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RESOLUCIÓN 40993 DE 2018

(septiembre 28)

Diario Oficial No. 50.730 de 28 de septiembre de 2018

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifican plazos de exigibilidad de etiquetado y se aclaran algunos requisitos establecidos en el Anexo General del Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ).

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 7 del artículo 5o del Decreto número 381 de 2012, y el literal c) numeral del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Minas y Energía con base en las atribuciones dadas en las Leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014, expidió la Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015, por la cual se expide el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de la Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia;

Que de acuerdo con el artículo 24 del Anexo General del RETIQ, al que hace referencia la anterior resolución, el Ministerio de Minas y Energía de Colombia es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del mismo, atendiendo la evolución tecnológica de los productos objeto de la reglamentación, innovaciones del sector productivo o se planteen circunstancias no previstas, pudiéndose apoyar en grupos técnicos de trabajo con participación de las distintas partes interesadas;

Que las acciones en cultura y uso racional eficiente de energía, y en particular las medidas asociadas al etiquetado, son formas fundamentales de materializar el interés legítimo del país en cuanto a garantizar la seguridad nacional mediante el abastecimiento energético pleno y oportuno;

Que como parte de los compromisos de Colombia en la COP21 y los Objetivos del Desarrollo Sostenible-ODS, se encuentra la reducción al año 2030 de emisiones en un 20%, siendo determinadas, para el Sector de Energía, acciones en el Plan de Acción Sectorial y consecuentemente el Plan de Acción Indicativo del PROURE 2017-2022. Planes que incluyen el etiquetado y la gestión de la energía para promover la eficiencia energética en todos los sectores de la producción;

Que es objetivo del Programa de Etiquetado, reconocer los avances y fomentar la penetración de tecnología energéticamente eficiente, así como informar y limitar tanto el uso como la comercialización de equipos con niveles bajos de desempeño, procurando que los consumidores participen activamente de los beneficios económicos por menor consumo, y los beneficios conexos sobre mejores condiciones de asequibilidad de los energéticos y mayor bienestar social;

Que el Ministerio de Minas y Energía, como producto de una revisión total del Anexo General del RETIQ, se encuentra tramitando un proyecto de actualización del mismo, con el fin de aclarar, modificar y adicionar el alcance de algunos requisitos para facilitar la implementación del etiquetado en el país;

Que para el efecto, se han adelantado actividades de publicación de anteproyectos a nivel Nacional, recepción y respuesta a comentarios y solicitud de conceptos a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC); quedando así a la espera de adelantar trámites de notificación internacional y expedición de resolución, atendiendo los plazos establecidos en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio y la Comunidad Andina de Naciones;

Que con el fin de facilitar las gestiones comerciales de las partes interesadas, así como para dar señales oportunas al mercado sobre la continuidad y flexibilidad de los requisitos establecidos en el RETIQ, se expidieron las Resoluciones números 40947 de 3 de octubre de 2016, 40234 de marzo 24, 40590 de junio 23 de 2017 y 40298 de marzo 28 de 2018, derogando y/o ampliando los plazos de suspensión hasta el 1 de octubre de 2018 para las disposiciones de su Anexo General, estando en proceso la definición de algunos aspectos asociados con la normatividad técnica de evaluación y condiciones documentales para demostrar la aplicación reglamentaria que hace efectiva su exigibilidad;

Que en consideración a lo anterior, es necesario precisar algunas definiciones del Anexo General del RETIQ para facilitar su interpretación y aplicación, así como aclarar las condiciones de uso y porte de las etiquetas de tamaño reducido y algunas especificaciones de diseño de la etiqueta URE;

Que las partes interesadas han solicitado actualizar y complementar el Anexo General del RETIQ con ejemplos de etiqueta para todos los tipos de equipos;

Que el RETIQ en el numeral 17.1.5 de su Anexo General previó la posibilidad de adoptar métodos de ensayo equivalentes, ante solicitudes soportadas y presentadas por parte interesada;

Que las partes interesadas presentaron propuestas sobre referentes normativos que contienen métodos de ensayo para evaluación del consumo y desempeño energético para algunos equipos objeto del RETIQ, con el fin de que sea reconocida su equivalencia o avalada su versión vigente;

Que el Ministerio de Minas y Energía, en el proceso de implementación del etiquetado para equipos de acondicionamiento de aire identificó que los métodos de ensayo permiten la realización de pruebas a distintas condiciones ambientales, encontrando conveniente la definición de solo un conjunto de valores de temperatura de ensayo, con el fin de generar mejores escenarios de comparabilidad en los resultados finalmente etiquetados, así como de competencia para los actores en el mercado;

Que en el proceso de implementación del etiquetado para equipos de cocción a gas se identificaron aspectos deficientes para el cálculo de indicadores en algunas categorías de equipos. Por lo que se hace necesario aclarar y precisar la fórmula para la determinación del consumo energético mensual de los hornos a gas y la aplicación de los resultados del método de ensayo para la determinación del rendimiento medio de las mesas de trabajo;

Que en el proceso de implementación del etiquetado para equipos de iluminación – Balastos, se determina conveniente usar el indicador de eficiencia energética y el factor de balasto para caracterizar de mejor forma el desempeño y servicio de tal tipo de equipos;

Que las precisiones de cálculo relacionadas en los considerandos anteriores no implican cambios en métodos o aumento en la realización de ensayos, ni tiempo adicional considerable para el etiquetado efectivo de los equipos;

Que el Ministerio de Minas y Energía ha efectuado en compañía de la Asociación Nacional de Empresarios (ANDI), de la Asociación Colombiana de Acondicionamiento del Aire y de la Refrigeración (ACAIRE), la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), la Asociación Nacional de Organismos de Evaluación de la Conformidad (ASOCEC), junto con sus representados y otros productores y comercializadores no agremiados, contando con la participación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el Instituto Nacional de Metrología (INM), el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec), reuniones de trabajo para atender planteamientos respecto de la implementación del RETIQ;

Que en el marco de estas reuniones, en especial las realizadas en febrero 16 y 23 del 2018, así como las adelantadas por solicitud de la Comisión Intersectorial de la Calidad en agosto 29 y septiembre 5 de 2018, se informó e ilustró sobre la necesidad de precisar los aspectos antes relacionados, con el fin de aclarar temas técnicos de formulación y así evitar interpretaciones que den lugar a riesgo de sanción para los productores y comercializadores;

Que producto del proceso de actualización del RETIQ se ha dado una mayor flexibilidad, definición de requisitos y tiempo de implementación, salvando condiciones de viabilidad planteadas por las partes interesadas, siendo necesario decidir sobre la oportunidad de la entrada en vigencia de medidas que han sido suspendidas o aplazadas.

Por lo anterior, se encuentra conveniente para los equipos objeto de esta modificación, aclarar requisitos de preparación y exhibición de la etiqueta en el mercado, y conceder una extensión de plazo de implementación para que los regulados finalicen sus procesos de etiquetado;

Que estudiadas las solicitudes de las partes interesadas por la Dirección de Energía Eléctrica, se encuentran procedentes y viables las modificaciones propuestas en la presente resolución;

Que para la expedición del RETIQ y previamente a su notificación internacional se tramitó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dirección de Regulación el concepto previo de que trata el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo número 1074 de 2015, modificado por el Decreto número 1595 de 2015, emitiéndose favorablemente mediante comunicaciones radicadas en el Ministerio de Minas y Energía con los números 2014081497 de 04-12-2014 y 2015006978 de 03-02-2015;

Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el Decreto número 270 de 2017, así como de la Resolución número 40310 del 20 de marzo de 2017 “por la cual se reglamentan los plazos para la publicación de proyectos específicos de regulación que expida el Ministerio de Minas y Energía y se dictan otras disposiciones”, el texto de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios, durante el periodo comprendido entre el 18 y 29 de septiembre de 2017. Publicación que incluyó los comentarios recibidos respecto de las versiones previas realizadas entre el 22 de diciembre de 2015 y el 22 de enero de 2016, así como entre el 15 y el 29 de abril de 2016;

Que con las adiciones y modificaciones incluidas en el presente acto administrativo se amplían plazos para la aplicación, se precisan y flexibilizan requisitos establecidos en el RETIQ, para así facilitar el cumplimiento reglamentario, lo que no sugiere una situación más gravosa para los regulados o los consumidores.

Por lo anterior no se requiere, como proyecto de reglamento técnico, surtir los trámites de concepto previo y notificación internacional de que tratan los artículos 2.2.1.7.5.6 y 2.2.1.7.5.10 del Decreto número 1595 de 2015;

Que la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC, mediante comunicaciones con Radicados números 2016031112 del 10 de mayo de 2016 y 201801030470 de 12-02-2018, ha emitido “Concepto de abogacía de la competencia”, sobre los proyectos de resolución que publicados nacionalmente contienen las modificaciones propuestas para el RETIQ, concluyendo para la primera que “(…) no tiene comentarios frente al proyecto de resolución desde la óptica de la libre competencia, y por el contrario considera que el mismo tiene la potencialidad de incentivar la dinámica competitiva en el mercado a través de un consumidor informado”, y para la segunda “(…) que las adiciones y modificaciones que se buscan hacerle al RETIQ pretenden facilitar su aplicación, y no se observa que existan disposiciones del proyecto con la potencialidad de afectar negativamente la dinámica competitiva del mercado”;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar los siguientes apartes del Anexo General del RETIQ, establecidos en la Resolución número 41012 de 2015, así:

1. Al numeral 6.3.2 “Dimensiones y formas”, la siguiente figura para precisar las cotas aplicables a la etiqueta URE:

“(…)

Figura 6.3.2 Dimensiones acotadas de una etiqueta normalizada (tamaño A6).”

2. Al numeral 6.3.3.1., “Contenidos del espacio destinado a información comparable”, el siguiente parágrafo, precisando las oportunidades y uso de las etiquetas de ejemplo como referencia para actividades de procesos de evaluación de conformidad, vigilancia y control:

Parágrafo. El orden de presentación y el texto mínimo de la información comparable existente en las etiquetas dispuestas a modo de ejemplo en el presente Anexo General, tales como las Figuras 7.5, 8.5, 8.5 a, 8.5 b, 9.1.5, 9.2.5, 10.6, 11.7, 12.6, 13.6, 14.5, 15.1.5, 15.2.6, 16.5, 16.5 a, y 16.5 b, así como su material cuando sean físicas, serán los verificables por organismos de certificación de producto y exigibles por autoridades de vigilancia y control. La utilización de las citadas figuras como referencia para las actividades de verificación y control será válida, a la entrada en vigencia del presente reglamento técnico. En caso de actualización o modificación de las figuras de ejemplo de etiquetas, las mismas podrán ser usadas como referencia para verificación o control del etiquetado de equipos importados o fabricados nacionalmente, seis (6) meses después de la publicación en el diario oficial de la resolución que las adopte. El etiquetado de modelos de equipos con versiones de etiqueta con diseños anteriores, será posible hasta que el productor termine la existencia, contrato u orden de suministro de las mismas, o hasta la fecha en que deban surtirse los cambios previstos respecto de la clasificación energética de los equipos.”

3. A los numerales 7.4, y 8.4 de “MÉTODO DE ENSAYO” para acondicionadores de aire, las Tablas 7.4 y 8.4 de condiciones uniformes de temperatura para el ensayo, respectivamente, quedando como sigue:

“7.4. MÉTODO DE ENSAYO

Para determinar los valores de E.E.R y el consumo energético de los equipos para acondicionamiento de aire, se debe aplicar, según el tipo de artefacto, el método de ensayo establecido en la norma técnica que le aplique y las condiciones de temperatura de ensayo de la tabla 7.4, siguientes:

(…)

Parámetro Condición normal de ensayo (T1 de ISO 5151)
Temperatura del aire que penetra en el interior (°C) Bulbo seco 27, Bulbo Húmedo 19
Temperatura del aire que penetra en el exterior (°C) Bulbo seco 35, Bulbo Húmedo 24
Temperatura del agua del condensador (°C) Entrada 30, Salida 35

Notas:

Aplica a los tipos de equipo considerados dentro del alcance de la norma ISO 5151, sin perjuicio de lo dispuesto por el método de ensayo que se seleccione.

No aplican para acondicionadores de aire tipo precisión

Tabla 7.4. Condiciones de temperatura de ensayo para acondicionadores de aire

Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la Norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1- Planes de muestreo determinados por el Nivel Aceptable de Calidad (NAC), para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 7.4.2.

(…)

8.4. MÉTODO DE ENSAYO

Para determinar los valores de E.E.R. y consumo energético de los equipos para acondicionamiento de aire, se debe aplicar, según el tipo de artefacto, el método de ensayo establecido en la norma técnica que le aplique y las condiciones de temperatura de ensayo de la tabla 8.4, siguientes:

(…)

Parámetro Condición normal de ensayo (T1 de ISO 5151)
Temperatura del aire que penetra en el interior (°C) Bulbo seco 27, Bulbo Húmedo 19
Temperatura del aire que penetra en el exterior (°C) Bulbo seco 35, Bulbo Húmedo 24
Temperatura del agua del condensador (°C) Entrada 30, Salida 35

Notas:

Aplica a los tipos de equipo considerados dentro del alcance de la norma ISO 5151, sin perjuicio de lo dispuesto por el método de ensayo que se seleccione.

No aplican para acondicionadores de aire tipo precisión

Tabla 8.4. Condiciones de temperatura de ensayo para acondicionadores de aire

Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la Norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1- Planes de muestreo determinados por el Nivel Aceptable de Calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 8.4.2.”

4. A los numerales 7.4 y 8.4 correspondientes a “Método de ensayo”, así como a los numerales 10.4.1, 11.4.1, 12.4.1, 13.4.1 y 16.4.1 correspondientes con “Normas de ensayo equivalentes”, las versiones de las normas como se indica a continuación:

“7.4. MÉTODO DE ENSAYO

(…)

- INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO. Non-ducted Air Conditioners and Heat Pumps - Testing and Rating for Performance. (ISO 5151:2017).

(…)

“8.4. MÉTODO DE ENSAYO

(…)

- INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO. Non-ducted Air Conditioners and Heat Pumps - Testing and Rating for Performance. (ISO 5151:2017).

(…)

“10.4.1 Normas de ensayo equivalentes

(…)

- Norma Mexicana NMX-J-198-ANCE-2015. Iluminación - Balastos para lámparas fluorescentes – Método de prueba.

(…)

11.4.1 Normas de ensayo equivalentes

(…)

- Norma IEEE 114-2010. Institute of Electrical and Electronics Engineers. “Standard Test Procedure for Single-Phase Induction Motors”. 2010-12-23.

- IEEE 112-2017 - IEEE Standard Test Procedure for Polyphase Induction Motors and Generators

(…)

12.4.1 Normas de ensayo equivalentes

(…)

- IEEE 112-2017 - IEEE Standard Test Procedure for Polyphase Induction Motors and Generators

(…)

13.4.1 Normas de ensayo equivalentes

(…)

- Norma Mexicana. NMX-J-585-ANCE-2014 “Aparatos electrodomésticos y similares-Lavadoras eléctricas de ropa - Métodos de prueba para el consumo de energía, el consumo de agua y la capacidad volumétrica”

(…)

16.4.1 Normas de ensayo equivalentes

(…)

- Norma CEN EN 30-2-1: 2015. “Domestic cooking appliances burning gas - Part 2-1: Rational use of energy - General”

- Norma UNE EN 30-2-1: 2016. “Aparatos domésticos de cocción que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-1 Uso racional de la Energía”

(…)”

5. Al numeral 16.5, las siguientes figuras


Figura 16.5 a. Ejemplo de etiqueta para Gasodomésticos para cocción de alimentos – Horno

Figura 16.5 b. Ejemplo de etiqueta para Gasodomésticos para cocción de alimentos – Mesa de trabajo y gratinador - Horno

6. Se adiciona el numeral 7.4.4 “Métodos de ensayo para el Nivel de Presión Sonora”, precisando los métodos de ensayo aplicables, como sigue:

“(…)

7.4.4. Métodos de ensayo para el nivel de presión sonora

Para la medición de la presión sonora se podrá aplicar un método establecido en una de las siguientes normas:

- IEC 60704-3:2010. Household and similar electrical appliances – Test code for the determination of airborne acoustical noise Part 3: Procedure for determining and verifying declared noise emission values.

- ISO 3745:2012. Acoustics -- Determination of sound power levels and sound energy levels of noise sources using sound pressure -- Precision methods for anechoic rooms and hemi-anechoic rooms

- ISO 3744:2010. Acoustics - Determination of sound power levels and sound energy levels of noise sources using sound pressure -- Engineering methods for an essentially free field over a reflecting plane

- IRAM 4115:1991. Acústica. Determinación de potencia acústica emitidos por fuentes de ruido. Métodos de ingeniería para condiciones de campo libre sobre un plano reflejante.

O sus normas equivalentes o idénticas tales como:

- UNE-EN 60704-3:2017. Aparatos electrodomésticos y análogos. Código de ensayo para la determinación del ruido acústico aéreo. Parte 3: Procedimiento para determinar y verificar los valores de emisión de ruido declarados

- UNE/EN/ISO 3744:2011. Acústica. Determinación de los niveles de potencia acústica y de los niveles de energía acústica de fuentes de ruido utilizando presión acústica. Métodos de ingeniería para un campo esencialmente libre sobre un plano reflectante. (ISO 3744:2010)

- UNE/EN/ISO 3745:2012. Acústica. Determinación de los niveles de potencia acústica y de los niveles de energía acústica de fuentes de ruido a partir de la presión acústica. Métodos de laboratorio para cámaras anecoicas y semianecoicas.

Con la entrada en vigencia del presente reglamento no será exigible la información correspondiente al Nivel de Presión Sonora en la etiqueta. La información que sobre el mismo parámetro se incluya en la etiqueta antes del 1 de abril de 2019, podrá ser obtenida por cualquier método de ensayo establecido en norma técnica nacional, internacional o de reconocimiento internacional aplicado por el productor.”

ARTÍCULO 2o. Modificar los siguientes apartes del Anexo General del RETIQ, establecidos en la Resolución número 41012 de 2015:

1. La definición de “ACONDICIONADOR DE AIRE PARA RECINTOS” del numeral 4.2., quedará así:

“ACONDICIONADOR DE AIRE PARA RECINTOS: Para efectos del presente reglamento se deberá entender como todo ensamble o ensambles cerrados, designados como unidad, para instalar sobre una ventana, a través de una pared o como consola que presta el servicio de acondicionamiento de aire, el cual se alimenta de electricidad y dispone de un sistema condensador enfriado por aire. Se diseña principalmente para disponer de un caudal libre de aire acondicionado a través de una o más salidas a un espacio, habitación o zona cerrada (espacio acondicionado) de manera controlada. Incluye medios para des-humectación, circulación y purificación, así como opcionalmente para ventilación, humectación y calefacción. Cuando el equipo se suministra en más de un ensamble (sistemas separados), los mismos están diseñados para usarse en conjunto.

2, Los literales a, b, g, i, j y k, del numeral 6.2, “REQUISITOS DE PORTE Y EXHIBICIÓN DE LA ETIQUETA”, para precisar las condiciones de presentación de la etiqueta normalizada en los sitios de exhibición, así como del uso de tamaños reducidos, quedando así:

“(…)

a) La etiqueta URE será exigible en el territorio nacional para todo equipo objeto del presente reglamento técnico que se disponga en exhibición con fines comerciales, indistintamente del medio por el cual se exhiba. Por lo tanto el productor, proveedor o expendedor deberá garantizar para los potenciales compradores la disponibilidad de la etiqueta y su correcta visualización, física, virtual o en medio magnético, con cada tipo de equipo, según corresponda. El productor, proveedor o expendedor deberá garantizar, según su relación de responsabilidad con la exhibición, que las etiquetas se encuentren visibles y vigentes durante la exhibición. Se entenderán como no exhibidos los equipos que estén dispuestos dentro de su empaque en el local del punto de venta, si esa no es la forma usual de realizar su exposición al público, evidenciada por la exhibición, en el local, de otros del mismo tipo o modelo con su etiqueta y demás información comercial;

b) Para su exhibición en Colombia por medio físico, los equipos deberán llevar adherida o impresa la etiqueta URE establecida en el presente Reglamento en tamaño A6, con excepción de las situaciones descritas en los literales d, e, f y g siguientes. No podrán exhibirse otras etiquetas que informen sobre el desempeño o eficiencia energética, así correspondan con normas técnicas voluntarias o programas de etiquetado reglamentarios de otros países. En los puntos de exhibición y venta, la etiqueta deberá ser visible a simple vista para cada uno de los equipos exhibidos, estando siempre dispuesta bien en la parte frontal o superior de los mismos. La altura para la disposición de las etiquetas, medida al punto medio de la etiqueta y con referencia al nivel del piso de los corredores o zonas de circulación del público, no podrá ser inferior a 0,4 m ni superior a 2,0 m, con excepción de las cocinas de empotrar y de sobremesa.

En el caso de lavadoras de carga frontal con puerta curva, así como en cocinas de piso, de empotrar y de sobremesa, exhibidas por fuera de su empaque y en disposición apilada y/o en exhibidor móvil, se podrá usar uno de los tamaños reducidos de etiqueta, siempre y cuando se sitúe en la parte que mejor garantice su visibilidad, priorizando el uso del tamaño A7.

Para efectos de las acciones de control y vigilancia, la altura límite de la exhibición a considerar será de 2,1 m, medida verticalmente respecto del nivel del piso de los corredores o zonas de circulación dispuestos al público.

(…)

g) Cuando el empaque, por sus dimensiones, no permita albergar la etiqueta reducida, esta podrá ir adherida o unida al equipo. Para este caso, podrá omitirse el porte individual de la etiqueta, siempre y cuando se exponga una etiqueta de tamaño normalizado (A6) junto con el equipo, por ejemplo pegada a la estantería en que esté expuesto, y se disponga la etiqueta en la página web de los productores (fabricantes nacionales o importadores). Al efecto se deberá informar de tal situación al consumidor en el rótulo del equipo con un texto en letra tipo Arial de mínimo 8 puntos como el siguiente: “Etiqueta energética en: (…).”, seguido de la dirección web o vínculo de la página donde se encuentre disponible y accesible la etiqueta correspondiente en formato virtual. La etiqueta virtual se entenderá como opción válida para los equipos que se les permita el porte físico individual, siempre y cuando cumplan con el rotulado anterior sobre información de disponibilidad y acceso.

(…)

i) En las exhibiciones, los equipos no podrán presentar información, palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que hagan alusión falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de una expectativa errónea respecto de sus características comparables o de su desempeño energético del equipo etiquetado, bien como parte de otras etiquetas, rótulos del empaque o anexos publicitarios;

j) En la exhibición, se podrán usar etiquetas permanentes en el interior o exterior de los equipos, siempre y cuando se disponga de copia de la misma en lugar visible. Durante cualquier otra etapa del proceso de comercialización, distinta de la exhibición, podrá demostrarse la disponibilidad de la etiqueta mediante copia física, o en formato magnético o formato virtual dispuesto y accesible en sitio web.

Para la producción de etiquetas permanentes, podrá utilizarse cualquier material que no genere riesgos para la salud al consumidor, evaluados por el productor. En este caso, el material de la etiqueta no debe afectarse en su calidad con los procesos sugeridos por el productor para la limpieza del equipo;

k) La información de la etiqueta en la exhibición debe ser legible para el consumidor y la etiqueta URE debe estar adherida, unida o colocada en el equipo sin ser removida antes de formalizarse su venta. El consumidor final que adquiera el equipo podrá solicitar y conservar la etiqueta URE. Al efecto, y para toda forma de exhibición, se deberá suministrar o facilitar las condiciones para que el consumidor acceda a copia de la etiqueta, bien en su versión exhibida al momento de la decisión de compra o en versión actualizada.”

3. El numeral 6.3.2., del numeral 6.3, “REQUISITOS DE LA ETIQUETA”, quedará así:

“ (…)

6.3.2. Dimensiones y formas

El tamaño exterior de la etiqueta URE corresponderá con las dimensiones del formato A6 de la Norma ISO 216. Las dimensiones de la etiqueta podrán reducirse si se cumplen las condiciones de porte establecidas en el numeral 6.2, para el efecto podrá usarse uno de los formatos establecidos en la tabla 6.3.2., siguiente.

Formato Ancho (mm) Alto (mm)
A 6 105 148
A 7 74 105
A 8 52 74

Tabla 6.3.2. Tamaños normalizado y reducidos para la etiqueta URE

En las Figuras 6.3.2, 6.3.3, y 6.3.3.1, siguientes, se establecen los lineamientos generales a tener en cuenta en relación con las dimensiones, distribución y tipos de letra de la etiqueta URE para su tamaño normalizado. Los elementos interiores deben ser legibles y guardar concordancia y proporción cuando se utilicen tamaños reducidos.

Para la evaluación de las longitudes y los ángulos de las flechas, los tipos de letra, los tamaños de letra y los espaciamientos internos de la etiqueta en el proceso de certificación, el Organismo de Certificación acreditado o el declarante de la conformidad, deberá basarse en verificación digital de los archivos fuente o de arte final utilizados para la impresión de las respectivas etiquetas. En la verificación de la etiqueta podrán considerarse tolerancias de ± 0.5 mm para longitudes y ± 3 para ángulos.”

4. La Figura 6.3.3, del numeral 6.3, “REQUISITOS DE LA ETIQUETA”, precisando tipos de letra y notas generales de uso, quedará así:

“(…)

Notas: En el caso de etiquetas para equipos que no se haya dispuesto rangos para clasificación energética, tales como los de refrigeración comercial y balastos, la información comparable por categorías irá alineada a la izquierda.

En el caso de equipos de refrigeración comercial el texto “USO EXCLUSIVO COMERCIAL”, deberá estar en letra Arial Narrow de 18 puntos, centrado y sobre línea a 7 milímetros del margen superior del espacio dispuesto para información comparable.

Las etiquetas de equipos acondicionadores de aire, refrigeración, balastos, lavado de ropa, calentamiento de agua y cocción, el texto que acompañe a la indicación “Consumo de energía” como referencia de tiempo de evaluación, bien en “h/día”, “h/ mes” o “h/año”, irá entre paréntesis en letra tipo Arial Bold 10 u 8, con un espacio de separación.

Figura 6.3.3. Ejemplo de dimensiones, distribución y tipos de letra a usar de una etiqueta normalizada (tamaño A6)”.

5. La Figura 6.3.3.1, del numeral 6.3, “REQUISITOS DE LA ETIQUETA”, precisando cotas y ángulos, quedará así:

“(…)

TABLA

Figura 6.3.3.1. Especificaciones para la ilustración de rangos de eficiencia con barras de colores en tamaño de etiqueta A6 (Dimensiones en milímetros)”.

6. El numeral 6.3.4., del numeral 6.3, “REQUISITOS DE LA ETIQUETA”, precisando material de la etiqueta física, quedará así:

“(…)

6.3.4. Colores y materiales de la etiqueta

La etiqueta debe ser en fondo de color amarillo (C0 M0 Y80 K0 o Panton 101), con líneas rectas en color negro (C0 M0 Y0 K100 o Panton Black). Los siguientes son los colores que se deben usar en la etiqueta para la bandera de Colombia, tomados de recomendación de la Federación Internacional de Asociaciones Vexicológicas (FIAV).

Para la evaluación de los colores en el proceso de certificación, el Organismo de Certificación acreditado deberá basarse en verificación digital de los archivos fuente o de arte final utilizados para la impresión de las respectivas etiquetas. En la misma verificación el equivalente CMYK podrá ser redondeado a enteros.

La etiqueta física deberá estar impresa sobre papel o material polímero plástico con una base mínima de 75 g/m2 para papel, y de 45 g/m2 para material plástico.”

7. Se precisa el alcance correspondiente a algunos tipos de información comparable establecida para etiquetar equipos, quedando como sigue:

En los numerales 7.2 y 8.2, para productos Acondicionadores de Aire, el siguiente:

“ (…)

- Nivel de “Presión Sonora” o Presión de Sonido a 1 metro de la unidad o equipo de uso interior y del exterior, en decibeles (dB) (SPL - Sound Pressure Level) calculada como:

SPL (dB) = 20 Log (P/Pref) Donde: P: Presión Sonora en N/m2 medida.
Pref = Presión de referencia igual a 2*10E-5 (N/m2 o Pascal)

- (…)

- Declarar el tipo de equipo de acuerdo con una de las siguientes clasificaciones, bien sea acondicionador de aire para recinto unitario (RAC – Room Air Conditioner) o acondicionador de aire en sistema central (CAC – Central Air Conditioner), así:

…”.

En el numeral 10., para “Balastos de tipo electromagnético y electrónico para iluminación”, los siguientes:

“(…)

- “Tensión:”, nominal o rango de tensión, en voltios (V).

- “Potencia:” nominal de línea del balasto, en vatios (W)

Tipo y cantidad máxima de lámparas posibles a alimentar con el equipo – “Salidas:”, por ejemplo: “Fluorescente 2*32 W”

- Condición de dimerización y posibilidad de conmutación de potencia, como “Dimerizable”, “No dimerizable”, “Potencia conmutable”. (…)”

En el numeral 13.2., para “Lavadoras de ropa eléctricas de uso doméstico”, el siguiente:

“(…)

- “Capacidad de carga:” en kilogramos (kg) de ropa seca evaluada como se establece en la NTC 5980:20-03-2014 “Método para medir la capacidad en lavadoras” o sus versiones actualizadas tales como la NTC 5980:2016-08-17.

- “Consumo de agua:” total en litros (L), correspondiente con el consumo total ponderado por ciclo. (…)”

En el numeral 15.1.3., para “Calentadores de agua a gas tipo acumulador”, el siguiente.

“(…)

- Volumen de almacenamiento en litros (L), como “Capacidad”:

...

- “Tipo de gas:”, como “Natural” o “GLP” o “Categoría GN o GLP” (…)”

En el numeral 15.2.3., para “Calentadores de agua a gas, tipo paso”, el siguiente:

“(…)

- “Tipo de gas:”, como “Natural” o “GLP” o “Categoría GN o GLP” (…)”

8. Las figuras ejemplo de las etiquetas y sus nombres, correspondientes con los números 7.5, 8.5, 9.1.5, 9.2.5, 10.6, 11.7, 12.6, 13.6, 14.5, 15.1.5, 15.2.6 y 16.5 se su

Figura 7.5. Ejemplo de etiqueta para Acondicionadores de Aire hasta 10.540 W de capacidad de enfriamiento

Figura 8.5. Ejemplo de etiqueta para Acondicionadores de Aire desde 10.540 y hasta 17.580 W de capacidad de enfriamiento

Figura 9.1.5. Ejemplo de etiqueta para refrigeradores, congeladores y sus combinaciones de uso doméstico según rangos de tabla 9.1.2.1 a.

Figura 9.2.5. Ejemplo de etiqueta para enfriadores, refrigeradores, congeladores y sus combinaciones de uso comercial

Figura 10.6. Ejemplo de etiqueta para Balastos electromagnéticos y electrónicos

Figura 11.7. Ejemplo de etiqueta para Motores Monofásicos

Figura 12.6. Ejemplo de etiqueta para Motores Trifásicos

Figura 13.6. Ejemplo de etiqueta para Lavadoras de Ropa

Figura 14.5. Ejemplo de etiqueta para Calentadores de Agua Eléctricos

Figura 15.1.5. Ejemplo de etiqueta para Calentadores de Agua a Gas Tipo Acumulador

Figura 15.2.6. Ejemplo de etiqueta para Calentadores de Agua a Gas Tipo Paso

Figura 16.5. Ejemplo de etiqueta para Gasodomésticos para cocción de alimentos – Mesas de trabajo

9) El texto del numeral 10, definiendo la fecha de exigibilidad del etiquetado, y el literal b), del numeral 10.1, definiendo el indicador de eficiencia, como sigue:

“Artículo 10. Balastos de tipo electromagnético y electrónico para iluminación.

El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.

El etiquetado URE para los balastos electromagnéticos y electrónicos, será exigible a partir del 1 de enero de 2019.

El presente reglamento será aplicable a balastos electromagnéticos y electrónicos con potencia nominal igual o superior a 15 vatios para uso de fuentes luminosas fluorescentes, que se dispongan para su comercialización y uso en el territorio nacional.

10.1 PARÁMETROS A EVALUAR Y DECLARAR

Se establecen como parámetros a declarar en el etiquetado de balastos electromagnéticos y electrónicos los siguientes:

a) El consumo de energía en kWh/año, determinado en condiciones estables, como la diferencia entre las medidas realizadas en la entrada y la salida del balasto durante un periodo de 1 hora. Con tal valor de consumo se deberá hacer la estimación para un periodo de uso anual de referencia de 2.288 horas. El valor así obtenido corresponderá con las pérdidas propias por el funcionamiento del balasto durante un año;

b) La Eficiencia energética del Balasto y el Factor de Balasto, expresados en porcentaje (%).

La Eficiencia energética calculada como el cociente entre el valor medido para la potencia activa de salida y, el valor medido de la potencia activa de línea a la entrada del equipo. Las potencias se deben medir simultáneamente en condiciones normales de operación del balasto, entendidas como alimentación eléctrica a tensión nominal, o a la tensión máxima del rango nominal de operación, y carga nominal máxima del balasto.

El Factor de Balasto, corresponderá con la relación, bien de los flujos luminosos o, los niveles de iluminación a cierta distancia y posición, obtenidos de una fuente (o fuentes) luminosa (s) o bombilla(s) de referencia cuando operan con un balasto de referencia y cuando opera con el balasto bajo ensayo, a tensión nominal. La utilización del flujo luminoso o del nivel de iluminación para el cálculo antes referido, deberá realizarse de acuerdo con las definiciones de factor de balasto (FB) adoptadas a continuación:

Para balastos de lámparas fluorescentes tubulares de longitud mayor a 60 cm:

Para balastos de lámparas flourescentes tubulares y compactas fluorescentes:

Para los balastos de multitensión y/o multipotencia, así como aquellos dimerizables, se deberá ensayar y etiquetar el factor de eficacia de balasto para las condiciones de menor desempeño energético, indicando dentro de la etiqueta, en el espacio dispuesto para información comparable, la tensión, cantidad de bombillas y nivel de dimerización al que corresponde el valor etiquetado.

El Factor de balasto se etiquetará en el espacio dispuesto para información comparable.

10.2. (…)”

10. El texto del numeral 10.3, Incluyendo el factor de balasto como información comparable, y el numeral 10.3.1, estableciendo el plazo para la fijación de rangos de etiquetado para balastos, como sigue:

“10.3. INFORMACIÓN COMPARABLE

La etiqueta deberá incluir en el espacio dispuesto para información comparable, la siguiente:

- “Tensión:”, nominal o rango de tensión, en voltios (V).

- “Potencia:” nominal de línea del balasto, en vatios (W)

- Tipo y cantidad máxima de lámparas posibles a alimentar con el equipo – “Salidas:”, por ejemplo: “Fluorescente 2*32 W”

- Condición de dimerización y posibilidad de conmutación de potencia, como “Dimerizable”, “No dimerizable”, “Potencia conmutable”.

- “Factor de balasto:” en porcentaje (%)

10.3.1. Rangos para etiquetado

El Ministerio de Minas y Energía, en un tiempo no superior a dos años contados a partir de la fecha en que sea exigible el etiquetado para balastos, estudiará el comportamiento de los valores etiquetados y, de acuerdo con el avance tecnológico y mercado, establecerá rangos para la clasificación del desempeño energético.”

<11> El numeral 13.3 “RANGOS INDICADORES DE EFICIENCIA”, precisando las versiones de la norma técnica para evaluar la capacidad nominal de lavado, el indicador de “Consumo específico” y su presentación en el encabezado de las tablas 13.3 b., y 13.3 c, quedando como sigue:

“(…)

- La Tabla 13.3 b., para lavadoras semiautomáticas de acuerdo con el consumo específico anual en (kWh/año)/kg, determinado como el cociente entre el resultado del ensayo del consumo de energía, establecido en 13.4., evaluado para un año y, la capacidad nominal de lavado en kg de prendas secas, según se evalué y declare como “Capacidad de carga”.

Valor de consumo específico Ce (kWh/año)/kg Rango de clasificación para etiquetado
(…) (…)

- La Tabla 13.3 c., para lavadoras manuales de acuerdo con el consumo específico anual en (kWh/año)/kg, determinado como el cociente entre el resultado del ensayo del consumo de energía, establecido en 13.4., evaluado para un año y, la capacidad nominal de lavado en kg de prendas secas, según se evalué y declare como “Capacidad de carga”.

Valor de consumo específico Ce (kWh/año)/kg Rango de clasificación para etiquetado
(…) (…)

(…)”.

12. El artículo 16 “GASODOMÉSTICOS PARA LA COCCIÓN DE ALIMENTOS” en sus numerales 16, 16.1, 16.2 y 16.3, aclarando condiciones de cálculo y valores a etiquetar y aplazando la fecha de la exigibilidad, quedando como sigue. Los numerales 16.3.1 y subsiguientes del mismo artículo permanecerán igual.

“Artículo 16. Gasodomésticos para la cocción de alimentos

El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.

El etiquetado URE para gasodomésticos destinados a la cocción de alimentos de uso doméstico, será exigible a partir del 1 de enero de 2019, siendo posible el etiquetado de productos con anterioridad a tal fecha, siempre y cuando se cumpla con los requisitos vigentes a la fecha de su realización.

El presente reglamento será aplicable a todos los tipos de artefactos para cocción de alimentos listados en la Tabla 3.1 a.

En el caso de equipos que integren mesa de trabajo y horno se deberá exhibir una etiqueta para la mesa de trabajo y otra para el horno o gratinador. Podrá excepcionalmente usarse una sola etiqueta siempre y cuando la denominación declarada sea “Mesa de trabajo y Gratinador (Horno)”, así como incluir, dentro del espacio para información comparable, el Índice de Ahorro - Iac, en consumo del horno.

En el caso de equipos que estén diseñados para funcionar con categoría “GN o GLP”, es decir con Gas Natural (GN) o con Gas Licuado de Petróleo (GLP), la etiqueta deberá contener la información para un solo tipo de gas y deberá corresponder con la configuración (ajuste) original de fabricación. En el caso de disponer con el gasodoméstico de dispositivos para conversión del tipo de gas que puede usar, se deberá indicar en las instrucciones de uso y reglaje del mismo, que la información correspondiente a consumos variarán con una configuración diferente a la originalmente etiquetada, opcionalmente podrá señalarse tal indicación en el sitio web donde se encuentre la etiqueta del equipo.

16.1. PARÁMETROS A EVALUAR Y DECLARAR

Se establecen para los gasodomésticos destinados a la cocción de alimentos, objeto del presente reglamento, los siguientes parámetros para su declaración en la etiqueta, así como para su clasificación de desempeño energético. Así:

- Para mesas de trabajo, el “rendimiento medio” expresado en porcentaje (%), así como el Consumo Mensual de Energía en kWh/mes.

- Para hornos, el índice de Ahorro (Iac) expresado en porcentaje (%), así como el Consumo Mensual de Energía en kWh/mes.

El rendimiento, expresado en porcentaje (%), de los quemadores de los gasodomésticos para la cocción de alimentos, se evaluará a condiciones de consumo calorífico nominal mediante ensayo establecido en el numeral 16.4., correspondiendo con la relación entre la energía consumida por el quemador y la energía útil entregada por el mismo.

El productor, proveedor o expendedor declarará en la etiqueta, el valor del rendimiento medio con base en la media ponderada por consumo calorífico, considerando todos los quemadores que componen la mesa de trabajo para los cuales el método de ensayo permita su evaluación, incluyendo en el cálculo los quemadores principales y auxiliares, dispuestos tanto para cocción como para calentamiento.

El índice de Ahorro - Iac, en Consumo para los hornos corresponderá a la razón entre el valor medio del consumo de mantenimiento del horno en kW y el valor máximo normalizado para el consumo de mantenimiento en kW, calculado así:

Este valor también podrá determinarse con base en el consumo volumétrico de gas, por hora.

- Valor máximo normalizado para el consumo de mantenimiento en kW, se debe calcular como se indica en 16.3.1.2.3.

El Consumo mensual de energía en kWh/mes a etiquetar para mesas de trabajo y hornos, se evaluará con base en las siguientes fórmulas, en la cual se toman valores medios de hornillas y tiempos para preparación de comidas en los hogares colombianos(1). Así:

Para mesas de trabajo:

Consumo Mensual de Energía (kWh/mes)= 30*4,6233* ((Ó Consumo calorífico medido de cada quemador en kW)/Número de quemadores)

Para hornos:

Consumo Mensual de Energía (kWh/mes)= 5,2*(Valor medio medido del consumo de mantenimiento del horno en kW)

Nota: El resultado para el consumo mensual de energía también debe incluir los quemadores con potencias de hasta 1,16 kW.

16.2. CLASIFICACIÓN

Para efectos de aplicación del presente reglamento, el productor (importador o fabricante nacional) de los equipos gasodomésticos destinados para la cocción de alimentos, deberá clasificar cada equipo en alguna de las tipologías establecidas en la Tabla 3.1 a., y declararlo en la etiqueta bajo una de las siguientes denominaciones:

 Mesa de trabajo autosoportable
 Mesa de trabajo empotrable
 Mesa de trabajo y Gratinador (Horno)
 Cocina de sobremesa
 Horno autosoportable
 Horno empotrable
 Cocina autosoportable
 Cocina empotrable

Para cada categoría de equipo se deberá declarar en la etiqueta la clase energética (rango) al que corresponda, de las establecidas en las Tablas 16.3.1.1 a., y 16.3.1.1 b.

16.3. INFORMACIÓN COMPARABLE

La etiqueta deberá incluir en el espacio dispuesto para información comparable, la siguiente:

- La ilustración mediante barras de colores de los “Rangos”, según numeral 6.3.3.1., en donde se especifique el rango indicador de eficiencia correspondiente al equipo que usará la etiqueta, de acuerdo con la aplicación de las Tablas 16.3.1.1 a., y 16.3.1.1 b.

- Número de “Hornillas (quemadores):”, aplicable a mesas de trabajo y hornos. En el caso de “Mesa de trabajo y gratinador” se indicará el total de quemadores del equipo.

- “Consumo calorífico:” nominal total en kilovatios (kW), aplicable a mesas de trabajo y, en el caso de hornos el valor medio medido del “Consumo de mantenimiento:” en kilovatios (kW). En el caso de “Mesa de trabajo y gratinador” se indicará solo el primero de los anteriores.

- Disponibilidad de “Bloqueo de válvulas:” de control de quemadores, aplicable a mesas de trabajo y hornos, como “Si” o “No”.

- “Tipo de encendido:” como “Manual” o “Electrónico”, aplicable a mesas de trabajo y hornos.

- “Tipo de gas:” bien como “Gas Natural (GN)” o “Gas Licuado de Petróleo (GLP)” o “Dual (Natural o GLP)”, aplicable a mesas de trabajo y hornos

En el caso de “Mesas de trabajo y Gratinador (Horno)” se incluirá como información comparable del gratinador (horno) el “índice de Ahorro en Consumo Iac-Horno” expresado en porcentaje (%).”

13. Se adicionan notas aclaratorias a la Tabla 16.3.1.1 a., que establece los rangos para clasificación aplicable a equipos de cocción de alimentos, quedando como sigue

“(…)

Valor de Rendimiento Medio (%) Rango de clasificación para etiquetado
Rendimiento = 61 A
61 > Rendimiento = 58,2 B
58,2 > Rendimiento = 56,1 C
56,1 > Rendimiento = 54,1 D
54,1 > Rendimiento = 52 E

Notas:

- Para el cálculo del rendimiento ponderado se debe considerar el consumo obtenido o el reducido, según aplique.

- Para equipos que integren regulador de presión y que requieran ajuste de consumo calorífico del quemador, el ensayo se deberá realizar con regulador para el quemador específico.

Tabla 16.3.1.1 a. Rangos de rendimiento medio para quemadores de mesas de trabajo para cocción de alimentos

(…)”

14. El artículo 16 “GASODOMÉSTICOS PARA LA COCCIÓN DE ALIMENTOS” en su numeral 16.4, corrigiendo la referencia numeral del segundo párrafo, quedará como sigue:

“16.4. MÉTODO DE ENSAYO

Para determinar el rendimiento de los gasodomésticos para cocción de alimentos, se debe aplicar el método de ensayo establecido en la norma NTC 2832-2:2011-09-14. “GASODOMÉSTICOS PARA LA COCCIÓN DE ALIMENTOS. PARTE 2. USO RACIONAL DE ENERGÍA (Primera actualización)”.

Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1: Planes de muestreo determinados por el nivel aceptable de calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 16.4.2.”

15. El Anexo General, cambiando la palabra “sistema” y su plural, por la palabra “esquema” y su plural, respectivamente, en todos los apartes donde se haga referencia al conjunto de actividades realizadas en procesos de evaluación con fines de certificación o declaración de la conformidad reglamentaria, como se ilustra en los siguientes ejemplos:

- “(…) sistemas de certificación (…)” por “(…) esquemas de certificación (…)”

- “(…) sistemas de certificación (…)” por “(…) esquemas de certificación (…)”

- “(…) sistemas 5 RETIQ (…)” por “(…) esquema 5 RETIQ (…)”

- “(…) sistemas 4 RETIQ (…)” por “(…) esquema 4 RETIQ (…)”

- “(…) sistemas 1B RETIQ (…)” por “(…) esquema 1B RETIQ (…)”

ARTÍCULO 3o. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Se amplían los plazos de las suspensiones dispuestas en los artículos 5o y 6o de la Resolución número 40234 de marzo 24 de 2017, así como de aquellos equipos acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios, hasta el 1 de abril de 2019.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Deroga lo dispuesto en las Resoluciones números 40590 de junio 23 y 40951 de septiembre 15 de 2017, el artículo 3o de la Resolución números 40298 de marzo 28 de 2018, los artículos 2o, 3o y 4o, así como el literal c) del artículo 5o de la Resolución número 40947 de octubre 3 de 2016. Las demás disposiciones de la Resolución número 41012 de septiembre 18 de 2015, continúan vigentes.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de septiembre de 2018.

La Ministra de Minas y Energía,

María Fernanda Suárez Londoño.

NOTAS AL FINAL:

1. Valores obtenidos del estudio de caracterización realizado en 2006 por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME)

- Uso cantidad de Hornillas/comida/hogar: Desayuno 1,925; almuerzo 2,45; Cena 1,65.

- Tiempo preparación: Minutos /Hogar (horas/hogar): Desayuno 22 (0,37); almuerzo 78 (1,3); cena 26,4 (0,44).

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