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RESOLUCIÓN 40868 DE 2016

(septiembre 8)

Diario Oficial No. 49.990 de 8 de septiembre de 2016

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifica y adiciona la Resolución número 40247 de 2016, mediante la cual “se expide el reglamento técnico para plantas de envasado de gas licuado de petróleo, GLP”.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 9 del artículo 2o y 7 del artículo 5o del Decreto número 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 40247 del 7 de marzo de 2016 el Ministerio de Minas y Energía expidió el reglamento técnico para plantas de envasado de gas licuado de petróleo, GLP.

Que la Resolución número 40247 de 2016 fue publicada en el Diario Oficial número 49.809 del 8 de marzo de 2016 y el artículo 13 señala que el reglamento técnico entra en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

Que mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2016 de Gasnova y presencialmente en el taller convocado para la socialización de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía aplicables a la industria del GLP realizado el 8 de agosto de 2016, las empresas manifestaron sus inquietudes respecto al plazo concedido para la entrada en vigencia de la Resolución número 40247 de 2016.

Que en este sentido, se solicitó evaluar la posibilidad de extender el término para la entrada en vigencia del Reglamento, argumentando entre otras razones, la necesidad de realizar inversiones para la adquisición e instalación de equipos conforme a la reglamentación técnica, así como garantizar la obtención de los certificados de competencias laborales requeridos por la misma.

Que ante la exigencia de contar con el certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado ante el ONAC para efectos de la puesta en operación o para continuar operando una planta de envasado, se visualiza una potencial afectación en la continuidad de la prestación del servicio público domiciliario.

Que en aras de preservar la prestación continua del servicio se considera necesario establecer un nuevo plazo para dar cumplimiento a la reglamentación técnica, más si se tiene en cuenta que las disposiciones establecidas para los tanques de GLP ubicados en las plantas de envasado y demás accesorios que hacen parte del sistema de almacenamiento establecidas en la Resolución 40246 de 2016, le son aplicables.

Que así mismo, para efectos de aclarar algunos numerales y ampliar la entrada en vigencia del mismo, se considera pertinente la modificación del Reglamento Técnico.

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 2 y el 5 de septiembre de 2016 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 13 de la Resolución número 4 0247 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El presente reglamento técnico entrará en vigencia el 31 de diciembre de 2017, momento en el cual se entenderán derogadas las Resoluciones números 180581 de 2008, 182254 de 2009 y demás disposiciones que le sean contrarias”.

ARTÍCULO 2o. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. A más tardar el 30 de enero de 2017, los propietarios, tenedores o administradores de las plantas de GLP deberán presentar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía un documento de diagnóstico donde se detalle el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Reglamento Técnico para cada una de las instalaciones a su cargo, así como un plan de acción detallando actividades y fechas para garantizar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos.

PARÁGRAFO. Para efectos del seguimiento al plan de acción por parte del Ministerio de Minas y Energía, los propietarios, tenedores o administradores de las plantas de envasado de GLP, deberán remitir dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de abril, julio y octubre de 2017, un informe sobre el estado de avance de las actividades establecidas en el plan de acción.

ARTÍCULO 3o. Modifícanse los ordinales ii) y xii) del numeral 5.1.2 de la Resolución número 40247 de 2016, los cuales quedarán así:

“(ii) Las plantas de envasado deben estar cercadas por muros de ladrillo, concreto o mallas eslabonadas. La altura del cerramiento no podrá ser inferior a uno punto ochenta metros (1.80 m). Los cerramientos con mallas eslabonadas deben estar instalados sobre un muro continuo que le sirva de base.

(xii) En el área de la plataforma de llenado no se pueden utilizar equipos eléctricos no clasificados, materiales calientes, resistencias eléctricas o similares para realizar operaciones o mantenimientos, salvo cuando las bombas, compresores y demás equipos eléctricos operativos estén apagados y previamente se haya realizado una inspección para detectar presencia de GLP en el ambiente.

En todo caso debe mantenerse las distancias para el control de las fuentes de ignición establecidas en la Tabla 7.2.2 de la NTC 3853-1. Antes de transferir combustible a un recipiente de GLP, los operarios deben verificar visualmente que las áreas de transferencia y almacenamiento se encuentren libres de fuentes de ignición.

ARTÍCULO 4o. Modifícase el ordinal iii) y adiciónase una Nota al numeral 5.1.3.1 Tanques, de la Resolución número 40247 de 2016, el cual quedará así:

“iii) Deben localizarse en sitios apropiados de acuerdo con lo especificado en el numeral 2.2 de la NTC 3853-1”.

Nota. En relación con los tanques de GLP instalados en las plantas de envasado, adicionalmente se deberá cumplir con los requisitos que le sean aplicables, establecidos en la Resolución número 40246 de 2016 o aquella que la modifique o sustituya, relacionados a continuación:

NumeralTítulo
6.2.1.1Requisitos generales.
6.2.1.2Instalación de los tanques.
6.2.1.3Instalación de tanques de GLP horizontales y de superficie.
6.2.1.4Accesorios de los tanques de GLP y sus conexiones.
6.2.2.1Tuberías, mangueras y conectores.
6.2.2.3Válvulas internas.
6.2.2.4Válvulas de corte de emergencia.
6.3.2Llenado máximo de los tanques.
6.3.4Purga de tanques de GLP.
6.3.7Control de la corrosión”.

ARTÍCULO 5o. Modifícase el numeral 5.2.4 de la Resolución número 40247 de 2016, el cual quedará así:

“5.2.4 Competencia del personal.

Se debe contar directa o indirectamente para el diseño, construcción, operación o mantenimiento de la planta de envasado, con el personal calificado de conformidad con lo establecido en el presente reglamento técnico. El personal calificado debe ser capacitado periódicamente de acuerdo con el sistema de gestión de calidad certificado.

El personal deberá certificarse en una o varias de las siguientes normas de competencia laboral que se señalan a continuación o las que las modifiquen o adicionen, acorde con el objeto y actividades que va a desarrollar, así:

Código de la NormaTítulo de la Norma
NCL 280202080Operar el sistema de reparto de Gas Licuado del Petróleo según procedimientos y normativa.
NCL 280202003Realizar manejo seguro de GLP de acuerdo con normatividad y procedimientos establecidos.
NCL 280202083Operar sistema de trasiego de Gas Licuado del Petróleo de acuerdo con estándares de operación y normativa.
NCL 280202057Realizar manejo seguro de GLP en plantas almacenadoras, envasadoras y depósitos de acuerdo con normatividad.
NCL 280202041Envasar cilindros de GLP en planta de acuerdo con procedimientos establecidos.

Mientras no existan entidades u organismos de certificación de personas acreditados ante el ONAC con base en los requisitos de la norma NTC-ISO-IEC 17024, para las competencias definidas, el personal deberá contar con una calificación de competencia laboral conforme al procedimiento interno que establezca cada empresa, en el que se evidencie que el personal fue capacitado y entrenado de acuerdo al puesto de trabajo. Una vez acreditado al menos un organismo de certificación de competencias laborales se contará con un plazo máximo de un (1) año para dar cumplimiento a las disposiciones de certificación previstas en el presente numeral. Lo anterior sin perjuicio de las certificaciones de competencia laboral que podrá expedir el Sena, en virtud de sus facultades legales”.

ARTÍCULO 6o. Comuníquese la presente resolución a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, encargada de la vigilancia y control del Reglamento Técnico contenido en la Resolución número 40247 de 2016, modificado y adicionado por el presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO 7o. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de septiembre de 2016.

El Ministro de Minas y Energía,

GERMÁN ARCE ZAPATA.

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