DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN 90855 DE 2013

(octubre 8)

Diario Oficial No. 48.938 de 9 de octubre de 2013

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40720 de 2016>

Por la cual se reglamenta un Programa Piloto para la asignación de subsidios al consumo de GLP distribuido mediante cilindros.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus atribuciones legales, en particular la que le confiere el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Nacional se encuentran facultadas para conceder subsidios en sus respectivos presupuestos.

Que corresponde al Estado apoyar a los estratos económicamente más desfavorecidos de la población, en el acceso a los servicios públicos domiciliarios, entre otros mecanismos, mediante el otorgamiento de subsidios.

Que el Decreto número 2195 de 2013 estableció los lineamientos a seguir para el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP distribuido por cilindros.

Que el parágrafo del artículo 2o del Decreto número 2195 de 2013 estableció que el Ministerio de Minas y Energía podrá realizar programas piloto para la entrega del subsidio al consumo de GLP distribuido por cilindros, con el fin de diseñar e implementar el mecanismo idóneo para la entrega del mismo, como resultado de la experiencia obtenida con dichos pilotos.

Que el artículo 3o del Decreto número 2195 de 2013 señaló que el monto máximo a subsidiar por usuario, será un porcentaje del costo del consumo básico o de subsistencia definido por la Upme, condicionado a la disponibilidad presupuestal, y que no supere el 50% para el estrato 1 y el 40% para el estrato 2, de los usuarios de inmuebles residenciales y de las zonas rurales.

Que es deber del Estado el mejorar el nivel de vida en el campo y de luchar contra la pobreza (artículo 9o del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, Ley 1450 de 2011).

Que la implementación del sistema de responsabilidad de marcación de cilindros de las empresas comercializadoras minoristas de GLP facilita la puesta en práctica de un sistema de subsidios a usuarios de bajos ingresos. (Artículo 62 Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010).

Que con fundamento en lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETIVO. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40720 de 2016> La presente resolución establece el procedimiento a aplicar para la asignación de subsidios al consumo de GLP distribuido mediante cilindros, a través de un Programa Piloto.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40720 de 2016> Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 1o del Decreto número 2195 de 2013.

ARTÍCULO 3o. BENEFICIARIOS. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40720 de 2016> Serán beneficiarios de este subsidio los usuarios de estratos 1 y 2 ubicados en los siguientes municipios:

-- Ipiales (Nariño)

-- Guaitarilla (Nariño)

-- Tumaco (Nariño)

-- Cumbal (Nariño)

-- Samaniego (Nariño)

-- Sandoná (Nariño)

-- La Unión (Nariño)

-- Valle del Guamuez (Putumayo)

-- Orito (Putumayo)

-- Villagarzón (Putumayo)

-- Puerto Asís (Putumayo)

-- El Doncello (Caquetá)

-- Puerto Rico (Caquetá)

-- El Paujil (Caquetá)

-- San Vicente del Caguán (Caquetá)

ARTÍCULO 4o. PERIODO SUBSIDIADO. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40720 de 2016> El Programa Piloto subsidiará los consumos de GLP distribuido por cilindros desde el día miércoles 9 de octubre de 2013, hasta el día domingo 8 de diciembre de 2013, en los términos de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. MONTO A SUBSIDIAR. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40720 de 2016> El monto total a subsidiar por usuario será igual al resultado de la siguiente fórmula:

Donde:

MTb Monto total subsidiado al usuario beneficiario b durante el período subsidiado.

CS Consumo de subsistencia mensual fijado por la Unidad de Planeación Minero Energética, Upme, para el servicio público de GLP distribuido mediante cilindros, el cual será de 14,6 kg/usuario mensuales.

Cb Cantidad de GLP comprada por el usuario beneficiario b durante el período subsidiado. En kg.

MVb Valor total de las ventas de GLP realizadas al usuario beneficiario b reportado por las empresas distribuidores de GLP. En pesos.

PREF Precio unitario de referencia de venta al usuario final, calculado como el promedio del precio de venta reportado en el SUI para el respectivo departamento durante el año 2012, más el incremento del IPC del año 2012 (2,44%), que resulta en $2101/kg para Nariño, $2125/kg para Putumayo, y $2708/kg para Caquetá.

PSb Corresponde al 50% en el caso de usuarios de estrato 1 y 40% en el caso de usuarios de estrato 2, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o del Decreto número 2195 de 2013.

PARÁGRAFO. La asignación de estos subsidios quedará condicionada a la disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o del Decreto número 2195 de 2013.

ARTÍCULO 6o. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40720 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 90883 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas comercializadoras y distribuidores-comercializadores de GLP que atiendan a los municipios relacionados en el artículo 3o, deberán reportar al Ministerio de Minas y Energía, en el formato que este haya establecido para el efecto, la siguiente información relacionada con las ventas en dichos municipios, por semanas comprendidas de lunes a domingo, comenzando el miércoles 9 de octubre de 2013, hasta el domingo 8 de diciembre de 2013, y a más tardar el viernes siguiente a la semana reportada:

1. Fecha de venta de cilindro.

2. Número de factura de venta de cilindro, cuyo original debe tener y conservar el comprador. La factura debe tener todos los requisitos de ley.

3. Cédula del comprador.

4. Nombre del comprador.

5. NIF cilindro.

6. Capacidad del cilindro vendido en kg.

7. Valor de la venta del cilindro.

8. Código DANE del municipio en donde se realizó la venta.

9. Número de identificación del usuario o suscriptor (NIU) de la factura de energía eléctrica. Este dato corresponde al reportado por el comercializador de energía eléctrica al SUI.

10. Estrato (1 o 2), tomado de la factura de energía eléctrica.

11. Nombre de la empresa comercializadora de energía eléctrica que atiende al usuario.

PARÁGRAFO. Dicha información debe reportarse por cilindro vendido a compradores que demuestren con su factura de energía eléctrica pertenecer al estrato 1 o 2, y debe verificarse que la factura de energía eléctrica corresponda al municipio de venta del cilindro. En caso contrario, o en caso de que el comprador no presente su factura de energía eléctrica al realizar la compra del cilindro, no debe reportarse la venta. El nombre del comprador no tiene que coincidir con el nombre registrado en la factura de energía eléctrica.

ARTÍCULO 7o. VALIDACIÓN Y PROCESAMIENTO DE LA INFORMACIÓN REPORTADA. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40720 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 90883 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La validación y procesamiento de la información reportada para el cálculo del subsidio será la siguiente:

1. Solamente se utilizará la información reportada dentro de los plazos establecidos en la presente resolución y los formatos de los que trata el artículo anterior. Cada usuario beneficiario se identificará con base en el NIU reportado por la empresa de energía eléctrica.

2. La información reportada por el comercializador o distribuidor-comercializador de GLP sobre la empresa de energía eléctrica que atiende al usuario, el número de usuario de la factura de energía eléctrica, y el municipio de residencia, será contrastada con la información del SUI. De no haber una coincidencia exacta en estas variables, no habrá lugar a la liquidación y el pago de subsidio.

3. El estrato del usuario beneficiario utilizado será el reportado al SUI por la empresa comercializadora de energía eléctrica que lo atiende.

4. El Ministerio de Minas y Energía procederá a calcular el monto subsidiado conforme a lo estipulado en esta resolución. El resultado de dicho proceso será una lista que relacione la cédula del comprador, municipio de residencia, número de usuario de la factura de energía eléctrica, estrato, consumo de GLP durante el período subsidiado y monto correspondiente por efecto de subsidios.

5. En el caso de presentarse ventas a varias personas asociadas al mismo NIU y empresa comercializadora de energía eléctrica, el subsidio se repartirá a prorrata de las compras de cada usuario.

6. En caso de presentarse ventas a un mismo comprador asociado a varios NIU de energía eléctrica del mismo estrato, se sumarán los consumos y se liquidará y pagará el subsidio correspondiente, como si este fuera un solo usuario; si el comprador está asociado a varios NIU de energía eléctrica de diferentes estratos (1 y 2) se liquidará y pagará el subsidio como si este fuera un solo usuario correspondiente a estrato 2.

ARTÍCULO 8o. ENTREGA DEL SUBSIDIO. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40720 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 91129 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, entregará a los usuarios beneficiarios el correspondiente subsidio a través de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera. Para tal fin, el Ministerio girará a dichas entidades el monto total de los subsidios correspondientes al piloto en el mes de diciembre.

Adicionalmente entregará un listado de la cédula de los usuarios beneficiarios, los NIU de energía eléctrica asociados, los consumos durante el período subsidiado y el monto total que le corresponde por concepto del subsidio.

El usuario beneficiario podrá reclamar el subsidio a partir del día 23 de diciembre de 2013, únicamente en su municipio de residencia, a través del mecanismo que las entidades financieras seleccionadas determinen.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía informará a los usuarios beneficiarios la relación de consumos facturados, consumos subsidiados, y los montos a pagar por concepto de subsidios.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40720 de 2016> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deja sin efectos la Circular 9012 de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D.C., a 8 de octubre de 2013.

El Ministro de Minas y Energía,

AMILCAR ACOSTA MEDINA.

×