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RESOLUCIÓN CONJUNTA 2501 DE 2006

(noviembre 2)

Diario Oficial No. 46.445 de 7 de noviembre de 2006

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018>

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006.

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Título X de la Ley 09 de 1979, y en el artículo 2o del Decreto 205 de 2003, el Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en la Ley 155 de 1959, artículo 3o; en el Decreto 2269 de 1993, artículos 7o y 8o; en el Decreto 300 de 1995, en las Decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, y en el Decreto-ley 210 de 2003, artículo 2o, numeral 4, y

CONSIDERANDO:

Que los Ministerios de la Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo expidieron la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006, referente al Reglamento Técnico aplicable a los artefactos refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-congeladores para uso doméstico, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercializac ión en Colombia, publicada en el Diario Oficial número 46261 del 7 de mayo de 2006, la cual entrará en vigor o en vigencia seis (6) meses después de esta fecha, esto es, a partir del 8 de noviembre de 2006;

Que considerando la proximidad de entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico, no existen Organismos de Certificación, ni de Inspección ni Laboratorios de ensayos acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio que soporten la evaluación de conformidad con este Reglamento, por lo que se hace necesario prorrogar el plazo establecido en el artículo 17 de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006 para su entrada en vigencia. No obstante se espera que en los próximos meses estén acreditados los organismos de certificación y laboratorios que han presentado su solicitud de acreditación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC;

Que se requiere modificar el Reglamento Técnico aplicable a los artefactos refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-congeladores para uso doméstico, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia, con el fin de mejorar su entendimiento, operatividad e integridad;

Con base en lo expuesto,

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> Prorróguese por cuatro (4) meses el término establecido en el artículo 17 de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006 para la entrada en vigencia del Reglamento Técnico aplicable a los artefactos refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-congeladores para uso doméstico, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> Modifíquese el inciso final del numeral 5.1.1 de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006, el cual quedará así:

“La información del numeral 10, instrucciones para el consumidor, deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción al español. La información de la etiqueta deberá estar como mínimo en alfabeto latino”.

ARTÍCULO 3o. TRANSITORIO. DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PROVEEDOR. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 630 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Alternativamente a lo señalado en los artículos 8o y 9o de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006, modificados por las Resoluciones 2501 de 2006 y 1966 de 2007, respectivamente, hasta el 31 de diciembre de 2008 se autoriza demostrar la conformidad con este Reglamento Técnico mediante Declaración de Conformidad del Proveedor, expedida de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

La Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento Técnico y, por tanto, proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en dicha declaración están en conformidad con los requisitos especificados en este Reglamento Técnico.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> Modifíquese el primer inciso del artículo 8o de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006, el cual quedará así:

“Procedimiento para Evaluar la Conformidad. Previo a su comercialización en Colombia, los fabricantes nacionales así como los importadores de refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-congeladores para uso doméstico, sometidos al presente Reglamento Técnico, deberán, según sea su caso, obtener para estos productos el respectivo Certificado de Conformidad de producto que cubra los Requisitos de Seguridad Eléctrica (numeral 5.2), expedido por uno de los siguientes Organismos:”.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> Substitúyese el Gráfico número 1 del artículo 7o de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006, por el siguiente Gráfico número 1


No

Requisitos Aplicables

Numeral(es)
de la NTC 2183
y lo correspondiente en la NTC 2252

Ensayo(s) y Método(s) de Verificación contemplados en la NTC 2183 y lo correspondiente en la NTC 2252.

1

5.1 Etiquetado e Instrucciones: El cumplimiento de estos requisitos busca prevenir la inducción a error al consumidor, al indicarle al usuario el manejo seguro del artefacto, de manera que todo artefacto de fabricación en Colombia como importado, previo a la comercialización en Colombia, deberá tener grabada, impresa o adherida en el artefacto y/o en su empaque, la información requerida por el presente etiquetado.

Numeral 7
(Se incluyen también los Numerales 5.1.1 y 5.1.2 del presente Reglamento Técnico).

5.1.2 Ensayos que deben realizarse para verificar este Requisito de Etiquetado: Inspección directa al etiquetado y a las instrucciones para el consumidor. La comprobación de la durabilidad de los parámetros eléctricos que tienen que ver con etiquetado, se hará mediante los ensayos correspondientes descritos en el numeral 7.14 de la NTC 2183 y en el Anexo No. 3 a este Reglamento.

2

Requisito Técnico Específico No. 1 (R1) - Protección para evitar acceso a partes activas: Los artefactos se deben construir de tal forma que en condiciones normales de funcionamiento se evite el contacto accidental de las personas con las partes activas de los artefactos, que les produzca electrocución o heridas.

Numeral que contempla los parámetros técnicos del R1: Numeral 8 de la NTC 2183, teniendo en cuenta la descripción general, las adiciones, modificaciones, reemplazos o anulaciones planteadas en el numeral 8 de la NTC 2252.

Ensayos para verificar el Requisito Técnico Específico No. 1: Inspección directa al artefacto y realización de los Ensayos de los numerales 8.1.1 a 8.1.5 descritos en la NTC 2183, teniendo en cuenta la descripción general, las adiciones, modificaciones, reemplazos o anulaciones planteadas en el numeral 8 de la NTC 2252.
3
Requisito Técnico Específico No. 2 (R2) - Protección para evitar quemaduras por sobrecalentamiento: Los artefactos y el ambiente que los rodea no deben alcanzar temperaturas excesivas en servicio normal de funcionamiento.

Numeral que contempla los parámetros técnicos del R2: Numeral 11 de la NTC 2183, teniendo en cuenta la descripción general, las adiciones, modificaciones, reemplazos o anulaciones planteadas en el numeral 11 de la NTC 2252

Ensayos para verificar el Requisito Técnico Específico No. 2: Medición de acuerdo con los Ensayos descritos en los numerales 11.2 a 11.3 y 11.5 a 11.7 de la NTC 2183 y en los numerales 11.101 a 11.103. de la NTC 2252.

4

Requisito Técnico Específico No. 3 (R3) – Protección para evitar saltos de corriente eléctrica o chispa o arco hacia las partes metálicas del artefacto. - Corriente de fuga y Rigidez dieléctrica: Tanto a la temperatura de operación como a la temperatura ambiente, los parámetros de corriente de fuga y de rigidez dieléctrica no deben superar los valores que por este Reglamento Técnico se establezcan.

Numerales que contemplan los parámetros técnicos del R3: Numerales 13 y 16 de la NTC 2183, teniendo en cuenta la descripción general, l as adiciones, modificaciones, reemplazos o anulaciones planteadas en los numerales 13 y 16 de la NTC 2252.
Ensayos para verificar el Requisito Técnico Específico No. 3: Ensayos de los numerales 13.2 y 13.3, 16.2 y 16.3 descritos en la NTC 2183, teniendo en cuenta la descripción general, las adiciones, modificaciones, reemplazos o anulaciones planteadas en los numerales 13 y 16 de la NTC 2252
5
5.2.4 Requisito Técnico Específico No. 4 (R4) - Protección para evitar electrocución - Dispositivos para Conexión a Tierra: Las partes metálicas accesibles de los artefactos clase 0I y I que puedan volverse activas en caso de fallas del aislamiento, se deben conectar de forma permanente y confiable a un te rminal a tierra dentro del artefacto o al contacto a tierra de la entrada del mismo.
Los terminales a tierra y los contactos a tierra no se deben conectar al terminal neutro. Los artefactos clase 0, II y III no deben tener medios de conexión a tierra.
Numerales que contemplan los parámetros técnicos del R4: Numerales 27.1, 27.2, 27.3, 27.4, 27.5, 27.6 de la NTC 2183, teniendo en cuenta la descripción general, las adiciones, modificaciones, reemplazos o anulaciones planteadas en el numeral 27 de la NTC 2252.
Ensayos para verificar el Requisito Técnico Específico No. 4: Inspección directa al artefacto y medición de acuerdo con los Ensayos descritos en los numerales 27.5 a 27.6 de la NTC 2183.

Gráfico No. 1

ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> Adiciónese a la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006, el siguiente artículo:

Artículo 19. Transitorio. El presente Reglamento Técnico no aplicará a los productos nacionales o importados, que antes de su entrada en vigencia, hayan sido facturados y despachados por el productor al importador o primer distribuidor en Colombia”.

ARTÍCULO 7o. DEROGATORIA. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 939 de 2018> La presente resolución deroga el último inciso del numeral 5.2.4 de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2006.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA.

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