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RESOLUCIÓN 40248 DE 2016

(marzo 7)

Diario Oficial No. 49.808 de 8 de marzo de 2016

<Ver fecha de entrada en vigencia en el artículo 15>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 9 del artículo 2o y 7o del artículo 5o del Decreto 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia: “(…) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...)”.

Que de acuerdo con lo preceptuado por la Norma Superior, es necesario asegurar la calidad de las instalaciones y productos que las empresas utilizan para la correcta prestación de sus servicios, ya sean de origen nacional o proveniente de otro país.

Que es interés del Gobierno nacional fortalecer la expansión y ampliar la cobertura de la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP), bajo la premisa del cumplimiento de los reglamentos técnicos, con el fin de garantizar la prestación de un servicio seguro y de calidad.

Que de conformidad con las disposiciones constitucionales, la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades frente a las cuales se establecerán reglas mínimas para garantizar la seguridad y el medio ambiente.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 142 de 1994, dentro de los servicios públicos domiciliarios se encuentra el servicio público domiciliario de gas combustible y las actividades complementarias definidas en dicha ley.

Que el numeral 1 del artículo 67 ibídem, establece que el Ministerio de Minas y Energía, en relación con el servicio público de gas combustible tiene la función de señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio y que no implica restricción indebida a la competencia.

Que los numerales 9 del artículo 2o y 7o del artículo 5o del Decreto 381 de 2012 señalan como función del Ministro de Minas y Energía, expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Resolución CREG 023 de 2008, modificada por las resoluciones CREG 165 de 2008 y CREG 177 de 2011, señaló la necesidad de reglamentar las especificaciones técnicas de los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP.

Que mediante la Ley 170 de 1994 Colombia aprobó la adhesión al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

Que a través de la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos y de la República de Venezuela (G-3); y que, a su vez, la Comunidad Andina, CAN, de la cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión 376 de 1995, modificada por la Decisión 419 de 1997, la cual establece el procedimiento de notificación a los demás países miembros sobre reglamentos técnicos, norma técnica obligatoria, procedimiento de evaluación de la conformidad, certificación obligatoria o cualquier medida equivalente que hubiere adoptado o pretenda adoptar un país miembro.

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los reglamentos técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional; proteger la vida, la salud y la seguridad humana, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

Que la Decisión 562 de 2003 de la Comunidad Andina estableció directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario.

Que en aplicación de los mencionados instrumentos internacionales, previamente a la expedición de un reglamento técnico, el proyecto debe enviarse al Punto de Contacto en materia de normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad, con una antelación mínima de 90 días, con el fin de que se hagan las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial de Comercio, Comunidad Andina y al Grupo de los Tres, respectivamente.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1595 de 2015, para que pueda surtirse el trámite de notificación de un proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad, en los términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente, las entidades reguladoras deben solicitar concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo, el Ministerio de Minas y Energía solicitó concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países.

Que mediante comunicación radicada MinCIT con el número 2-2014-021418 Ref. 1-2014-023733 del 2014-12-04 (2014081495 de 04-12-2014 de Minminas), el Ministerio de Comercio Industria y Turismo emitió el concepto previo de que trata el Decreto 1595 de 2015 sobre el proyecto de reglamento técnico, indicando que este debe surtir el proceso de consulta internacional correspondiente.

Que en aplicación de lo previsto en el numeral 3.1.5 del Capítulo Tercero del Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Minas y Energía envió el proyecto de reglamento técnico al Punto de Contacto en materia de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad para efectos de que se surtieran las correspondientes notificaciones a la Organización Mundial del Comercio (OMC), Comunidad Andina, CAN y al Grupo de los Tres, G-3.

Que el artículo 2.2.1.8.2.2 del Decreto 1074 de 2015 establece que los criterios y las condiciones formales y materiales que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos por parte de las entidades competentes serán los establecidos en la Resolución 3742 del 2 de febrero de 2001, o la norma que la modifique o sustituya, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1595 de 2015, sobre el procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos, señala que previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad.

Que así mismo, el artículo 2.2.1.7.17.2 del Decreto 1595 de 2015 establece que los productores e importadores de productos sujetos a reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos o las condiciones técnicas, independientemente de que hayan sido certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de certificación emitida.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 1480 de 2011, los productores deben asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezcan o pongan en el mercado, así como la calidad ofrecida, las cuales no podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y su incumplimiento dará lugar a: i) responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores; ii) responsabilidad administrativa individual ante las autoridades de supervisión y control; y, iii) responsabilidad por daños por producto defectuoso.

Que los organismos de evaluación de la conformidad están sujetos a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011 relativo a las responsabilidades en el ejercicio de sus funciones.

Que los riesgos presentes en la operación de depósitos, expendios, puntos de venta para la distribución de GLP, determinan la necesidad de ser controlados, y, dentro de los mecanismos para efectuar este control, el reglamento técnico es una herramienta adecuada para minimizar los mismos.

Que es necesario que la operación de depósitos, expendios, puntos de venta y la comercialización de GLP, que tiene lugar durante la prestación del servicio público domiciliario de este combustible se realicen utilizando medidas y condiciones que garanticen la inexistencia de fugas en estos procesos.

Que se requiere proteger a la comunidad de eventuales explosiones y conflagraciones originadas por la explosividad e inflamabilidad del GLP que se almacena y se comercializa en desarrollo de las actividades de prestación del servicio público domiciliario de este gas combustible.

Que es necesario reducir la contaminación del medio ambiente provocada por la liberación de gases no quemados que constituyen un tipo de Gases de Efecto Invernadero (GEI), que inducen efectos adversos en el clima global.

Que el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 180780 de 2011 que contiene el reglamento técnico aplicable a los tanques estacionarios de GLP instalados en el domicilio de los usuarios finales, a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP, la cual derogó los Capítulos II y III del Título V de la Resolución 80505 de 1997.

Que mediante Resolución 181924 de 2011 el Ministerio de Minas y Energía suspendió el plazo previsto en el artículo 4o de la Resolución 18 0780 de 2011 hasta tanto se efectúe la revisión, análisis y modificación al reglamento aplicable a los tanques estacionarios de GLP instalados en el domicilio de los usuarios finales, a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP.

Que el Ministerio de Minas y Energía recibió diferentes inquietudes y observaciones relacionadas con el contenido de la Resolución 180780 de 2011, manifestadas por las partes interesadas, y como resultado de la revisión, análisis y valoración del reglamento actual, consideró necesario expedir uno nuevo, realizando los ajustes técnicos requeridos.

Que este proyecto se publicó para conocimiento de la industria, asociaciones, entidades y demás interesados de los cuales se recibieron observaciones y comentarios que fueron debidamente analizados y los pertinentes fueron considerados en el presente reglamento técnico.

Que en consecuencia, el Ministerio de Minas y Energía fijará las condiciones mínimas de seguridad que deben cumplir los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP, para garantizar la protección a la comunidad de los riesgos asociados al almacenamiento de GLP, en desarrollo de la actividad de distribución y comercialización de este gas combustible.

Que el proyecto del reglamento técnico que se establece con la presente resolución fue notificado a la Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/211 del 27 de enero de 2015.

Que el Punto de Contacto en OTC/MSF de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante correo electrónico enviado a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, fechado el 29 de abril de 2015, señaló que los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, OMC y de la Comunidad Andina, CAN, al igual que los socios comerciales de la República de Colombia, no presentaron observaciones al proyecto de reglamento técnico aplicable a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP.

Que para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 7o de Ley 1340 de 2009, el Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010 se obtuvo el concepto favorable de abogacía de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicado 2015091840 del 30 de diciembre de 2015.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este reglamento tiene por objeto establecer normas de carácter técnico para el desarrollo seguro de las actividades requeridas para el montaje, puesta en servicio y operación de los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de este reglamento técnico son de obligatorio cumplimiento para todos los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP en Colombia.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de aplicar el presente reglamento técnico, además de las definiciones indicadas a continuación, se tendrán en cuenta, las contenidas en la NTC-ISO/IEC 17000:2004 en relación con la evaluación de la conformidad:

Acometida: Derivación de la línea secundaria que llega hasta la válvula de corte (registro) de la primera etapa de regulación asociada al inmueble.

Actividad de evaluación de la conformidad de primera parte: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo la persona o la organización que provee el objeto.

Nota. La denominación de primera, segunda y tercera parte utilizadas para caracterizar las actividades de evaluación de la conformidad en relación con un objeto dado no se deben confundir con la identificación legal de las correspondientes partes de un contrato”.

Actividad de evaluación de la conformidad de segunda parte: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organización que tiene interés como usuario en el objeto.

Nota 1: Entre las personas u organizaciones que llevan a cabo actividades de evaluación de la conformidad de segunda parte se incluyen, por ejemplo, los compradores o usuarios de productos o clientes potenciales que buscan apoyarse en el sistema de gestión del proveedor, u organizaciones que representen dichos intereses…”

Actividad de evaluación de la conformidad de tercera parte: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u organización que provee el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto.

Nota 1. Los criterios para la independencia de los organismos de evaluación de la conformidad y de los organismos de acreditación están establecidos en las normas y guías internacionales aplicables a sus actividades…”.

Atestación: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados.

Nota 1. La declaración resultante, que en esta Norma Internacional se denomina “declaración de la conformidad” expresa el aseguramiento de que los requisitos especificados se han cumplido. Este aseguramiento, por sí solo, no constituye ninguna garantía contractual o legal.

Nota 2. Las actividades de atestación de primera parte y tercera parte se distinguen por los términos dados en los apartados 5.4 a 5.6. Para la atestación de segunda parte, no existe ningún término especial”.

Capacidad agregada de GLP en cilindros: Es la suma de la capacidad de GLP, en libras o kilogramos (kg), de cada uno de los cilindros que se acopian en depósitos, expendios y/o puntos de venta, sin considerar que los recipientes se encuentren llenos, semivacíos o vacíos.

Certificación: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o personas.

Nota 1. La certificación de un sistema de gestión a veces también se denomina registro.

Nota 2. La certificación es aplicable a todos los objetos de evaluación de la conformidad, excepto a los propios organismos de evaluación de la conformidad a los que es aplicable la acreditación”.

Cilindro: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP), con capacidad entre 5 y 46 kilogramos (kg) de GLP que puede ser metálico o de construcción compuesta y que cumple con lo previsto en el reglamento técnico.

Comercialización minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya.

Comercializador minorista de GLP: Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya, ejerce la actividad de comercialización minorista. El comercializador minorista de GLP puede ser a la vez distribuidor de GLP.

Construcción importante: Corresponde al área en la que se encuentran ubicados sitios tales como templos, escuelas, colegios, universidades, guarderías, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas, clubes, edificios multifamiliares y establecimientos similares que concentren una alta densidad poblacional.

Declaración: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “atestación de primera parte”.

Depósito de cilindros de GLP: Centro de acopio del que dispone un comercializador minorista de GLP, destinado al almacenamiento de cilindros de GLP como mecanismo operativo de la actividad de comercialización minorista a usuarios finales, que cumple con lo establecido en el presente reglamento técnico y cuenta con las autorizaciones pertinentes expedidas por las autoridades municipales y ambientales competentes.

Distribución de GLP: Actividad que comprende: i) compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros de GLP a través de puntos de venta.

Distribuidor de GLP: Empresa de servicios públicos domiciliarios que cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya realiza la actividad de distribución de GLP.

Evaluación de la conformidad: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo”.

Nota 1. El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades definidas en esta Norma Internacional tales como, el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad.

Nota 2. La expresión “objeto de evaluación de la conformidad” u “objeto” se utiliza en esta Norma Internacional para abarcar el material, producto, instalación, proceso, sistema, persona u organismo particular al que se aplica la evaluación de la conformidad. Un servicio está cubierto por la definición de producto”.

Expendio de cilindros de GLP: Instalación de la que dispone un comercializador minorista, dedicada exclusivamente a la venta de cilindros de GLP a usuarios finales para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de GLP, que cumple lo previsto en el presente reglamento técnico y que cuenta para su operación con las autorizaciones expedidas por las autoridades municipales y ambientales competentes.

Fuego tipo B: Es el que se produce en líquidos combustibles inflamables, como petróleo, gasolina, pinturas, gas licuado de petróleo y algunas grasas utilizadas en la lubricación de máquinas. Su símbolo es una letra B, en color blanco, sobre un cuadrado con fondo rojo.

Fuego tipo C: Es el que comúnmente identificamos como “fuego eléctrico y se producen en “equipos o instalaciones bajo carga eléctrica”, es decir, que se encuentran energizados. Su símbolo es la letra C, en color blanco, sobre un círculo con fondo azul.

Gas Licuado de Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano.

Material incombustible: De conformidad con la norma técnica NFPA 220 de la National Fire Protection Association, es aquel material que no se enciende y soporta la combustión o libera vapores inflamables cuando se somete al fuego o calor.

Organismo de acreditación: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es el “organismo con autoridad que lleva a cabo la acreditación.

Nota. La autoridad de un organismo de acreditación deriva en general del Gobierno”.

En Colombia, de conformidad con el artículo 1.1.3.20 del Decreto 1074 de 2015, el cual fue adicionado por el artículo 2o del Decreto 1595 de 2015, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), será la entidad encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad.

Organismo de evaluación de la conformidad: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es el “organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad.

Nota. Un organismo de acreditación no es un organismo de evaluación de la conformidad”.

Personal calificado: Es el personal que cuenta con una certificación de competencias laborales expedida por el SENA o por un organismo de certificación de personas acreditado por la entidad de acreditación con base en los requisitos de la norma NTC-ISO-IEC 17024.

Mientras no existan organismos acreditados para ello, el personal debe contar con una calificación de competencia laboral conforme al procedimiento interno, en el que se evidencie que el personal fue capacitado y entrenado de acuerdo al puesto de trabajo.

Producto: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es el “resultado de un proceso”. Según el Decreto 1595 de 2015 es “Todo bien o servicio”.

Punto de venta de cilindros de GLP: Instalación para la venta de cilindros a usuarios finales del servicio público domiciliario de GLP, localizada en un establecimiento comercial, no dedicado exclusivamente a esa actividad, que cumple lo previsto en el presente reglamento técnico y cuenta con las autorizaciones expedidas por las autoridades municipales y ambientales competentes.

Red interna: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

Requisitos especificados: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “necesidad o expectativa establecida.

Nota. Los requisitos especificados pueden establecerse en “documentos normativos”, tales como la reglamentación, las normas y las especificaciones técnicas”.

Revisión: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “verificación de la aptitud, adecuación y eficacia de las actividades de selección y determinación, y de los resultados de dichas actividades, con respecto al cumplimiento de los requisitos especificados por un objeto de evaluación de la conformidad”.

Zona residencial: Extensión de terreno encuadrada entre ciertos límites, destinada principalmente a viviendas.

ARTÍCULO 4o. SIGLAS. Para efectos del presente reglamento técnico se tendrán en cuenta las siguientes siglas:

GLP Gas licuado de Petróleo.
NFPANational Fire Protection Association.
NTCNorma Técnica Colombiana.
OMCOrganización Mundial del Comercio.
ONACOrganismo Nacional de Acreditación de Colombia.
RETIEReglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
SENAServicio Nacional de Aprendizaje.

ARTÍCULO 5o. NORMAS REFERENCIADAS O CONSULTADAS. Para efectos del presente reglamento técnico se tendrán en cuenta las siguientes normas:

5.1. Norma Técnica Colombiana NTC 3853 (Versión Ratificada en 1996-02-21). Equipo, accesorios, manejo y transporte de GLP.

5.2. Norma Técnica Colombiana NTC 3853-1 (Versión Ratificada en 1996-11-27). Instalaciones de sistemas de GLP.

5.3. Norma Técnica Colombiana NTC 2050:1998 (Primera Actualización Ratificada en 1998-11-25). Código Eléctrico Colombiano.

5.4. NTC-ISO-IEC-17000. Evaluación de la Conformidad, Vocabulario y Princípios Generales.

5.5. NFPA 58. Código de GLP, Edición 2011.

5.6. NFPA 220. Edición 2012.

5.7. Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), expedido por el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución 90708 de agosto 30 de 2013 y/o aquella que la modifique o sustituya.

CAPÍTULO II.

DE LOS DEPÓSITOS DE CILINDROS DE GLP.

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS TÉCNICOS DE LOS DEPÓSITOS. Los requisitos técnicos y obligaciones generales para el almacenamiento de GLP en depósitos, serán los siguientes:

6.1 Obligaciones generales del almacenamiento de GLP en depósitos.

6.1.1 Los depósitos de cilindros de GLP que utilicen las empresas prestadoras del servicio público domiciliario como mecanismo operativo de la actividad de comercialización minorista de GLP, para su operación, deben contar con la certificación del depósito de cilindros de GLP, emitido por un organismo de evaluación de la conformidad, conforme a lo definido en el presente reglamento técnico, la cual deberá mantener vigente.

6.1.2 El comercializador minorista de GLP debe contar con una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, que cubra los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. Esta póliza debe mantenerse vigente y cubrir los depósitos de cilindros de GLP que operen bajo su responsabilidad como mínimo en un monto expresado en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). En todo caso su cubrimiento debe responder a la evaluación real del riesgo por parte de la empresa.

6.1.3 <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 40869 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El comercializador minorista de GLP debe capacitar a todas las personas que laboren en sus depósitos de cilindros de GLP en la operación de la instalación y el manejo de emergencias, competencias sobre las cuales deben obtener certificación expedida por el Sena o por un organismo acreditado por el ONAC para la certificación de personas.

El personal deberá certificarse en una o varias de las normas de competencia laboral que se señalan a continuación o las que las modifiquen o adicionen, acorde con el objeto y actividades que va a desarrollar, así:

Código de la NormaTítulo de la Norma
NCL 280202003Realizar manejo seguro de GLP de acuerdo con normatividad y procedimientos establecidos.
NCL 280202057Realizar manejo seguro de GLP en plantas almacenadoras, envasadoras y depósitos de acuerdo con normatividad.
NCL 280202050Distribuir cilindros de GLP de acuerdo con procedimientos establecidos.

Mientras no existan entidades u organismos de certificación de personas acreditados ante el ONAC con base en los requisitos de la norma NTC-ISO-IEC 17024, para las competencias definidas, el personal deberá contar con una calificación de competencia laboral conforme al procedimiento interno que establezca cada empresa, en el que se evidencie que el personal fue capacitado y entrenado de acuerdo al puesto de trabajo. Una vez acreditado al menos un organismo de certificación de competencias laborales se contará con un plazo máximo de un (1) año para dar cumplimiento a las disposiciones de certificación previstas en el presente numeral. Lo anterior sin perjuicio de las certificaciones de competencia laboral que podrá expedir el Sena, en virtud de sus facultades legales.

6.1.4. El comercializador minorista de GLP debe instruir a los usuarios finales que atienden sobre los requisitos técnicos exigibles para la prestación del servicio, los riesgos que representa el uso del GLP, las personas autorizadas para la realización de trabajos para la instalación del servicio, los equipos idóneos y sobre las medidas que se deben adoptar en caso de emergencia.

6.1.5 <Ver Notas de Vigencia> El comercializador minorista de GLP debe tener un servicio de atención de emergencias las 24 horas del día, dotado de líneas telefónicas atendidas por personal capacitado y certificado para instruir al usuario sobre las medidas que debe adoptar en caso de emergencia y para ejecutar las acciones de atención inmediata a que haya lugar.

6.1.6 <Ver Notas de Vigencia> El servicio de atención de emergencias del comercializador minorista de GLP debe estar organizado, de manera que su equipo haga presencia en el lugar de la emergencia a la brevedad posible, sin que supere los 60 minutos contados a partir del reporte de la ocurrencia del hecho.

6.1.7 El servicio de atención de emergencias debe mantener contacto permanente con las autoridades y en especial con los cuerpos de bomberos locales y entidades de prevención y atención de desastres para actuar en forma coordinada. Así mismo, debe en todo momento prestar su colaboración a las autoridades locales ante cualquier escape de GLP o situación de emergencia en general.

6.1.8 <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 40869 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el depósito de cilindros de GLP no pueda contar con la asistencia del cuerpo de bomberos para atender emergencias en el tiempo máximo establecido, dada la distancia de la base de operación de estos al sitio de la emergencia, el comercializador minorista debe contar con un mecanismo alternativo para dar solución a esta situación, que involucre pero no se limite a la Defensa Civil, a las entidades, comités o direcciones de prevención de desastres y atención de emergencias, de manera que pueda garantizar la atención adecuada y oportuna de las emergencias.

6.1.9 Los depósitos de cilindros de GLP deben estar identificados por una valla visible al público con el nombre de la empresa prestadora del servicio público domiciliario, la marca del comercializador minorista de GLP que corresponda a la razón social de dicha empresa y los números telefónicos para pedidos y atención de emergencias.

6.1.10 Dentro de los depósitos de cilindros de GLP se permitirán únicamente las instalaciones estrictamente necesarias para el personal administrativo y de vigilancia, las cuales deben construirse con materiales incombustibles.

6.1.11 Está prohibido trasvasar el producto de cilindros de GLP a otros envases mayores, menores o iguales, incluyendo el transvase desde tanques o cisternas. Los comercializadores minoristas de GLP tienen prohibido recibir cilindros que hayan sido objeto de transvase de producto.

6.1.12 Todos los eventos que puedan afectar la seguridad, la vida, la salud y el medio ambiente en los depósitos de cilindros de GLP serán responsabilidad del comercializador minorista de GLP.

6.2. Ubicación, distancias de seguridad y volúmenes de almacenamiento en depósitos de cilindros de GLP.

6.2.1 <Ver Notas de Vigencia> Los depósitos de cilindros de GLP pueden estar ubicados en áreas urbanas o rurales, en todo caso fuera de las zonas residenciales.

6.2.2 <Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 40869 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de depósitos de cilindros de GLP, las distancias desde el límite del área definida en planos para el almacenamiento de cilindros de GLP y los linderos de la construcción importante más cercana y de los linderos del lote más cercano susceptible de ser construido, deben ser como mínimo las establecidas en la tabla 1 sobre distancias de seguridad y volúmenes agregados de GLP del Anexo 1 del presente reglamento técnico, referida en la tabla 8.4.1.2 de la NFPA 58 de 2011 sobre las distancias establecidas para cilindros en almacenamiento y exposiciones.

6.2.3 Los depósitos de cilindros de GLP que se localicen en áreas urbanas deben cumplir con todas las disposiciones distritales, metropolitanas o municipales según sea el caso. Cuando estos se ubiquen en inmediaciones de las vías nacionales deben cumplir con las disposiciones establecidas por el Ministerio de Transporte.

6.2.4 La ubicación de depósitos de cilindros de GLP debe ser tal que en sus instalaciones no se presenten cruces de cables de alta tensión, subterráneos o aéreos. Las instalaciones de los depósitos de cilindros de GLP no deben estar superpuestas con la franja de terreno que corresponde al derecho de vía de líneas de alta tensión (servidumbres).

6.3. Diseño y construcción de depósitos de cilindros de GLP. <Ver Notas de Vigencia>

6.3.1 Los depósitos de cilindros de GLP deben ser de una sola planta física, no subterránea, cuyo nivel no quede por debajo del nivel del terreno circundante.

6.3.2 Para depósitos de cilindros de GLP el área por cilindro en el sitio de acopio no puede ser inferior a cero punto veintidós metros cuadrados (0.22 m2).

6.3.3 La estructura, paredes, pisos y techos de la instalación de depósitos de cilindros de GLP deben ser de material incombustible y resistente al fuego. Los pisos deben contar con los declives necesarios para evitar acumulación de agua lluvia debajo de los cilindros de GLP. No serán permitidos pisos de tierra o material que genere corrosión o abrasión al material del recipiente.

6.3.4 Las instalaciones de los depósitos de cilindros de GLP deben estar cercadas por muros de ladrillo, concreto o mallas eslabonadas, entre otros. La altura del encerramiento no podrá ser inferior a uno punto ochenta metros (1.80 m). En el caso de encerramientos con muro, éste debe tener un espesor mínimo de cero punto quince metros (0.15 m).

6.3.5 Las instalaciones de los depósitos de cilindros de GLP deben ser ventiladas usando entradas o salidas de aire en la parte inferior, las cuales no podrán localizarse a más de cero punto quince metros (0.15 m) sobre el nivel del suelo. En todo caso, la ventilación, en depósitos de cilindros de GLP debe cumplir con:

a) Una tasa de circulación de aire como mínimo de 0.3 m3/min por cada metro cuadrado de área del recinto, cuando se utilice ventilación mecánica. Las salidas de aire deben encontrarse al menos a uno punto cinco metros (1.5 m) de cualquier apertura en la estructura.

b) Cuando las instalaciones de depósitos de cilindros de GLP estén cercadas por muros de ladrillo o concreto y estén ventiladas naturalmente, cada muro exterior estará provisto de una abertura por cada seis punto un metros (6.1 m) de longitud. Dichas aperturas tendrán un área mínima de trescientos veintidós punto seis centímetros cuadrados (322.6 cm2). En todo caso, las aperturas tendrán al menos un área de sesenta y nueve punto cuatro centímetros cuadrados (69.4 cm2) por cada metro cuadrado de área del recinto.

6.3.6 En el evento en que el depósito de cilindros de GLP cuente con una plataforma para el cargue y descargue de cilindros de GLP, esta debe estar provista de escaleras de acceso, su techo debe tener una altura mínima de tres metros (3.0 m) a partir del piso de la plataforma y contar con señales preventivas en colores reflectivos.

6.4. Instalaciones eléctricas de depósitos. <Ver Notas de Vigencia>

6.4.1 Las instalaciones eléctricas de depósitos de cilindros de GLP que fueron construidas a partir del 1o de mayo de 2005, fecha de entrada en vigencia del RETIE, deben cumplir con todos los requisitos y prescripciones técnicas contempladas en dicho reglamento y adicionalmente con los siguientes requisitos:

a) Las instalaciones deben ubicarse en zonas libres de cables de alta tensión, subterráneos o aéreos.

b) Todo el sistema de iluminación, incluidos los tomacorrientes, interruptores y demás accesorios eléctricos deben ser a prueba de explosión.

6.4.2 Para el caso de las instalaciones eléctricas de los depósitos de cilindros de GLP construidas antes del 1o de mayo de 2005 deben cumplir con todos los requisitos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 2050 actualizada el 25 de noviembre de 1998 o una norma técnica de amplio reconocimiento internacional aplicada a este tipo de instalaciones En todo caso debe asegurarse que tengan un sistema de puesta a tierra y de conexiones equipotenciales en las instalaciones eléctricas y que no se genere ningún riesgo para la salud o vida de las personas y del medio ambiente. En caso de presentarse alguna deficiencia en la instalación, el propietario o tenedor de la instalación debe corregirla en el menor tiempo posible.

6.5. Sistema de seguridad y señalización de depósitos de cilindros de GLP.

6.5.1 Los comercializadores minoristas de GLP deben mantener vigente un plan de contingencias basado en un análisis de seguridad industrial, elaborado por un profesional en el tema, que incluya el manejo de emergencias en los depósitos de cilindros de GLP. Este plan debe ser ampliamente difundido y aplicado por todo el personal que labore en dichas instalaciones.

6.5.2 Los depósitos de cilindros de GLP deben contar con un sistema de comunicación confiable con el cuerpo de bomberos y entidades de prevención y atención de desastres de la localidad para la atención efectiva de las emergencias.

6.5.3 El área donde se ubiquen los depósitos de cilindros de GLP deben contar como mínimo con un (1) extintor portátil de polvo químico seco de 9.2 kilogramos, cuando la capacidad almacenada de GLP sea superior a trescientos veintisiete kilogramos (327 kg). Los extintores deben ser aptos para combatir fuegos tipo B y C, ubicados en lugares visibles y a una distancia máxima de quince metros (15 m) del lugar donde se ubique el acopio de los cilindros de GLP.

6.5.4 Los extintores deben estar incluidos en un programa de inspección y mantenimiento periódico, mínimo una vez cada año, y, además deben estar ubicados en lugares de fácil acceso.

6.5.5 <Ver Notas de Vigencia> Para el control de las fuentes de ignición y protección contra el fuego se aplicarán los criterios establecidos en los Capítulos 7 y 10 de la Norma Técnica Colombiana NTC 3853-1 (versión ratificada en 1996-11-27).

6.5.6 Se prohíbe buscar escapes de gas con llamas abiertas en el domicilio de los usuarios finales que se sirvan de las instalaciones de depósitos de cilindros de GLP.

6.5.7 Se debe mantener en lugares visibles y permanentemente, avisos de seguridad que cumplan con lo previsto en la Norma Técnica Colombiana NTC 1461 de 1987 y con las siguientes leyendas, entre otras:

a) “PROHIBIDO FUMAR”;

b) “PROHIBIDO ENCENDER FUEGO”;

c) “PRECAUCIÓN GAS INFLAMABLE”;

d) “PROHIBIDA LA ENTRADA A PERSONAS NO AUTORIZADAS” o “PROHIBIDO OPERAR POR PERSONAL NO AUTORIZADO”;

e) “APAGAR CUALQUIER DISPOSITIVO ELECTRÓNICO O ELÉCTRICO ANTES DE ENTRAR EN ESTA ZONA”;

f) NÚMEROS TELEFÓNICOS DE EMERGENCIA DEL CUERPO DE BOMBEROS, DEL COMERCIALIZADOR MINORISTA Y DE LAS AUTORIDADES LOCALES.

6.6 Operación de depósitos de cilindros de GLP.

6.6.1 Los cilindros de GLP se deben ubicar por encima del nivel del piso (nunca bajo el nivel del terreno), únicamente en posición vertical y separados uno de otro, en sitios que no estén expuestos a altas temperaturas y en donde no puedan ser manipulados por personas no autorizadas. En todo caso, la disposición de los cilindros debe asegurar la integridad del recipiente y conservar siempre el área de que trata el numeral 6.3.2 del presente reglamento técnico.

6.6.2 Durante el acopio se debe garantizar la protección de las válvulas de los cilindros de GLP contra golpes u otros deterioros que puedan afectar su buen funcionamiento.

6.6.3 <Ver Notas de Vigencia> Los distribuidores de GLP no deben suministrar cilindros a los comercializadores minoristas que no cuenten con la certificación del depósito de cilindros de GLP, emitido por un organismo de evaluación de la conformidad, conforme a lo definido en el presente reglamento técnico, para todos y cada uno de sus depósitos.

6.6.4 Está prohibido acopiar los cilindros de GLP llenos, semivacíos o vacíos de manera horizontal, así como depositarlos sobre tierra o material que genere corrosión o abrasión al material del recipiente.

ARTÍCULO 7o. REGISTRO DE INFORMACIÓN DE DEPÓSITOS DE CILINDROS DE GLP. Previo a la entrada en operación de los depósitos de cilindros de GLP, los comercializadores minoristas de GLP presentarán a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante comunicación expedida por su representante legal, la información que a continuación se relaciona:

a) Registro como empresa de servicios públicos domiciliarios de la empresa distribuidora o comercializadora minorista de GLP a cuyo cargo se encuentre la atención del depósito de cilindros de GLP;

b) Dirección y ciudad donde se encuentra ubicado el depósito de cilindros de GLP, área del mismo y fotografía de la placa de identificación. Se deben reportar los cambios de dirección, informando de ello también a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al cuerpo de bomberos, CAI y entidades encargadas de la prevención y atención de desastres;

c) <Ver Notas de Vigencia> Copia de la certificación del depósito de cilindros de GLP, emitido por un organismo de evaluación de la conformidad, conforme a lo definido en el presente reglamento técnico.

La información relacionada se entregará bajo el conocimiento de la responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 222 de 1995 o la norma que la modifique o sustituya y debe acompañarse de la copia de la póliza exigida en el numeral 6.1.2 del artículo 6o del presente reglamento técnico.

ARTÍCULO 8o. EVALUACIÓN Y DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

8.1 Procedimiento de evaluación de la conformidad para depósitos de cilindros de GLP.

Documentos de ApoyoRequisitos
DA1Revisión y certificación (atestación de tercera parte) conforme a las definiciones del presente reglamento técnico.Numeral 6.1.2
DA2Certificado de competencia laboral expedido por el SENA o por un organismo acreditado para tal fin o su equivalente.Numerales 6.1.3, 6.1.4
DA3Revisión y certificación (atestación de tercera parte) conforme a las definiciones del presente reglamento técnico.Numerales 6.1.5, 6.1.6, 6.1.7, 6.1.8, 6.5.1, 6.5.2
DA4Revisión y certificación (atestación de tercera parte) conforme a las definiciones del presente reglamento técnico.Numerales 6.1.9, 6.5.7
DA5Revisión y certificación (atestación de tercera parte) conforme a las definiciones del presente reglamento técnico.Numerales 6.2.1 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4, 6.6.1, 6.6.2, 6.6.4
DA6Revisión y certificación (atestación de tercera parte) conforme a las definiciones del presente reglamento técnico.Numerales 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3, 6.3.4, 6.3.5, 6.3.5 a), 6.3.5 b), 6.3.6, 6.1.10, 6.5.4
DA7Certificado de conformidad de las instalaciones eléctricas del depósito de cilindros de GLP, de acuerdo con lo establecido en el RETIE.Numerales 6.4.1, 6.4.1 a) y 6.4.1 b) o 6.4.2, según el caso.
DA8Revisión y certificación (atestación de tercera parte) conforme a las definiciones del presente reglamento técnico.Numerales 6.5.3, 6.5.4, 6.5.5

8.2 Demostración de la conformidad. <Ver Notas de Vigencia>

8.2.1 Los comercializadores minoristas de GLP que utilicen depósitos de cilindros de GLP como mecanismo operativo para su actividad deben contar con la certificación del depósito de cilindros de GLP, emitido por un organismo de evaluación de la conformidad, conforme a lo definido en el presente reglamento técnico.

En todo caso, deben contar con todos los documentos de apoyo exigidos en el numeral 8.1 del artículo 8o del presente reglamento técnico.

8.2.2 El certificado de conformidad emitido tendrá una vigencia de tres (3) años, con seguimientos anuales. Las actividades de seguimiento a la certificación se realizarán conforme a lo establecido en la GTC-ISO/IEC 67.

8.2.3 Cuando un depósito de cilindros de GLP ya certificado sea ampliado o modificado debe certificarse nuevamente conforme a lo establecido en el presente reglamento técnico.

8.2.4 Los comercializadores minoristas de GLP deben mantener actualizado el inventario de los depósitos de cilindros de GLP bajo su responsabilidad y atención, disponible para cuando sea requerido por el Ministerio de Minas y Energía y/o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin perjuicio de la información que debe ser reportada al Sistema Único de Información (SUI).

CAPÍTULO III.

DE LOS EXPENDIOS Y PUNTOS DE VENTA DE CILINDROS DE GLP.

ARTÍCULO 9o. REQUISITOS TÉCNICOS DE LOS EXPENDIOS Y PUNTOS DE VENTA DE CILINDROS DE GLP.

9.1. Obligaciones generales de la comercialización de GLP a través de expendios y de la distribución a través de puntos de venta de cilindros de GLP.

9.1.1 Cuando la distribución de GLP se realice a través de puntos de venta de cilindros de GLP, estos deben contar previamente con la certificación emitida por un organismo de evaluación de la conformidad, conforme a lo definido en el presente reglamento técnico, la cual deberá mantener vigente.

9.1.2 Cuando la comercialización minorista de GLP se realice a través de expendios de cilindros de GLP, estos deben contar previamente con la certificación emitida por un organismo de evaluación de la conformidad, conforme a lo definido en el presente reglamento técnico, la cual deberá mantener vigente.

9.1.3 Los comercializadores minoristas de GLP deben contar con una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, que cubra los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. Esta póliza debe mantenerse vigente y cubrir los expendios de cilindros de GLP que operen bajo su responsabilidad como mínimo en un monto expresado en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). En todo caso su cubrimiento debe responder a la evaluación real del riesgo por parte de la empresa.

9.1.4 Los puntos de venta de cilindros de GLP deben estar específicamente amparados por la póliza de responsabilidad civil de la estación de servicio automotriz o establecimiento comercial en la cual está instalado o en su defecto en la póliza de responsabilidad civil extracontractual de la empresa prestadora del servicio.

9.1.5 <Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 40869 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El comercializador minorista de GLP debe capacitar y certificar a todas las personas que laboren en sus expendios de cilindros de GLP en la operación de la instalación y el manejo de emergencias, competencias sobre las cuales deben obtener certificación expedida por el Sena o por un organismo acreditado por el ONAC para la certificación de personas.

El personal deberá certificarse en una o varias de las normas de competencia laboral señaladas en el artículo 3o de la presente resolución, respecto del numeral 6.1.3 de la Resolución número 40248 de 2016.

Por su parte, el distribuidor de GLP debe capacitar a todas las personas que tengan a su cargo la atención de los puntos de venta de cilindros de GLP en el manejo de emergencias, conforme al procedimiento interno que establezca el establecimiento, en el que se evidencie que el personal fue capacitado y entrenado en el puesto de trabajo.

9.1.6 El distribuidor y comercializador minorista de GLP deben instruir a los usuarios finales que atienden sobre los requisitos técnicos exigibles para la prestación del servicio, los riesgos que representa el uso del GLP, las personas autorizadas para la realización de trabajos para la instalación del servicio y las reparaciones o modificaciones que se requieran, los equipos idóneos y sobre las medidas que se deben adoptar en caso de emergencia.

9.1.7 El distribuidor y comercializador minorista de GLP deben instruir, según sea el caso, a los usuarios sobre las normas de seguridad que se deben tener en cuenta para el traslado de cilindros desde el expendio y/o punto de venta de cilindros de GLP hasta su domicilio, así como sobre las normas de seguridad que se deben cumplir para conectar o desconectar los cilindros o para interrumpir o restablecer el suministro desde tanques estacionarios ubicados en el domicilio de los usuarios.

9.1.8 El distribuidor y el comercializador minorista de GLP deben tener un servicio de atención de emergencias las 24 horas del día, dotado de líneas telefónicas atendidas por personal capacitado y certificado para instruir al usuario sobre las medidas que debe adoptar en caso de emergencia y para ejecutar las acciones de atención inmediata a que haya lugar.

9.1.9 El servicio de atención de emergencias del distribuidor y del comercializador minorista de GLP deben estar organizados, de manera que el equipo de emergencias haga presencia en el lugar de la emergencia, máximo dentro de los 60 minutos contados a partir del reporte de la ocurrencia del hecho.

9.1.10 El servicio de atención de emergencias debe mantener contacto permanente con las autoridades y en especial con los cuerpos de bomberos locales y entidades de prevención y atención de desastres para actuar en forma coordinada. Así mismo, deben en todo momento prestar su colaboración a las autoridades locales ante cualquier escape de GLP o situación de emergencia en general.

9.1.11 <Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 40869 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el expendio o punto de venta de cilindros de GLP no pueda contar con la asistencia del cuerpo de bomberos para atender emergencias en el tiempo máximo establecido, dada la distancia de la base de operación de estos al sitio de la emergencia, la empresa distribuidora o el comercializador minorista de GLP, según corresponda, debe contar con un mecanismo alternativo de solución a esta situación, que involucre pero no se limite a la Defensa Civil, a las entidades, comités o direcciones de prevención de desastres y atención de emergencias, de manera que pueda garantizar la atención adecuada y oportuna de las emergencias.

9.1.12 Los expendios y puntos de venta de cilindros de GLP deben estar identificados por una valla visible al público con la marca del distribuidor y/o comercializador minorista de GLP, según corresponda, la razón social de la empresa prestadora del servicio público domiciliario y los números telefónicos para pedidos y atención de emergencias.

9.1.13 Dentro de los expendios de cilindros de GLP se permiten únicamente las instalaciones estrictamente necesarias para el personal administrativo y de vigilancia, las cuales deben construirse con materiales incombustibles.

9.1.14 Está prohibido trasvasar el producto de cilindros de GLP a otros envases mayores, menores o iguales, incluyendo el transvase desde tanques o cisternas. Los distribuidores y comercializadores minoristas de GLP tienen prohibido recibir cilindros que hayan sido objeto de transvase de producto.

9.1.15 Todos los eventos que puedan afectar la seguridad, la vida, la salud y el medio ambiente en los expendios de cilindros de GLP serán responsabilidad del comercializador minorista de GLP.

9.1.16 Así mismo, todos los eventos que puedan afectar la seguridad, la vida, la salud y el medio ambiente en los puntos de venta de cilindros de GLP serán responsabilidad exclusiva del distribuidor de GLP.

9.2. Ubicación, distancias de seguridad y volúmenes de almacenamiento de GLP en expendios y puntos de venta de cilindros de GLP.

9.2.1 <Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 40869 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de expendios y puntos de venta de cilindros de GLP, las distancias desde los cilindros almacenados y los linderos de la construcción importante más cercana, los linderos del lote más cercano susceptible de ser construido y respecto de los linderos de otros expendios o depósitos de cilindros de GLP y/o sitios de almacenamiento de materiales inflamables, deben ser como mínimo las establecidas en la tabla 1 sobre distancias de seguridad y volúmenes agregados de GLP del Anexo 1 del presente reglamento técnico, referida en la tabla 8.4.1.2 de la NFPA 58 de 2011 sobre las distancias establecidas para cilindros en almacenamiento y exposiciones.

9.2.2 Los expendios de cilindros de GLP que se localicen en áreas urbanas deben cumplir con todas las disposiciones distritales, metropolitanas o municipales según sea el caso. Cuando estos se ubiquen en inmediaciones de las vías nacionales deben cumplir con las disposiciones establecidas por el Ministerio de Transporte.

9.2.3 La ubicación de expendios y puntos de venta de cilindros de GLP debe ser tal, que en sus instalaciones no se presenten cruces de cables de alta tensión, subterráneos o aéreos. Las instalaciones de los expendios no deben estar superpuestas con la franja de terreno que corresponde al derecho de vía de líneas de alta tensión.

9.3 Diseño y construcción de expendios y puntos de venta de cilindros de GLP.

9.3.1 Para expendios de cilindros de GLP el área por cilindro en el sitio de acopio no puede ser inferior a cero punto veintidós metros cuadrados (0.22 m2).

9.3.2 La estructura, paredes, pisos y techos de la instalación de los expendios de cilindros de GLP deben ser de material incombustible y resistente al fuego. Los pisos deben contar con los declives necesarios para evitar acumulación de agua lluvia debajo de los cilindros de GLP. No serán permitidos pisos de tierra o material que genere corrosión o abrasión al material del recipiente.

9.3.3 Las instalaciones de los expendios de cilindros de GLP deben estar cercadas por muros de ladrillo, concreto o mallas eslabonadas, entre otros. La altura del encerramiento no podrá ser inferior a uno punto ochenta metros (1.80 m). En el caso de encerramientos con muro, este debe tener un espesor mínimo de cero punto quince metros (0.15 m).

9.3.4 Las instalaciones de los expendios de cilindros de GLP deben ser ventiladas usando entradas o salidas de aire en la parte inferior, las cuales no podrán localizarse a más de cero punto quince metros (0.15m) sobre el nivel del suelo. En todo caso, la ventilación en expendios de cilindros de GLP debe cumplir con:

a) Una tasa de circulación de aire como mínimo de 0.3 m3/min por cada metro cuadrado de área del recinto, cuando se utilice ventilación mecánica. Las salidas de aire deben encontrarse al menos a uno punto cinco metros (1.5 m) de cualquier abertura en la estructura;

b) Cuando las instalaciones de los expendios de cilindros de GLP estén cercadas por muros de ladrillo o concreto y estén ventiladas naturalmente, cada muro exterior estará provisto de una abertura por cada seis punto un metro (6.1 m) de longitud. Dichas aberturas tendrán un área mínima de trescientos veintidós punto seis centímetros cuadrados (322.6 cm2.) En todo caso, las aberturas tendrán al menos un área de sesenta y nueve punto cuatro centímetros cuadrados (69.4 cm2) por cada metro cuadrado de área del recinto.

9.3.5 En el evento en que el expendio de cilindros de GLP cuente con una plataforma para el cargue y descargue de los cilindros, esta debe estar provista de escaleras de acceso, su techo debe tener una altura mínima de tres metros (3.0 m), a partir del piso de la plataforma y contar con señales preventivas en colores reflectivos.

9.3.6 En los puntos de venta, los cilindros de GLP deben estar ubicados dentro de gabinetes exhibidores con dimensiones que aseguren su integridad, se ubiquen únicamente en posición vertical y se encuentren separados uno de otro.

9.3.7 En los puntos de venta de cilindros de GLP, el gabinete exhibidor debe ubicarse en un lugar libre, perfectamente delimitado, en sitios que no estén expuestos a altas temperaturas y acondicionado para que el cargue y descargue de cilindros de GLP se realice con facilidad, mediante medios manuales o mecánicos. Así mismo, debe contar con un dispositivo de bloqueo o cierre que impida la manipulación no autorizada de los cilindros y/o sus válvulas.

9.3.8 Los gabinetes exhibidores ubicados en estaciones de servicio automotriz deben contar con protección contra el tráfico vehicular.

9.4 Instalaciones eléctricas de expendios y puntos de venta de cilindros de GLP.

9.4.1 Las instalaciones eléctricas de expendios de cilindros de GLP que fueron construidas a partir del 1o de mayo de 2005, fecha de entrada en vigencia del RETIE, deben cumplir con todos los requisitos y prescripciones técnicas contempladas en dicho reglamento y adicionalmente con los siguientes requisitos:

a) Las instalaciones de expendios y puntos de venta de cilindros de GLP deben ubicarse en zonas libres de cables de alta tensión, subterráneos o aéreos;

b) Todo el sistema de iluminación, incluidos los tomacorrientes, interruptores y demás accesorios eléctricos deben ser a prueba de explosión.

9.4.2 Para el caso de las instalaciones eléctricas de los expendios de cilindros de GLP construidas antes del 1o de mayo de 2005 deben cumplir con todos los requisitos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 2050 actualizada el 25 de noviembre de 1998 o una norma técnica de amplio reconocimiento internacional aplicada a este tipo de instalaciones. En todo caso debe asegurarse que tengan un sistema de puesta a tierra y de conexiones equipotenciales en las instalaciones eléctricas y que no se genere ningún riesgo para la salud o vida de las personas y del medio ambiente. En caso de presentarse alguna deficiencia en la instalación, el propietario o tenedor de la instalación debe corregirla en el menor tiempo posible.

9.5 Sistema de seguridad y señalización de expendios y puntos de venta de cilindros de GLP.

9.5.1 Los distribuidores y comercializadores minoristas de GLP deben mantener vigente un plan de contingencias basado en un análisis de seguridad industrial, elaborado por un profesional en el tema, que incluya el manejo de emergencias en el domicilio de los usuarios finales atendidos a través de los expendios y puntos de venta. Este plan debe ser ampliamente difundido y aplicado por todo el personal que atienda al usuario final y/o labore en dichas instalaciones.

9.5.2 Los expendios de cilindros de GLP deben contar con un sistema de comunicación confiable con el cuerpo de bomberos y entidades de prevención de desastres y de atención de emergencias de la localidad para la atención efectiva de las emergencias.

9.5.3 Los puntos de venta de cilindros de GLP deben coordinar con la estación de servicio automotriz o establecimiento de comercio los procedimientos y acciones que se deben ejecutar para el manejo de emergencias, a través de una brigada de personal debidamente capacitada.

9.5.4 El área donde se ubiquen los expendios y puntos de venta de cilindros de GLP, deben contar con extintores portátiles de polvo químico seco, los cuales deben ser aptos para combatir fuegos tipo B y C, ubicados en lugares visibles y a una distancia máxima de quince metros (15 m) del lugar donde se ubique el acopio de los cilindros de GLP.

9.5.5 Para el caso de los puntos de venta de cilindros de GLP el número mínimo de extintores y su capacidad, estará determinado por el distribuidor de GLP según el volumen de almacenamiento o la capacidad agregada de GLP y la evaluación real del riesgo por parte de las empresas en dichas instalaciones.

9.5.6 Los expendios de cilindros de GLP deben contar como mínimo con un (1) extintor portátil de 9.2 kilogramos. En todo caso, el número de extintores estará determinado por el comercializador minorista de GLP según la capacidad agregada de GLP y la evaluación real del riesgo por parte de la empresa en dichas instalaciones.

9.5.7 Los extintores deben estar incluidos en un programa de inspección y mantenimiento periódico, mínimo una vez cada año, y además, deben estar ubicados en lugares de fácil acceso.

9.5.8 Para el control de las fuentes de ignición y protección contra el fuego se aplicarán los criterios establecidos en los capítulos 7 y 10 de la Norma Técnica Colombiana NTC 3853-1 (versión ratificada en 1996-11-27).

9.5.9 Se prohíbe buscar escapes de gas con llamas abiertas en el domicilio de los usuarios finales que se sirvan de las instalaciones de expendios y puntos de venta de cilindros de GLP.

9.5.10 Se debe mantener en lugares visibles y permanentemente, avisos de seguridad que cumplan con lo previsto en la Norma Técnica Colombiana NTC 1461 de 1987, con las siguientes leyendas, entre otras:

a) “PROHIBIDO FUMAR”;

b) “PROHIBIDO ENCENDER FUEGO”;

c) “PRECAUCIÓN GAS INFLAMABLE”;

d) “APAGAR CUALQUIER DISPOSITIVO ELECTRÓNICO O ELÉCTRICO ANTES DE ENTRAR EN ESTA ZONA”;

e) NÚMEROS TELEFÓNICOS DE EMERGENCIA DEL CUERPO DE BOMBEROS, DEL COMERCIALIZADOR MINORISTA Y DE LAS AUTORIDADES LOCALES.

9.6 Operación de expendios y puntos de venta de cilindros de GLP.

9.6.1 Los cilindros de GLP se deben ubicar por encima del nivel del piso (nunca bajo el nivel del terreno), únicamente en posición vertical y separados uno de otro, en sitios que no estén expuestos a altas temperaturas y en donde no puedan ser manipulados por personas no autorizadas. En todo caso, la disposición de los cilindros debe asegurar la integridad del recipiente y conservar siempre el área de que trata el numeral 9.3.1 del presente reglamento técnico.

9.6.2 Los distribuidores de GLP no deben suministrar cilindros a los comercializadores minoristas que no cuenten con la certificación emitida por un organismo de evaluación de la conformidad, conforme a lo definido en el presente reglamento técnico, para todos y cada uno de sus expendios de cilindros de GLP.

9.6.3 Los distribuidores de GLP no pueden vender cilindros de GLP a través de sus puntos de venta cuando estos no cuenten con la certificación emitida por un organismo de evaluación de la conformidad, conforme a lo definido en el presente reglamento técnico.

ARTÍCULO 10. REGISTRO DE INFORMACIÓN DE LOS EXPENDIOS Y PUNTOS DE VENTA DE CILINDROS DE GLP. Previo a la entrada en operación de los expendios y/o puntos de venta de cilindros de GLP, los distribuidores y/o los comercializadores minoristas de GLP presentarán a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante comunicación expedida por su representante legal, la información que a continuación se relaciona:

a) Registro como empresa de servicios públicos domiciliarios de la empresa distribuidora o comercializadora minorista de GLP a cuyo cargo se encuentre la atención del expendio y/o punto de venta de cilindros de GLP, según corresponda;

b) Dirección y ciudad donde se encuentra ubicado el expendio y/o punto de venta de cilindros de GLP, el área del mismo y la fotografía de la placa de identificación con nomenclatura. Se deben reportar los cambios de dirección, informando de ello también al cuerpo de bomberos, CAI y entidades encargadas de la prevención y atención de desastres;

c) Copia de la certificación del expendio y/o punto de venta de cilindros de GLP, emitida por un organismo de evaluación de la conformidad, conforme a lo definido en el presente reglamento técnico.

La información relacionada se entregará bajo el conocimiento de la responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 222 de 1995 o la disposición que la modifique o sustituya y debe acompañarse de la copia de la(s) póliza(s) exigida(s) en el(os) numeral(es) 9.1.3 y/o 9.1.4 según el caso, del artículo 9o del presente reglamento técnico.

ARTÍCULO 11. EVALUACIÓN Y DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

11.1 Procedimiento de evaluación de la conformidad para expendios y puntos de venta de cilindros de GLP.

Documento de ApoyoRequisito
DA9Revisión y certificación (atestación de tercera parte) conforme a las definiciones del presente reglamento técnico.Numerales 9.1.3 y/o 9.1.4, según el caso.
DA10Certificado de competencia laboral expedido por el SENA o por un organismo acreditado para tal fin o su equivalente.Numerales 9.1.5, 9.1.6, 9.1.7
DA11Revisión y certificación (atestación de tercera parte) conforme a las definiciones del presente reglamento técnico.Numerales 9.1.8, 9.1.9, 9.1.10, 9.1.11, 9.5.1, 9.5.2, 9.5.3
DA12Revisión y certificación (atestación de tercera parte) conforme a las definiciones del presente reglamento técnico.Numerales 9.1.12 y 9.5.10.
DA13Revisión y certificación (atestación de tercera parte) conforme a las definiciones del presente reglamento técnico.Numerales 9.2.1, 9.2.2, 9.2.3, 9.6.1
DA14Revisión y certificación (atestación de tercera parte) conforme a las definiciones del presente reglamento técnico.Numerales 9.3.1, 9.3.2, 9.3.3, 9.3.4, 9.3.4 a), 9.3.4 b), 9.3.5, 9.1.13, 9.5.7
DA15Revisión y certificación (atestación de tercera parte) conforme a las definiciones del presente reglamento técnico.Numerales 9.3.6, 9.3.7, 9.3.8
DA16Certificado de conformidad de las instalaciones eléctricas del expendio, de acuerdo con lo establecido en el RETIE.Numerales 9.4.1, 9.4.1 a) y 9.4.1 b) o 9.4.2, según el caso.
Documento de ApoyoRequisito
DA17Revisión y certificación (atestación de tercera parte) conforme a las definiciones del presente reglamento técnico.Numerales 9.5.4, 9.5.5, 9.5.6, 9.5.7, 9.5.8

11.2 Demostración de la conformidad.

11.2.1 Los distribuidores y comercializadores minoristas de GLP para vender cilindros de GLP a través de expendios y puntos de venta deben contar con la certificación correspondiente del expendio y/o punto de venta de cilindros de GLP, emitido por un organismo de evaluación de la conformidad, conforme a lo definido en el presente reglamento técnico.

En todo caso, deben contar con todos los documentos de apoyo exigidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento técnico.

11.2.2 El certificado de conformidad emitido tendrá una vigencia de tres (3) años, con seguimientos anuales. Las actividades de seguimiento a la certificación se realizarán conforme a lo establecido en la GTC-ISO/IEC 67.

11.2.3 Cuando un expendio o punto de venta de cilindros de GLP ya certificado sea ampliado o modificado, debe certificarse nuevamente conforme a lo establecido en el presente reglamento técnico.

11.2.4 Los distribuidores y comercializadores minoristas de GLP deben mantener actualizado el inventario de los expendios y puntos de venta de cilindros de GLP bajo su responsabilidad y atención, disponible para cuando sea requerido por el Ministerio de Minas y Energía y/o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin perjuicio de la información que debe ser reportada al Sistema Único de Información (SUI).

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 12. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. Compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer la vigilancia y control del presente reglamento técnico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 13. RÉGIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento de lo establecido en el presente reglamento técnico será sancionado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, la Ley 1480 de 2011 y demás disposiciones legales aplicables.

PARÁGRAFO. Comuníquese el contenido de la presente resolución a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para el cumplimiento de las funciones que legalmente le corresponden.

ARTÍCULO 14. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> El presente reglamento se revisará transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sin perjuicio de que conforme a las normas vigentes, la revisión o actualización deba realizarse con anterioridad a dicho término.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 40869 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente reglamento técnico entrará en vigencia el 31 de diciembre de 2017, momento en el cual se entenderán derogadas las Resoluciones número 180780 de 2011, 181924 de 2011 y demás disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 16. PERIODO DE TRANSICIÓN. Hasta tanto sea acreditado por el ONAC al menos un organismo de evaluación de la conformidad, la demostración de la conformidad con el presente reglamento técnico prevista en los numerales 8.2.1 y 11.2.1 se entenderá cumplida con la presentación de la “Declaración” tal como se encuentra definida en el artículo 3o del presente reglamento técnico, es decir, como la Atestación de Primera Parte según la Norma NTC-ISO/IEC 17000, la cual debe ser emitida conforme a la Norma NTC-ISO/IEC 17050-1 con los documentos de apoyo exigidos en la Norma NTC-ISO/IEC 17050-2, sin perjuicio del cumplimiento de la documentación exigida en el presente reglamento técnico.

En todo caso la declaración mencionada debe mantenerse vigente hasta que se obtenga la certificación emitida por un organismo de evaluación de la conformidad para lo cual se contará con un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de que sea acreditado por el ONAC, al menos un organismo de evaluación de la conformidad frente a lo exigido en los numerales 8.2.1 y 11.2.1 del presente reglamento técnico.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2016.

El Ministro de Minas y Energía,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.

ANEXO 1.

TABLA NO. 1 DISTANCIAS DESDE LINDEROS DE DEPÓSITOS, EXPENDIOS O PUNTOS DE VENTA DE CILINDROS DE GLP, HASTA LOS PUNTOS REFERIDOS 1, 2. 3, 4 Y 5.

GLP ALMACENADO O DISPUESTO PARA VENTADistancia horizontal
DEPÓSITOEXPENDIOPUNTO DE VENTA
1 & 23 & 451 & 23 & 451 & 23 & 45
Kilogramos (Kg)Metros (m)Metros (m)Metros(m)
MENOR O IGUAL A 2270.00.01.50.00.01.50.00.01.5
MAYOR QUE 227 A 1.1340.03.03.00.03.03.00.03.03.0
MAYOR QUE 1.134 A 2.7213.03.03.03.03.03.03.03.03.0
MAYOR QUE 2.721 A 4.5406.16.16.16.16.16.16.16.16.1
MAYOR QUE 4.5407.67.67.67.67.67.67.67.67.6

(1) Construcción importante más cercana o grupo de edificios.

(2) Línea de propiedad adyacente que puede ser construida.

(3) Carreteras o andenes con mucho tráfico.

(4) Línea de propiedad adyacente ocupada por escuelas, colegios, universidades, iglesias, hospitales, campos deportivos y otros puntos de concentración de público.

(5) Estaciones de suministro de combustibles.

ANEXO 2.

FACILITATIVO.

<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN DIARIO OFICIAL No. 49.808 de 8 de marzo de 2016, PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

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