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RESOLUCIÓN 40094 DE 2020

(marzo 11)

Diario Oficial No. 51.254 de 12 de marzo 2020

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifican plazos de exigibilidad de etiquetado y se adicionan apartes al Anexo General del Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ).

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 7 del artículo 5o del Decreto número 381 de 2012, y el literal c) del numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Minas y Energía con base en las atribuciones dadas en las Leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014, expidió la Resolución número 41012 del 18 de septiembre de 2015, por la cual se expide el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de la Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia.

Que de acuerdo con el artículo 24 del Anexo General del RETIQ, al que hace referencia la anterior resolución, el Ministerio de Minas y Energía de Colombia es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del mismo, atendiendo la evolución tecnológica de los productos objeto de la reglamentación, innovaciones del sector productivo o el planteamiento de circunstancias no previstas, pudiéndose apoyar en grupos técnicos de trabajo con participación de las distintas partes interesadas.

Que es objetivo del Programa de Etiquetado, reconocer los avances y fomentar la penetración de tecnología energéticamente eficiente, así como informar y limitar tanto el uso como la comercialización de equipos con niveles bajos de desempeño, procurando que los consumidores participen activamente de los beneficios económicos por menor consumo, y los beneficios conexos sobre mejores condiciones de asequibilidad de los energéticos y mayor bienestar social.

Que con la entrada en vigencia de la exigibilidad del etiquetado para equipos de cocción de alimentos, equipos de alta potencia (cocinas) comercializados previamente en el país, una vez evaluados no lograron valores de eficiencia para ser clasificados en una de las clases establecidas en el RETIQ.

Que revisadas las mejores prácticas internacionales, como es el caso de la Unión Europea (Reglamento UE 2017/1369), se sugiere que con la expedición o redefinición de los rangos de desempeño energético aplicables a un determinado producto, la clase superior debe contar desde su entrada en vigencia con un porcentaje de participación en el mercado de 0% con el fin de fomentar el progreso tecnológico, proporcionar estabilidad regulatoria, limitar la frecuencia de reescalado y permitir que se desarrollen y reconozcan productos cada vez más eficientes. En este sentido considera el Ministerio de Minas y Energía que los rangos establecidos con el RETIQ en 2015, exigibles desde 2018, mantienen su vigencia y operatividad para los equipos de cocción de alimentos, incluidos los de “Alto Consumo”.

Que con la entrada en vigencia de la exigibilidad del etiquetado RETIQ para equipos de acondicionamiento de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios, no resulta efectivo, en términos de información útil para el usuario final, el simple etiquetado de unidades exteriores (Condensadoras) y unidades interiores (Evaporadoras), ni viable para los productores la realización de ensayos para las posibles combinaciones de tales unidades. En el mismo sentido se identificó un comportamiento y diseño diferenciado para los acondicionadores de aire “Tipo precisión”, usados para el control de ambientes tales como laboratorios y centros de cómputo.

Que con la entrada en vigencia de la exigibilidad del etiquetado para motores eléctricos de inducción monofásicos y trifásicos, se estableció en la tabla 3.1 b., del Anexo General del RETIQ el alcance a “(…) aquellos usados en bombas, (…)”, así como la condición de exclusión para “Los motores que se importen o fabriquen para incorporarse como parte integral de máquinas y herramientas, siempre y cuando no sean los productores principales de fuerza motriz generada o, no representen el mayor consumo de energía eléctrica en las mismas”, cobijando equipos comercializados previamente en el país, más en el proceso de evaluación de la conformidad, para el caso de bombas que como parte de su carcaza integran el motor, tales como los denominados tipo “Lapicero”, no resulta de fácil aplicación el método de ensayo establecido en el mismo reglamento, a más que por ser del tipo sumergible presentan niveles de eficiencia diferentes.

Que existiendo motores monofásicos y trifásicos de inducción con doble bobinado o, de construcción especial para uso en ambientes clasificados, el RETIQ no les ha establecido las condiciones particulares de etiquetado.

Que el Ministerio de Minas y Energía, como producto de una revisión total del Anexo General del RETIQ, se encuentra tramitando un proyecto de actualización del mismo, con el fin de aclarar, modificar y adicionar el alcance de algunos requisitos para facilitar la implementación del etiquetado en el país. Que para el efecto, se han adelantado actividades de publicación de anteproyectos a nivel nacional, recepción y respuesta a comentarios y solicitud de conceptos a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC); quedando así a la espera de adelantar trámites de notificación internacional y expedición de resolución, atendiendo los plazos establecidos en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio y la Comunidad Andina de Naciones.

Que el proyecto de actualización del RETIQ obtuvo concepto previo favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dirección de Regulación, y en cumplimiento del tratado sobre Obstáculos Técnicos al Comercio fue notificado internacionalmente ante la OMC y la comunidad Andina de Naciones, mediante la signatura G/TBT/N/COL/212/ Add.6 el 10 de diciembre de 2019.

Que dado que la “rapidez en la cocción” se reconoce por parte de los productores y consumidores como un atributo de las “Cocinas de alta potencia”, tan relevante como la eficiencia, el proyecto de actualización del RETIQ incluyó condiciones para el posible desarrollo de un indicador de desempeño, donde integrado el tiempo de cocción, prime el factor de eficiencia. Consecuentemente el Minenergía para tomar la decisión definitiva considera necesario disponer de la información de tales equipos, permitiendo su etiquetado transitorio, diferenciándolos y suspendiendo para los mismos la aplicación de la clasificación de eficiencia.

Que el proyecto de actualización del RETIQ incluye las condiciones particulares para el etiquetado de equipos acondicionadores de aire de “Tipo precisión”, así como los de capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios, considerando por una parte el etiquetado de equipos genéricos para facilitar su importación, y por otra, complementaria, el etiquetado de las soluciones particulares construidas con base en los mismos, garantizando información fiable al usuario final sobre la operación de sus equipos, siendo necesario ampliar la suspensión del etiquetado de tales equipos, hasta que entre en vigencia la resolución con la cual se adopten las condiciones definitivas.

Que el proyecto de actualización del RETIQ incluye las tablas de eficiencias mínimas para motores monofásicos y trifásicos de pozo profundo “Tipo lapicero”, así como las condiciones para motores con doble bobinado y los destinados a ambientes clasificados, complementando las condiciones para su etiquetado, siendo necesario ampliar la suspensión del etiquetado de tales equipos, hasta que entre en vigencia la resolución con la cual se adopten las condiciones definitivas.

Que para garantizar la efectividad del etiquetado en cuanto al suministro de información válida sobre el desempeño de los artefactos se considerará la adopción del etiquetado de los equipos de bombeo como conjunto constructivo, de forma integral, eliminando el etiquetado del componente motor, en especial para aquellos conjuntos que integran en una sola carcaza el motor y la bomba.

Que con el fin de facilitar las gestiones comerciales de las partes interesadas, así como para dar señales oportunas al mercado sobre la continuidad y flexibilidad de los requisitos establecidos en el RETIQ, se expidieron las Resoluciones números 40947 de 3 de octubre de 2016, 40234 de marzo 24, 40590 de junio 23 de 2017, 40298 de marzo 28 y 40993 de septiembre 28 de 2018, derogando y/o ampliando los plazos de suspensión hasta el 1 de abril de 2019 para algunas disposiciones de su Anexo General.

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MCIT), mediante comunicación radicada con el número 201900903612-02-2019, solicita suspender temporalmente el etiquetado de equipos de cocción a gas, que siendo de “Alto Consumo”, no logran quedar clasificados en los rangos definidos actualmente por el RETIQ, en tanto se estudia y decide una modificación para reconocer sus características.

Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el Decreto número 270 de 2017, así como de la Resolución número 40310 del 20 de marzo de 2017, modificada con la Resolución número 41304 de noviembre 24 de 2017, por la cual se reglamentan los plazos para la publicación de proyectos específicos de regulación que expida el Ministerio de Minas y Energía y se dictan otras disposiciones, el proyecto general de modificación del RETIQ fue publicado en una tercera versión en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios, durante el periodo comprendido entre el 20 de junio y 12 de julio de 2019. En el mismo sentido el texto de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios, durante el periodo comprendido entre el 11 y el 16 de octubre de 2019. Sobre las citadas publicaciones se recibieron informes de comentarios de parte del Grupo de Gestión de la Información y Servicio al Ciudadano mediante radicados 2019047747 de julio 16 y 2019076238 de octubre 30 de 2019.

Que como resultado del análisis de los informes de comentarios, producto del proceso de actualización del RETIQ, y con el objeto de garantizar la efectiva comparación e inclusión de algunos tipos de equipos, se han identificado las necesidades de establecer un nuevo indicador para equipos de cocción; validar las posibilidades de evaluación de motores sumergibles, de doble bobinado o para ambientes explosivos; así como una forma especial de construcción de etiquetado para equipos y soluciones particulares de sistemas de acondicionamiento de aire, asimiladas a fabricaciones únicas.

Que por lo anterior, se encuentra conveniente conceder una extensión de plazo para la definición e implementación del etiquetado aplicable a algunos equipos.

Que en atención a memorando 2019069547 de octubre 4 de 2019 de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, la Dirección de Energía atendió las recomendaciones resultantes de la revisión de la presente resolución y solicitó concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MCIT), mediante radicados 2019069142 de octubre 3 y 2019077849 de noviembre 6 de 2019, recibiendo respuesta con radicado 2019078021 de noviembre 6 de 2019, en la cual se informa lo siguiente:

“(…) que una vez revisado y analizado el mismo encontramos que el mismo busca facilitar las condiciones actuales de comercialización de algunos tipos de equipos, así como para dar señales oportunas al mercado sobre la continuidad y flexibilidad de los requisitos establecidos en el reglamento técnico RETIQ, por lo tanto, no es necesario la notificación internacional y el concepto previo (…).

Ahora bien, sobre el Oficio enviado por la Cámara de Electrodomésticos de la ANDI con argumentos para incluir un nuevo artículo, manifestamos que de ser agregado este artículo se estaría modificando condiciones de carácter técnico al reglamento técnico, siendo necesario cumplir el proceso para la expedición de reglamentos técnicos establecido en el Decreto número 1595 de 2015, el concepto previo (…) con el período de consulta internacional ante los países Miembros de la Organización Mundial del Comercio y con los países con los que Colombia tiene Acuerdos y Tratados de Libre Comercio vigentes. (…)” (Subrayado fuera de texto).

Que el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” establece “Abogacía de la Competencia. Además de las disposiciones consagradas en el artículo segundo del Decreto número 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo, a solicitud o de oficio, sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio los actos administrativos que pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se aparta de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta”.

Que el artículo 4o del Decreto número 2897 de 2010, por el cual se reglamenta el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, establece que no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que se presenta alguna condición de excepción, entre las cuales se encuentra “2. Cuando el acto busque simplemente ampliar plazos, aclarar las condiciones en que son exigibles conductas previamente impuestas o corregir errores aritméticos o tipográficos”.

Que con las disposiciones incluidas en el presente acto administrativo se adicionan apartes al Anexo General, se amplían plazos para la aplicación del RETIQ, se suspende la aplicación de requisitos y de etiquetado para productos específicos, facilitando el cumplimiento reglamentario, por lo cual no se requiere informar a la Superintendencia de Industria y Comercio a fin de que rinda concepto previo.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar los siguientes apartes del Anexo General del RETIQ, establecidos en la Resolución número 41012 de 2015, así:

1. Al numeral 4.9 “GASODOMÉSTICOS PARA LA COCCIÓN DE ALIMENTOS” la siguiente definición:

“Cocina de alta potencia: Equipo gasodoméstico para cocción de alimentos que como cocina o mesa de trabajo, dispone de 4 o más quemadores de uso directo o cubierto, siendo por lo menos uno de ellos de potencia igual o superior a 4,2 kW y donde la sumatoria de la potencia de todos sus quemadores, distintos de los dispuestos para el horno, es igual o superior a 15 kW. Incluye a aquellos equipos que se ensamblan con horno”.

2. Al numeral 16.3, el siguiente inciso aplicable a equipos de alta potencia, como sigue:

“(…)

- En el caso de equipos de alta potencia, una frase en letras mayúsculas, tipo fuente Arial tamaño 12 puntos, centrada, que diga “EQUIPO DE ALTA POTENCIA

(…)”.

ARTÍCULO 2o. Se suspende la aplicación de los valores mínimos de eficiencia para aquellos equipos que por sus especificaciones técnicas les aplique la definición de “Cocina de alta potencia” siempre y cuando cumplan con los demás requisitos de etiquetado del Anexo General del RETIQ, hasta que se defina un nuevo indicador para la clasificación de los equipos de cocción de alimentos, que será máximo el 28 de febrero de 2021.

ARTÍCULO 3o. Mientras se termina el trámite del proyecto de modificación del RETIQ notificado ante la OMC mediante la signatura G/TBT/N/COL/212/Add.6 el 10 de diciembre de 2019, y finalmente se adoptan y entran en vigencia las condiciones particulares, se suspende la aplicación y exigibilidad del etiquetado para los siguientes tipos de motores:

- Motores monofásicos y trifásicos del tipo sumergible, de uso exclusivo en sistemas de bombeo tales como pozos profundos, denominados comúnmente como tipo “Lapicero”, así como los integrados en carcasas de bombas.

- Motores monofásicos y trifásicos de doble bobinado.

- Motores monofásicos y trifásicos diseñados para uso en ambientes clasificados.

ARTÍCULO 4o. <Ver Notas de Vigencia> El Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Energía Eléctrica, estudiará las tendencias regulatorias internacionales con el fin de dar trámite a una propuesta que incluya dentro del alcance del RETIQ los equipos de bombeo y su desempeño energético como conjunto motor-bomba, la cual será presentada máximo el 31 de marzo de 2021.

ARTÍCULO 5o. Se prorroga la ampliación de plazo dispuesta en el artículo 3o de la Resolución número 40993 de septiembre 28 de 2018, para equipos acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios, hasta el 1 de junio de 2020.

ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Las demás disposiciones de la Resolución número 41012 de septiembre 18 de 2015, continúan vigentes.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de marzo de 2020.

La Ministra de Minas y Energía,

María Fernanda Suárez Londoño

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