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RESOLUCIÓN 18 2254 DE 2009

(diciembre 9)

Diario Oficial No. 47.558 de 9 de diciembre de 2009

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 40247 de 2016. Rige a partir del 31 de diciembre de 2017>

Por la cual se modifican las Resoluciones 180581 de 2008 y 180302 de 2009.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en el Decreto 070 de 2001 y,

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 180581 abril 23 de 2008 expidió el Reglamento Técnico para Plantas de Envasado de Gas Licuado de Petróleo, en cuyo artículo 6o se establece que previamente a la puesta en operación o para continuar operando una Planta de Envasado, el Distribuidor deberá demostrar la conformidad sobre el cumplimiento de dicho Reglamento a través de un Certificado de Conformidad.

Que en el numeral 6.1 Ibídem, establece que hasta tanto no se cuente, por lo menos, con un Organismo Certificador Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio para certificar el cumplimiento de dicho Reglamento Técnico, se adoptará la Declaración de Conformidad de Proveedor de Primera Parte como mecanismo transitorio para la Demostración de la Conformidad.

Que el mismo Numeral determina que una vez exista, por lo menos un Organismo Certificador Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio para certificar el cumplimento del Reglamento Técnico para Plantas de Envasado de Gas Licuado de Petróleo, las Plantas tendrán un plazo máximo de un (1) mes para contar con el Certificado de Conformidad en mención.

Que mediante comunicación 01002100-CD16946 de diciembre 7 de 2009, el ICONTEC manifestó a la Dirección de Gas de este Ministerio que el 29 de octubre de 2009 fue acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC- según Certificado 09-CPR-002 en cuyo alcance se incluye la Resolución 180581 de 2008 y que a la fecha no existen Plantas de Envasado de GLP certificadas, pero sí en proceso de certificación, por lo cual propone extender el plazo para el efecto.

Que mediante la Resolución 180302 de 27 de febrero de 2009 se estableció el plazo para dar cumplimiento al requisito establecido en el numeral 4.2.2 del artículo 1o de la Resolución 18 0581 de 2008 de conformidad con el Anexo 1 de la Resolución 180302 de 2009.

Que el término previsto en el Numeral 6.1 del artículo 1o de la Resolución 18 0581 de 2008 es insuficiente para certificar la totalidad de las Plantas de Envasado, dado que a la fecha sólo existe un Organismo Certificador Acreditado.

Que con base en la información suministrada al Ministerio por los Organismos de Certificación respecto del estado de avance del programa de Certificación de Gestión de Calidad del Proceso de Envasado de GLP bajo la Norma ISO 9001, se hace necesario establecer un nuevo plazo para acreditar la Certificación de Calidad del Proceso de Envasado de GLP de que trata el Numeral 4.2.2 del artículo 1o de la Resolución 18 0581 de 2008.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 40247 de 2016. Rige a partir del 8 de septiembre de 2016> Modifíquese la definición de Organismo de Acreditación prevista en el Inciso 3.1 del numeral 3 del artículo 1o de la Resolución 18 0581 de 2008, la cual quedará así:

Organismo de Acreditación: De conformidad con el artículo 3o del Decreto 4738 de 2008 es el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC– la entidad gubernamental que acredita y supervisa los organismos de acreditación, los laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología que hagan parte del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología”.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 40247 de 2016. Rige a partir del 8 de septiembre de 2016> Las Plantas de Envasado de GLP que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución cuenten con la Declaración de Conformidad de Proveedor – Primera Parte tendrán plazo hasta el 30 de junio de 2010 para obtener el Certificado de Conformidad de que trata el Inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 1o de la Resolución 18 0581 de 2008.

PARÁGRAFO. Aquellas Plantas de Envasado de GLP que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, no cuenten con la Declaración de Conformidad de Proveedor – Primera como mecanismo para la demostración de la conformidad de que trata el numeral 6 del artículo 1o de la Resolución 18 0581 no podrán operar hasta tanto el Distribuidor demuestre la Conformidad sobre el cumplimiento del Reglamento Técnico establecido en la Resolución 180581 de 2008 a través de un Certificado de Conformidad expedido por un Organismo de Certificación Acreditado o reconocido a través de acuerdos de reconocimiento mutuo por la ONAC, conforme a lo establecido por el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 40247 de 2016. Rige a partir del 8 de septiembre de 2016> Se establece el 28 de febrero de 2010 como plazo para acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la Certificación de Calidad del Proceso de Envasado de GLP de que trata el numeral 4.2.2 del artículo 1o de la Resolución 18 0581 de 2008 para las Plantas de Envasado de GLP listadas en el Anexo 1 de la Resolución 180302 de 2009.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 40247 de 2016. Rige a partir del 8 de septiembre de 2016> Comuníquese la expedición de la presente resolución a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no obstante que la modificación que por medio, de esta Resolución se hace al Reglamento Técnico no constituye un obstáculo al comercio internacional.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 40247 de 2016. Rige a partir del 8 de septiembre de 2016> Comuníquese la expedición de la presente Resolución a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad a la que compete la vigilancia y control del Reglamento Técnico para Plantas de Envasado de Gas Licuado de Petróleo.

ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 40247 de 2016. Rige a partir del 8 de septiembre de 2016> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2009.

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

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