos constitutivos de novedades.

13. Capacidad para permanecer en funcionamiento de forma ininterrumpida y ser objeto de pruebas periódicas de verificación de funcionamiento de los equipos, sistemas y señales.

14. Capacidad para mantener almacenada la información recogida por los sensores de tal manera que, frente a eventuales interrupciones del suministro de energía en cualquier etapa del sistema que impidan su transmisión en tiempo real, el sistema pueda después transmitirla a la CM una vez sea restablecido el suministro de energía.

15. Protocolo de autodiagnóstico y verificación del correcto funcionamiento del SMPE, SMR y precintos electrónicos en los PACC del VTC antes y después de la operación de cargue de combustibles, para uso por parte de los remitentes.

ARTÍCULO 14. TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> La información recopilada deberá ser transmitida por red de datos SMS, GPRS, o Edge, soportados en tecnología 3G o superior, con el objeto de que sea posteriormente procesada y puesta a disposición del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol, usuarios autorizados y otras entidades de control, mediante reportes en línea.

PARÁGRAFO. Las CM deberán generar informes de actividad para períodos mensuales, trimestrales, semestrales y anuales, por remitente y recibidor de la carga de combustibles y VTC, para disposición de los usuarios y las autoridades de control.

ARTÍCULO 15. SISTEMA DE SELLADO DE VÁLVULAS A TRAVÉS DE PRECINTOS ELECTRÓNICOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Los precintos electrónicos tendrán, como mínimo, los siguientes componentes:

1. Un mecanismo de cerrajería que permita asegurar las entradas y salidas de combustibles de los VTC, o sensores instalados en cada una de los PACC, que emita reportes de apertura y cierre.

2. Un transmisor de datos que disponga, por lo menos, de un módem para comunicarse satelitalmente o por medio del uso de la infraestructura de telefonía celular 3G o superior disponible.

3. Un equipo de rastreo y localización.

4. Un microprocesador con lógica computacional asociada, tipo RFID u otro, que permita el almacenamiento de parámetros y el manejo de eventos programables en cada precinto electrónico.

5. Una batería o fuente de energía que permita el funcionamiento permanentemente y sin interrupciones de los demás componentes electrónicos, y cuya autonomía de suministro sea de al menos diez (10) horas continuas.

6. Un sensor-transmisor de nivel de combustibles al interior de las cisternas, para instalación obligatoria en los VTC que intervendrán en operaciones de trasiego.

PARÁGRAFO. En el evento en que las tapas de las cisternas del VTC se integren al cuerpo de las cisternas mediante una cúpula roscada, o mecanismo similar, el sistema de tapas deberá modificarse a instalación permanente y fija, para garantizar el control de integridad, según los propósitos de esta resolución.

ARTÍCULO 16. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Los sistemas de rastreo deberán poseer, como mínimo, las siguientes características técnicas:

1. Entradas y salidas digitales y análogas.

2. Contador de pulsos.

3. Puertos para la conexión de accesorios.

4. Una memoria para el almacenamiento de eventos.

ARTÍCULO 17. SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS EQUIPOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Los equipos, redes y señales instalados, deberán garantizar la inviolabilidad integral de la información, en todos los eventos, tanto en el rastreo del VTC como en el cierre y apertura de sus PACC.

CAPÍTULO IV.

PROTOCOLO DE MONITOREO.

ARTÍCULO 18. CENTRAL DE MONITOREO (CM). <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> El software de la CM debe reportar automáticamente, en forma autónoma, sin participación de la voluntad humana, cualquier actuación sobre los vehículos de transporte y sus escotillas, válvulas, venteos y otros accesos a las cisternas, aperturas autorizadas y no autorizadas, en tiempo real, indicando hora y ubicación exactas, hasta la CM, que deberá confirmar si dicha actuación es autorizada o no de acuerdo con el presente protocolo de control.

PARÁGRAFO. La CM dispondrá de los datos de contacto de entidades de atención de emergencias, así como de las autoridades militares y de policía que se encuentren disponibles en la zona de tránsito del vehículo de transporte, de conformidad con el señalamiento que de ellas se realice en los mapas digitales.

ARTÍCULO 19. VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES (VTC). <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Los VTC deberán disponer de los dispositivos de rastreo y control según la descripción de la presente resolución, para la transmisión en tiempo real tanto de la condición de sus PACC como de la ubicación y recorrido geográfico, durante su tránsito con combustibles por las zonas de frontera, o zonas sometidas al control del Consejo Nacional de Estupefacientes.

PARÁGRAFO. Para el caso de vehículos cisterna articulados, los dispositivos de rastreo según la descripción de la presente resolución deberán estar instalados en el remolque de las cisternas.

ARTÍCULO 20. SISTEMA DE SELLADO DE VÁLVULAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Cada PACC deberá estar equipado con precintos electrónicos, con capacidad para generar alertas, de conformidad con las disposiciones de la presente resolución.

ARTÍCULO 21. NOMINACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Antes de iniciar la operación de cargue, el remitente o recibidor que contrate el servicio de transporte de combustibles, deberá realizar ante la CM la nominación del vehículo, indicando entre otras, la ruta, la identificación del vehículo, tipo o clase de combustible y la cantidad a cargar. Esta información se deberá registrar además en el Sicom, por lo que la CM podrá recibir la nominación a través de este sistema, una vez se habilite la respectiva facilidad de intercambio de información.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la continuidad en los procesos operativos de carga, este sistema de nominación se mantendrá en forma alterna a la nominación que se haría a través del Sicom.

ARTÍCULO 22. INSPECCIÓN PREVIA AL CARGUE EN LAS INSTALACIONES DEL REMITENTE. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Una vez admitido el VTC en las instalaciones del remitente, y luego de la inspección de que trata el literal L) del artículo 11 del Decreto 1609 de 2002 o en la norma que lo modifique o sustituya y del protocolo de verificación del SMPE, SMR y PACC, por parte del remitente, o un delegado por este, se procederá al cargue del combustible. En todo caso, la responsabilidad de verificación del SMPE, SMR y PACC será siempre del remitente.

ARTÍCULO 23. DESPUÉS DEL CARGUE. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Luego de cargado el VTC en las instalaciones del remitente, se cierran los PACC y se realiza el protocolo de verificación del SMPE, SMR y PACC, por parte del remitente o un delegado por este, se inicia el tránsito del VTC. En todo caso, la responsabilidad de verificación del SMPE, SMR y PACC será siempre del remitente.

ARTÍCULO 24. REPORTE DE INTEGRIDAD DE CARGUE. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Este reporte se deberá generar por la CM inmediatamente después de realizada la operación de cargue de cada vehículo de transporte y deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

i) Fecha y hora de llegada del vehículo a las instalaciones del remitente;

ii) Fecha y hora de inicio del cargue;

iii) Fecha y hora de la finalización del cargue;

iv) Fecha y hora de salida del VTC de las instalaciones del remitente;

v) Resultado del autodiagnóstico de verificación operativa del SMPE y del SME; y

vi) Condición de los precintos electrónicos en los PACC del VTC.

ARTÍCULO 25. TRÁNSITO HACIA EL LUGAR DE DESCARGUE. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Desde el momento de cierre de los PACC en las instalaciones del remitente y durante el tránsito del VTC hasta el recibidor de combustible, el SMPE y el SMR deberán transmitir información de monitoreo mediante la reportes periódicos de seguimiento y control.

ARTÍCULO 26. ARRIBO DEL VEHÍCULO DE TRANSPORTE A LAS INSTALACIONES DE LOS RECIBIDORES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> El SMPE y el SMR deberán transmitir la señal de arribo del VTC a su destino programado, indicando condición de los precintos electrónicos y los PACC.

ARTÍCULO 27. REPORTE DE INTEGRIDAD DE TRÁNSITO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Inmediatamente después de la llegada del VTC a las instalaciones del recibidor del combustible, la CM deberá generar y enviar a los receptores autorizados el Reporte de Integridad de Tránsito, que deberá contener por lo menos lo siguiente:

i) Fecha y hora de salida del VTC desde las instalaciones del remitente;

ii) Fecha y hora de cada novedad presentada durante el tránsito;

iii) Fecha y hora de la llegada del VTC a las instalaciones del recibidor;

iv) Resultado del autodiagnóstico operativo del SMPE y SMR y de la condición de los PACC durante el tránsito.

ARTÍCULO 28. INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DESCARGUE. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Una vez verificado físicamente el estado de los PACC del VTC por parte del representante del recibidor, el conductor o tripulante a cargo deberá reportar a la CM el comienzo del descargue.

ARTÍCULO 29. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL DESCARGUE Y CIERRE DE LOS PACC. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Una vez finalice la operación de descargue, el conductor o tripulante a cargo cerrará los PACC y le confirmará a la CM la cantidad de combustible descargado, indicando además si se trató de un descargue parcial, en cuyo caso el procedimiento se deberá repetir en cada uno de las subsiguientes operaciones de descargue.

PARÁGRAFO. En las operaciones de trasiego contempladas en el plan de abastecimiento, los sensores de nivel de combustibles instalados en el interior de las cisternas del VTC deberán generar automáticamente la información del volumen entregado y del volumen recibido de combustibles en los VTC involucrados en dicha operación.

ARTÍCULO 30. REPORTE DE INTEGRIDAD DEL CICLO DE CARGUE, TRÁNSITO, TRASIEGO Y DESCARGUE. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Inmediatamente después de la finalización de cada descargue parcial o total o de la operación de trasiego y el respectivo cierre de los PACC, la CM deberá generar el Reporte de Integridad del Ciclo de cargue y descargue; o del ciclo cargue, trasiego y descargue, a partir de la consolidación de la información generada en los Reportes de Integridad de Cargue, Tránsito, Trasiego y Descargue emitidos.

ARTÍCULO 31. REPORTE DE NOVEDADES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Cualquier desviación respecto de los parámetros de control de ruta o de la condición de los precintos electrónicos en los PACC del VTC, así como las demás señaladas en la presente resolución o las que la autoridad determine, deberán ser repodadas por la CM a las autoridades competentes, con indicación de la ubicación geográfica, hora y tipo de novedad. En el caso de interrupción de la comunicación entre el SMPE y/o SMR y la CM, la información se deberá almacenar en los precintos electrónicos y dispositivos geoposicionadores en el VTC, para su transmisión posterior hacia la CM, que deberá generar el respectivo reporte de novedad.

CAPÍTULO V.

RUTA, MAPA DIGITAL Y GEOCERCA.

ARTÍCULO 32. RUTA ÚNICA DE TRANSPORTE. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Cada recibidor de combustible, deberá tener registrada ante la CM una ruta única de tránsito de combustibles desde la planta de abasto, concordante con el plan de abastecimiento de cada departamento de zonas de frontera.

De igual forma procederán aquellos recibidores ubicados en las zonas de control del Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 19 del 30 de octubre de 2008 o en las normas que la modifiquen o sustituyan, en concordancia con las rutas señaladas según las disposiciones de la presente resolución.

ARTÍCULO 33. LEVANTAMIENTO DE RUTAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> El levantamiento de las rutas únicas de tránsito y de su respectivo mapa digital, será responsabilidad de la EPSRM seleccionada por el recibidor del combustible.

PARÁGRAFO. Para las zonas donde no existan las rutas establecidas por un Plan de Abastecimiento, las EPSRM deberán realizar levantamiento de las mismas, en coordinación con los remitentes y los recibidores de combustible. Una vez levantadas y aceptadas por los agentes referenciados, las rutas únicas de tránsito y su respectivo mapa digital deberán ser enviadas al Ministerio de Minas y Energía para su registro.

ARTÍCULO 34. REPORTE DE NOVEDADES DE RUTA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Toda desviación del VTC respecto de la ruta establecida, todo desplazamiento por fuera del horario establecido y toda duración de viaje mayor a la autorizada en la Guía Única de Transporte, constituirá una novedad y deberá ser registrada e informada en tiempo real por la CM a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 35. MAPAS DIGITALES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Los mapas digitales deberán contener todos aquellos objetos necesarios (capas), referidos a la estructura general de las rutas establecidas en el plan de abastecimiento, con indicación hidrográfica, de medio ambiente, división político-administrativa, relieve y control geodésico, entre otras. Estas capas deberán además contener información detallada sobre edificaciones, parcelas, carreteras, trochas, lugares de interés público e infraestructura física carreteable de la zona. Las coordenadas geográficas de las instalaciones de los remitentes y de los recibidores que deberán estar específicamente establecidas en los mapas digitales.

Los mapas digitales podrán ser comunes para varios recibidores, hasta una misma cabecera municipal; punto a partir del cual se individualizarán para registrar el trayecto particular hasta cada recibidor.

Los mapas digitales se elaborarán a través del proceso convencional de cartografía digital, es decir, a partir de fotografías aéreas o satelitales, fotocontrol, restitución y estructuración, cuyas características técnicas son las siguientes, de acuerdo con las instrucciones del IGAC:

1. Cartografía vectorial actualizada.

2. Sistema de referencia: Datum Magna - Sirgas.

3. Fotografías aéreas: Color.

4. Origen: Gauss 1.000.000-1.000.000.

5. Elaboración en un 100% bajo las mismas imágenes fotográficas.

6. Deberá ser operada con software de sistemas de información geográficas, compatible con los sistemas de GPS.

7. Elaboración de simbología estandarizada, conforme al catálogo de objetos CO- 25 del IGAC.

8. Administración de la información a través de una Geodatabase.

9. Información documentada a través de metadatos geográficos acorde con la NTC 4611.

10. Validación de la calidad de la información geográfica para, aproximadamente, un 50% del área de acuerdo al NTC 5043.

11. Información actualizada con los corredores viales principales de Zonas de Frontera, a partir de información suministrada por el IGAC y trabajo de levantamiento y verificación en terreno.

12. Formato digital para impresión de cartografía a escala 1:1.000, 1:5.000 y 1:10.000.

ARTÍCULO 36. GEOCERCA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Las EPSRM deberán tener configurado sus equipos y mapas digitales dentro de una desviación máxima de cincuenta (50) metros respecto de la localización exacta de la carretera o vía de tránsito, de conformidad con la geocerca señalada en las rutas del plan de abastecimiento y de las que sean levantadas en coordinación con la autoridad competente y el transportador. El sistema deberá generar las alertas correspondientes a cada novedad, con indicación de posición, fecha y hora respectivas. Estas alertas deberán ser enviadas a las autoridades, al propietario del combustible y al Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol, a los números de teléfono y direcciones de correos electrónicos que para el efecto disponga la Dirección de Hidrocarburos de este Ministerio, mediante comunicación escrita.

CAPÍTULO VI.

REGISTRO DE LAS EPSRM ANTE EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

ARTÍCULO 37. REGISTRO DE OPERACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Las EPSRM que estén interesadas en prestar los servicios de que trata la presente resolución, deberán obtener el correspondiente Registro de Operación ante el Ministerio de Minas y Energía, para lo cual deberán presentar los siguientes documentos:

1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros al momento de su constitución y composición accionaria de la empresa, según el caso.

2. Certificado de existencia y representación legal para personas jurídicas o registro mercantil para personas naturales, expedido con no más de tres (3) meses de antelación por la respectiva Cámara de Comercio, en el que conste que dentro de su objeto social se encuentra la actividad de monitoreo del transporte de combustibles.

3. Copia de la Licencia de Funcionamiento vigente expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como prestadores del servicio de valor agregado, mediante la cual se indiquen los municipios y departamentos en los que pueden prestar el servicio.

4. Presentación de una memoria técnica que relacione los elementos principales del SMPE y del SMR indicando, entre otros, la descripción de la estructura de la red terrestre y/o satelital, así como la descripción de los medios de transmisión utilizados.

5. Descripción de su plataforma de manejo e intercambio de información con sus usuarios.

6. Relación detallada de los elementos de control para instalación en los PACC de los VTC.

7. Descripción de su protocolo de autodiagnóstico y verificación de integridad, previo y después del cargue de los VTC y su respectiva frecuencia de verificación y registros mediante auditorías internas de seguimiento.

8. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, de conformidad con los requisitos de la presente resolución.

9. Declaración de Conformidad del Proveedor - Primera parte, o Certificado de Conformidad, según corresponda.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la documentación solicitada, el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos la evaluará y, si es el caso, señalará un plazo a los solicitantes para que realicen los ajustes pertinentes. Mediante resolución motivada, el Director de Hidrocarburos aprobará y otorgará el Registro de Operación como EPSRM, en municipios de zona de frontera o bajo control del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Los Registros de Operación estarán vigentes por el mismo periodo en que permanezca vigente el certificado de conformidad y se renovarán, previa solicitud y manifestación de interés por parte de las EPSRM, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en la presente resolución.

Si durante la vigencia del Registro de Operación se presentaren cambios significativos en las condiciones de mercado de combustibles que incidan en la prestación eficiente del servicio, las EPSRM deberán informarlo inmediatamente para que el Ministerio de Minas y Energía ajuste los procedimientos respectivos de información y registro.

El Ministerio de Minas y Energía remitirá a los gremios y publicará en su página de internet, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de aprobación y registro, los datos de las EPSRM autorizadas.

PARÁGRAFO 2o. Los recibidores de combustibles deberán registrarse ante la Dirección de Hidrocarburos, de conformidad con los plazos contemplados en la presente resolución, señalando los VTC que utilizarán, obligándose a informar cualquier novedad que se presente.

ARTÍCULO 38. PÓLIZA DE ERRORES Y OMISIONES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Las EPSRM deberán mantener vigente una Póliza de Seguro de Errores y Omisiones, cuya cuantía deberá ser mínimo de dos mil (2.000) smlmv y que tenga como beneficiarios a terceros por daños y perjuicios causados en sus bienes, derechos y/o personas, con ocasión de las actividades de monitoreo, rastreo y control, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Financiera y demás autoridades competentes, sin perjuicio de las otras pólizas que por su actividad deba tomar el asegurado.

PARÁGRAFO. La póliza deberá establecer la exigibilidad por cada evento de error u omisión debidamente comprobado, de acuerdo con las condiciones señaladas en el presente reglamento.

ARTÍCULO 39. PERMISOS DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Las EPSRM deberán contar en todo momento con los permisos y licencias aplicables, de conformidad con las disposiciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 40. CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Las EPSRM deberán contar con un Certificado de Conformidad expedido por un organismo de Certificación o Inspección debidamente acreditado por la ONAC, mediante el cual demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución; dicho certificado deberá renovarse cada dos (2) años.

PARÁGRAFO 1o. Hasta tanto no se cuente con, por lo menos, un Organismo de Certificación o Inspección acreditado para verificar el cumplimiento del presente Reglamento Técnico, se adoptará la Declaración de Conformidad del Proveedor - Primera Parte como mecanismo transitorio de demostración de conformidad.

PARÁGRAFO 2o. El certificado de conformidad será plenamente exigible, a partir de los cinco (5) meses posteriores a la acreditación de, por lo menos, un ente Certificador para este propósito. Vencido este plazo, las EPSRM deberán remitir el certificado a la Dirección de Hidrocarburos, para la validación del permiso de operación.

ARTÍCULO 41. LÍNEA DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Las EPSRM deberán contar con una línea de atención de emergencias o centro de llamadas, durante las 24 horas del día, atendida por personal calificado para instruir al Transportador sobre las medidas que debe adoptar en caso de emergencia y para ejecutar las acciones de atención inmediata a que haya lugar ante las autoridades competentes.

ARTÍCULO 42. REPORTE DE NOVEDADES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Las EPSRM deberán estar en capacidad de notificar en tiempo real, vía SMS, GPRS, EDGE u otro, a los teléfonos fijos, móviles, y direcciones de correo electrónicos predefinidos, entre otros canales de comunicación registrados, las alarmas generadas por las novedades determinadas en la presente resolución o por aquellas que determinen las autoridades competentes.

ARTÍCULO 43. EXPEDICIÓN DE CREDENCIALES DE INSTALACIÓN DE EQUIPOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Las EPSRM deberán expedir a cada VTC un documento denominado Credencial, mediante el cual hacen constar la instalación adecuada de los equipos de rastreo y monitoreo y el número y la ubicación de los precintos electrónicos, de conformidad con los requisitos de la presente resolución. La Credencial deberá contener como mínimo lo siguiente:

i) Identificación del VTC y la empresa Transportadora;

ii) Un número consecutivo;

iii) Identificación de la EPSRM y holograma de seguridad;

iv) Departamento de Frontera donde operará el VTC;

v) Equipos instalados;

vi) Fecha de Instalación; y

vii) Vigencia del contrato de servicios firmado con el Transportador.

ARTÍCULO 44. ARCHIVO DE LOS REPORTES OPERACIONALES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Las CM deberán disponer en línea de los reportes y novedades referidos en los protocolos, así como los reportes de alarmas generados, por un tiempo no inferior a tres (3) meses; y en sus instalaciones dispondrán de esta información en archivos magnéticos individualizados por un periodo no inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de cada reporte y novedad.

PARÁGRAFO. Los agentes de la cadena de distribución deberán mantener las copias de estos informes de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio para archivos y registros de información comercial.

ARTÍCULO 45. SOPORTE TÉCNICO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Las EPSRM deberán prestar atención operativa las 24 horas al día, los 365 días al año, por vía telefónica u otro medio idóneo, a los agentes de la cadena de distribución y a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 46. CLAVES DE ACCESO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Las EPSRM deberán suministrar a los agentes de la cadena de distribución claves de acceso que permitan a varios usuarios, simultáneamente, verificar la ubicación de sus VTC y el estado de los PACC y sus precintos electrónicos respectivos.

PARÁGRAFO. La EPSRM suministrará una clave única al Ministerio de Minas y Energía y a Ecopetrol S.A., mientras dicha empresa tenga responsabilidades en lo relacionado con las zonas de frontera del país, para facilitarles el acceso desde un ambiente de internet, a los mapas digitales y la situación de los VTC en tránsito.

CAPÍTULO VII.

OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR.

ARTÍCULO 47. OBLIGACIONES GENERALES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Los transportadores de combustibles, objeto de la presente resolución, deberán cumplir las siguientes obligaciones específicas:

1. Abstenerse de realizar aperturas no autorizadas, en los PACC del VTC, durante el tránsito entre las instalaciones del remitente y el recibidor.

2. Abstenerse de desviarse de su ruta de tránsito programada.

3. Abstenerse de regresarse sobre su ruta programada de tránsito, cuando esté transportando combustibles hacia las instalaciones de un recibidor.

4. Abstenerse de salirse de la geocerca programada.

5. Acatar las obligaciones inherentes a su actividad, de conformidad con los requisitos establecidos en los Decretos 4299 de 2005, 1609 de 2002 o en las normas que los modifiquen o sustituyan.

El incumplimiento de los anteriores numerales, generarán sanciones tanto para el transportador como para el recibidor final involucrado en la respectiva operación, de conformidad con el régimen sancionatorio establecido en las disposiciones vigentes.

Así mismo, deberán cumplir con las obligaciones contempladas en el presente Reglamento Técnico los VTC que deban transitar por los departamentos y municipios mencionados en la Resolución 19 del 30 de octubre de 2008 del Consejo Nacional de Estupefacientes.

PARÁGRAFO. Los remitentes, los recibidores y los propietarios de los VTC podrán implementar un sistema de calidad basado en indicadores de gestión sobre rutas, tiempos o cualquier otra variable del proceso.

ARTÍCULO 48. REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Cada VTC que transporte combustibles por zonas de control del Consejo Nacional de Estupefacientes, deberá estar vinculado comercialmente a un remitente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 19 del 30 de octubre de 2008 del Consejo Nacional de Estupefacientes; vínculo que durante el tránsito será demostrable ante las autoridades por medio de la Credencial expedida por la EPSRM. Esta Credencial se adiciona a los requisitos para autorización y registro contemplados en el artículo 8o del Decreto 386 de 2007 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO VIII.

OBLIGACIONES DE LOS RECIBIDORES.

ARTÍCULO 49. INFORMACIÓN SOBRE LOS VEHÍCULOS TRANSPORTADORES DE COMBUSTIBLES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Cada recibidor deberá indicar los VTC que utilizará, de conformidad con el plan de abastecimiento vigente y las rutas registradas ante el Ministerio de Minas y Energía. Únicamente los VTC debidamente registrados ante una EPSRM podrán ser nominados y utilizados para el transporte del combustible.

ARTÍCULO 50. VERIFICACIÓN DE INTEGRIDAD DEL REPORTE DE CARGUE Y TRÁNSITO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Antes del descargue de combustibles, los recibidores deberán verificar que tanto el Reporte de Integridad de Cargue como el Reporte de Integridad de Tránsito indiquen la inexistencia de novedades.

PARÁGRAFO 1o. Si durante el tránsito del VTC ocurriera una novedad a partir de la cual se presuma un grave riesgo para la integridad de la carga, el recibidor deberá solicitar aprobación escrita del Ministerio de Minas y Energía, directamente o a través del Sicom, para descargar el combustible. Para las zonas sujetas al control del Consejo Nacional de Estupefacientes que no correspondan a zonas de frontera, corresponderá al Ministerio de Minas y Energía, directamente o a través del Sicom, conceder esta aprobación. Lo anterior sin perjuicio de las acciones administrativas, contractuales y penales que correspondan.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la Dirección de Hidrocarburos de este Ministerio podrá señalar a través de circulares o comunicados, los procedimientos aplicables.

CAPÍTULO IX.

DEL REMITENTE E INSTALACIONES VINCULADAS.

ARTÍCULO 51. OBLIGACIONES GENERALES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Los remitentes que distribuyan combustibles hacia zonas de frontera y zonas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, deberán mantener un vínculo con el transportador, según lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 17 de la Resolución 19 del 30 de octubre de 2008 del Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 52. VERIFICACIÓN ANTES DEL CARGUE. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Corresponde al remitente disponer de los recursos idóneos, tanto físicos como humanos, necesarios para verificar el cumplimiento de las disposiciones que el presente reglamento establece y aquellas señaladas en el Decreto 1609 de 2002, en especial la contenida en el literal L) del artículo 11, así como las previstas para el cargue, manejo y transporte fluvial y marítimo de mercancías y demás normas que las modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 53. VERIFICACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE EQUIPOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> El remitente, directamente o a través de delegados, deberá verificar el correcto funcionamiento del SMPE, SMR y precintos electrónicos en los PACC del VTC antes y después de la operación de cargue de combustibles, de acuerdo con un protocolo de autodiagnóstico de seguridad ejecutable y registrable dispuesto por la EPSRM para el propósito.

CAPÍTULO X.

LABORES DE CONTROL Y VIGILANCIA.

ARTÍCULO 54. CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Cuando, en virtud de sus funciones, alguna de las autoridades competentes solicite la apertura de algunos PACC del VTC durante su tránsito, corresponderá al conductor o tripulante a cargo del VTC informar a la EPSRM, indicando el objeto de la inspección, el procedimiento solicitado, la identificación plena de la autoridad y de los funcionarios respectivos, con el objeto de constituir una apertura autorizada, la cual estará sujeta a verificación por parte de la Dirección de Hidrocarburos de este Ministerio o de Ecopetrol S.A.

CAPÍTULO XI.

SANCIONES.

ARTÍCULO 55. AGENTES DE LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Las obligaciones que la presente resolución establece para los remitentes, recibidores y transportadores, deberán ser observadas en su integridad, y en caso de incumplimiento, sin justificación plenamente demostrable, se aplicará el régimen sancionatorio dispuesto en el Decreto 4299 de 2005 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Las sanciones anteriores aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, contractuales, fiscales o administrativas que correspondan y de las medidas policivas que deban tomarse para impedir una nueva ocurrencia de la infracción o para restituir la situación legal.

CAPÍTULO XII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 56. PLAZOS DE REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Las Empresas prestadoras del servicio de rastreo y monitoreo (EPSRM) deberán estar registradas ante el Ministerio de Minas y Energía, a más tardar el 31 de mayo de 2011 de conformidad con el artículo 37 del presente reglamento.

ARTÍCULO 57. TRANSITORIO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> Hasta tanto se pongan en marcha, por parte de las EPSRM los procedimientos, términos y condiciones para la entrada en operación, en concordancia con el plazo señalado en el artículo anterior, las EPSRM, así como los remitentes y recibidores, continuarán con los controles actuales de las autoridades competentes, de conformidad con la normatividad vigente.

ARTÍCULO 58. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 91308 de 2014> La presente resolución rige a partir de su publicación y sus disposiciones serán exigibles a partir del 1o de julio de 2011 para el departamento del Cesar; a partir del 1o de agosto de 2011 para el departamento de Nariño; a partir del 1o de septiembre de 2011 para el departamento del Putumayo; y a partir del 1o de octubre de 2011 para las demás Zonas de Frontera y para las zonas sometidas al Control del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de febrero de 2011.

El Ministro de Minas y Energía,

CARLOS RODADO NORIEGA.

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