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RESOLUCIÓN 1966 DE 2007

(septiembre 7)

Diario Oficial No. 46.744 de 7 de septiembre de 2007

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018>

Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones 0859 del 25 de abril de 2006 y 2501 del 2 de noviembre de 2006.

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Título X de la Ley 9ª de 1979 y en el artículo 2o del Decreto 205 de 2003,

EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia; en las Decisiones 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 419, 506 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina; en la Ley 155 de 1959, artículo 3o; en el Decreto-ley 210 de 2003, artículo 2, numeral 4; en el Decreto 2269 de 1993, artículos 7o y 8o; y en el Decreto 300 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 0859 del 25 de abril de 2006 los Ministerios de la Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo expidieron el Reglamento Técnico aplicable a los artefactos Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia, publicada en el Diario Oficial número 46261 del 7 de mayo de 2006, la cual entraba en vigencia a partir del 8 de noviembre de 2006;

Que los Ministerios de la Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo expidieron la Resolución 2501 del 2 de noviembre de 2006, modificando parcialmente la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006, publicada en el Diario Oficial número 46445 del 7 de noviembre de 2006, habiéndose establecido un período de gracia de cuatro (4) meses más para su entrada en vigencia, es decir, hasta el 8 de marzo de 2007, permitiéndose además poder demostrar la conformidad con dicho Reglamento Técnico mediante declaración de conformidad del proveedor hasta por un término máximo de seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia, es decir, hasta el ocho (8) de septiembre de 2007;

Que se requiere modificar el Reglamento Técnico aplicable a los artefactos Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia, con el fin de ajustar las subpartidas arancelarias a las cuales el Reglamento les debe aplicar;

Que dada la inminencia de su entrada en vigencia y teniendo en cuenta que aún no existe en el país laboratorio acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, que realice ensayos técnicos para la evaluación de conformidad con este Reglamento Técnico, es necesario mantener el mecanismo que facilite la comercialización de los productos controlados, cual es el de continuar aceptando temporalmente la Declaración de Conformidad del Proveedor, como alternativa a las demás formas de evaluación de la conformidad contempladas en el Reglamento.

Con base en lo expuesto, los Ministerios de la Protección Social y de Comercio, Industria y Comercio,

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> Modifíquese el parágrafo del artículo 3o de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006, el cual quedará así:

“Parágrafo. Este Reglamento Técnico se aplica también a todos los productos clasificados por la Subpartida Arancelaria 84.18.29.90.00, que corresponden al texto de subpartida '- - - los demás', que sean considerados dentro del grupo de Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico, monofásicos, tanto de fabricación nacional como importados, y cuya tensión nominal no supere los 250 voltios de corriente alterna”.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> Modifíquese el artículo 9o de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006, el cual quedará así:

“Artículo 9o. Certificado para demostrar la conformidad. Los fabricantes en Colombia así como los importadores, previamente a la comercialización de Refrigeradores, Congela dores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico, sometidos al presente Reglamento Técnico, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir o mitigar, deberán poder demostrar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los demás requisitos aquí exigidos, a través de uno cualquiera de los siguientes Certificados de Conformidad, expedidos de acuerdo con el artículo 8o del presente Reglamento.

1. Certificado inicial de Lote, válido únicamente para el lote muestreado.

2. Marca o sello de conformidad, que permitirá ingresar al país los artefactos mientras el sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.

3. Certificado de Tipo, válido hasta por dieciocho (18) meses desde su expedición, el cual debe ser expedido siguiendo las directrices contempladas en el numeral 4.2 de la Guía Técnica Colombiana GTC-ISO-IEC 53 del 14 de septiembre de 2005”.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> Modifíquese el artículo 3o de la Resolución 2501 del 2 de noviembre de 2006, el cual quedará así:

“Artículo 3o. Transitorio. Declaración de Conformidad del Proveedor. Alternativamente a lo señalado en los artículos 8o y 9o de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006, a partir de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico aplicable a los artefactos Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico, y hasta que exista en Colombia al menos un (1) laboratorio acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para dar soporte a este Reglamento, con el fin de hacer posible la comercialización de tales productos en el territorio nacional, se autoriza demostrar la conformidad con este Reglamento Técnico mediante Declaración de Conformidad del Proveedor, expedida de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

La Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento Técnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en dicha declaración están en conformidad con los requisitos especificados en este Reglamento Técnico.

PARÁGRAFO. Si algún laboratorio recibe la acreditación por parte de la SIC para soportar el presente Reglamento, dicho laboratorio debe responsabilizarse ante sus clientes y ante el Estado por la ejecución técnica y oportuna de los trabajos de ensayos que se le hayan encomendado. Para ello, si al laboratorio no le es posible atender alguna solicitud para la realización de los ensayos, deberá informarlo por escrito a su organismo de certificación acreditado. En consecuencia, el organismo de certificación acreditado deberá apoyarse en otros laboratorios acreditados, si existen.

Demostrada la imposibilidad técnica para que algún laboratorio acreditado en Colombia realice oportunamente los ensayos técnicos contemplados en el presente Reglamento, el organismo de certificación acreditado deberá emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podrá demostrar la conformidad con el presente Reglamento Técnico utilizando la declaración de conformidad del proveedor, siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, para lo cual, se deberá anexar la constancia a la declaración de conformidad del proveedor correspondiente”.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica parcialmente las Resoluciones 0859 y 2501 de 2006 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 2007.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA.

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