RESOLUCIÓN 40234 DE 2017
(marzo 24)
Diario Oficial No. 50.185 de 24 de marzo de 2017
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se modifican y aclaran algunas excepciones y requisitos generales para la aplicación del Anexo General de la Resolución número 41012 del 18 de septiembre de 2015 “Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ)”.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 7 del artículo 5o del Decreto número 381 de 2012, y el literal c) del numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Minas y Energía, con base en las atribuciones dadas en las Leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014, expidió la Resolución número 41012 del 18 de septiembre de 2015, adoptando el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ) con fines de Uso Racional de Energía, aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia;
Que de acuerdo con las previsiones del artículo 24 del Anexo General constitutivo del RETIQ al que hace referencia la anterior resolución, el Ministerio de Minas y Energía tiene plena competencia para apoyarse en grupos técnicos de trabajo con participación de las distintas partes interesadas en el Reglamento, a efectos de analizar situaciones especiales sobre circunstancias no previstas en la aplicación e interpretación del mismo y que justifiquen su modificación;
Que el Ministerio de Minas y Energía se encuentra tramitando un proyecto de modificación del Anexo General del RETIQ, con el fin de aclarar y modificar el alcance de algunos requisitos para facilitar la implementación del etiquetado en el país. Este proyecto cuenta con el concepto favorable de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Radicado número 2017003190 19-01-2017, estando pendiente surtir trámites de notificación internacional y expedición de resolución, en atención a los plazos establecidos en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio y la Comunidad Andina de Naciones;
Que mediante Resolución número 40656 de julio 7 de 2016 se modificó el literal f), del numeral 3.2 “EXCLUSIONES” del Anexo General del RETIQ, estableciendo como condición de aplicación de las mismas la fecha en que fueron “producidos” los equipos;
Que efectuadas reuniones técnicas con la ANDI y algunos de sus asociados, se identificó la conveniencia de precisar la aplicación de las exclusiones previstas en el literal f), del numeral 3.2 del Anexo General, por cuanto pueden generar un trato diferente entre importadores y productores nacionales, al entender la condición de “producidos” como “fabricados”;
Que para algunos tipos de equipos objeto del alcance del RETIQ, la aplicación de las exclusiones va hasta el 24 de marzo de 2017, fecha en la cual no habrán sido adoptadas las aclaraciones mediante la resolución que modifica el Anexo General del RETIQ. Que por tanto, se hace necesario ajustar el RETIQ con las disposiciones y definiciones que en materia de excepciones y exclusiones reglamentarias se han dispuesto para aplicación de las entidades de control;
Que mediante el artículo 5o de la Resolución número 40947 de 2016, se suspendió temporalmente la aplicación de los requisitos de etiquetado a algunos tipos de equipos del Anexo General del RETIQ, motivado en la no disposición de referencia completa para materializar objetivamente su implementación, siendo interés del Ministerio de Minas y Energía a través del literal a) del mismo artículo, solo aplicar la suspensión para los equipos tipo “Portátil” y los equipos tipo “Precisión”, y no de manera general;
Que existen motores monofásicos y trifásicos de inducción tipo jaula de ardilla con aplicación en sistemas de bombeo sumergibles, para los cuales no sería aplicable el método de ensayo y las tablas de eficiencia dispuestas en el Anexo General del RETIQ;
Que de acuerdo con la Circular emitida por el Director de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) con número 3-2016-000131 del 12 de agosto de 2016, se informa sobre la disponibilidad a partir del mes de septiembre de 2016, del curso de Formación Complementaria “Aplicación del etiquetado de eficiencia energética de acuerdo con el Reglamento Técnico RETIQ” en su formato virtual. En la misma, se informa sobre la recepción, a partir del mes de septiembre de 2016, de las solicitudes para tomar la capacitación en formato presencial en determinados Centros de Formación;
Que el plazo establecido en el numeral 17.3 del Anexo General del RETIQ para hacer exigible la capacitación, así como el registro de la certificación correspondiente en el programa de formación complementaria dispuesto para vendedores o impulsadores de ventas por el SENA, vence en marzo de 2017, no habiéndose logrado hasta la fecha un buen nivel de cubrimiento;
Que de acuerdo con el artículo 3o de la Resolución número 4 1012 de septiembre 18 de 2015, mediante la cual se adoptó el RETIQ, se estableció como fecha de entrada en vigencia del mismo el 31 de agosto de 2016, siendo exigible el cumplir con requisitos de etiquetado para los equipos de refrigeración comercial, acondicionamiento de aire tipo unitario, gasodomésticos para calentamiento de agua y cocción de alimentos, así como calentadores eléctricos de agua tipo acumulación, cumplir con requisitos de etiquetado a partir del 31 de agosto de 2017, como se indica en los artículos 8.9.2, 14, 15 y 16 de su anexo general;
Que en el Anexo General del RETIQ no se encuentra de manera explícita el referente normativo técnico de ensayo para los equipos acondicionadores de aire tipo “Multi Splif”, siendo procedente acceder a la suspensión de la exigibilidad de su etiquetado solicitada por la ANDI mediante correo electrónico dirigido a la Dirección de Energía Eléctrica de fecha 6 de marzo de 2017;
Que la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), en nombre de sus afiliados, mediante comunicaciones radicadas en el Ministerio de Minas y Energía bajo los números 2017006096 31-01-2017 y 2017006595 01-02-2017, solicita precisar el alcance de las exclusiones y alcance del etiquetado para algunos tipos de equipos, así como otorgar una transición para la efectiva aplicación de las modificaciones en trámite;
Que la Empresa Franklin Electric Colombia SAS mediante Comunicaciones 2017004128 24- 01-2017 y 2017001749 12-01-2017, solicita exceptuar del cumplimiento del RETIQ a motores sumergibles en razón a la no aplicabilidad de los referentes de ensayo y clasificación energética en el texto del mismos, y hace una propuesta de cara a una futura inclusión;
Que por lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el título y el literal f) del numeral 3.2 del Anexo General del RETIQ, el cual quedará así:
“3.2. EXCEPCIONES
(...)
f) Equipos para refrigeración doméstica, lavado de ropa, acondicionamiento de aire de hasta 10.540 vatios de capacidad de enfriamiento, motores eléctricos y balastos importados o fabricados nacionalmente, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento.
Equipos para refrigeración comercial, acondicionamiento de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 y hasta 17.580 vatios, gasodomésticos para calentamiento de agua y cocción de alimentos, así como calentadores eléctricos de agua tipo acumulación importados o fabricados nacionalmente antes de la fecha en que sea exigible su etiquetado.
Para demostrar la condición de excepción el productor, proveedor o expendedor deberá conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios, tales como facturas de compra y/o registros y/o licencias y/o declaraciones de importación”.
ARTÍCULO 2o. Modificar el literal a) del artículo 5o de la Resolución número 40947 de 2016, el cual quedará así:
“a) Acondicionadores de aire tipo portátil, incluidos en el artículo 7o del anexo general del RETIQ”.
PARÁGRAFO. El etiquetado de los demás acondicionadores de aire para recintos y unidades terminales compactas del artículo 7o del anexo general del RETIQ, será exigible un mes después de publicada la presente resolución modificatoria.
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Resolución 40298 de 2018> Modificar el numeral 17.3 del Anexo General del RETIQ, el cual quedará como sigue:
“17.3. CONFORMIDAD DE LA CAPACITACIÓN DE LOS VENDEDORES E IMPULSADORES DE VENTAS
Los vendedores o impulsadores de ventas que se dispongan en los sitios de exhibición de equipos de uso final de energía, deberán capacitarse usando las herramientas aplicables establecidas como mecanismos de promoción en el numeral 6.5. Al efecto el productor proveedor o expendedor de quien dependan deberá registrarlos y garantizarles el acceso y tiempo para la realización de la capacitación.
La realización y el registro de la certificación correspondientes del curso de capacitación, a tomar por parte de los vendedores o impulsadores, será exigible dieciocho (18) meses después de que esté disponible el programa de formación complementaria por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Los empleadores y/o gremios de productores o comercializadores en coordinación con el SENA, podrán acompañar o realizar para su fuerza de ventas el programa de capacitación, siempre y cuando el contenido del curso corresponda con el establecido por el SENA. El perfil de los formadores dispuestos para el efecto deberá cumplir con los requisitos establecidos para el curso y tipo de formación por el SENA. En todo caso la evaluación de la capacitación y la certificación del curso deberán ser efectuadas por el SENA. Para el control sobre certificación de cursos se tomarán los aplicativos que al respecto tiene disponibles el SENA”.
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Resolución 40298 de 2018> Modificar el segundo párrafo de los artículos 8o, 14. 15 y 16 del Anexo General del RETIQ, estableciendo una nueva referencia temporal para hacer exigible el etiquetado de los equipos, quedando como siguen:
“Artículo 8o. Acondicionadores de aire unitarios
El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junte <sic> a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.
El etiquetado URE para los acondicionadores de aire tipo unitario será exigible a partir del 1o de abril de 2018”.
“Artículo 14. Calentadores de agua eléctricos, tipo acumulador
El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.
El etiquetado URE para los calentadores de agua eléctricos tipo almacenamiento, con una potencia de hasta 12 kW, será exigible a partir del 1o de abril de 2018”.
“Artículo 15. Calentadores de agua a gas, tipo acumulador y tipo paso
El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico. El etiquetado URE para los calentadores de agua a gas de uso doméstico y comercial, será exigible a partir del 1o de abril de 2018”.
“Artículo 16. Gasodomésticos para la cocción de alimentos
El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.
El etiquetado URE para gasodomésticos destinados a la cocción de alimentos de uso doméstico, será exigible a partir del 1o de abril de 2018.
El presente reglamento será aplicable a todos los tipos de artefactos para cocción de alimentos listados en la Tabla 3.1 a.”.
ARTÍCULO 5o. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Suspender hasta el 1o de abril de 2018, la aplicación de los requisitos de etiquetado del Anexo General del RETIQ, para los equipos Acondicionadores de aire del tipo “Multi Splif”.
ARTÍCULO 6o. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Suspender hasta el 1o de abril de 2018, la aplicación de los requisitos de etiquetado del Anexo General del RETIQ, para los equipes “motores trifásicos” y “monofásicos”, del tipo sumergible, de uso exclusivo en sistemas de bombeo tales como pozos profundos, denominados comúnmente como tipo “Lapicero.
ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de marzo de 2017.
El Ministro de Minas y Energía,
GERMÁN ARCE ZAPATA.