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RESOLUCIÓN 856 DE 2020

(mayo 29)

Diario Oficial No. 51.332 de 1 de junio de 2020

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por medio de la cual se suspenden términos administrativos y jurisdiccionales en sede administrativa como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

en uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en los numerales 17 y 18 del artículo 6o del Decreto número 4107 de 2011, y en el artículo 6o del Decreto número 491 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.

Que por medio de los Decretos números 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo y 689 del 22 de mayo, todos de 2020, el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19; sin embargo, en el artículo 3o determinó 46 excepciones a la medida de aislamiento, estableciendo en su numeral 13 “las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 491 del 2020, el cual en su artículo 6o establece que se podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa mientras dure la emergencia sanitaria decretadas por este Ministerio y hasta el día hábil siguiente a la superación de esta; en todo caso “no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia”.

Que la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución número 128 de 2020, dispuso en el en el artículo 1o “suspender términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación” y señaló en el artículo 2o que corresponde a cada operador disciplinario adoptar “las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo anterior” y coordinar con los servidores a su cargo las actividades a realizar en este período.

Que el 13 de abril de 2020, la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución número 0163 estableció que “los procesos disciplinarios que deban adelantarse por faltas cometidas en razón o con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica no aplicará la suspensión de términos”.

Que la adopción de la medida de cuarentena impide que las personas que intervienen en las actuaciones disciplinarias, tales como servidores públicos del Ministerio de Salud y Protección Social, investigados, defensores, quejosos, acudan a la Entidad, sin que ello implique inactividad laboral, ya que los funcionarios del Ministerio seguirán ejerciendo sus funciones a través de trabajo en casa.

Que, igualmente la medida de cuarentena impide, sin afectar la reserva de información contenida en las historias laborales de los exservidores de las empresas y entidades liquidadas del sector que tiene a su cargo, la elaboración de las certificaciones laborales de tiempo de servicio y de los factores salariales, para el trámite de pensión y bono pensional de los exservidores de las empresas y entidades liquidadas del sector, así como elaborar los proyectos de actos administrativos tendientes a resolver los recursos interpuestos contra los actos administrativos que contienen decisiones respecto del orden secuencial de pagos, es necesario suspender los términos de estas actuaciones.

Que ante la inminente situación de emergencia decretada por el Gobierno nacional y en aras de garantizar el debido proceso dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, es preciso suspender los términos para resolver las distintas solicitudes enmarcadas dentro de dicho procedimiento.

Que la Ley 23 de 1981 y la Ley 35 de 1989 regulan la ética de las profesiones de la medicina y la odontología, así como el proceso sancionatorio ético profesional, el cual también se encuentra reglamentado por el Decreto número 780 de 2016, sin perjuicio de la remisión a otras disposiciones señaladas en las respectivas leyes.

Que en los artículos 89 de la Ley 23 de 1981 y 85 de la Ley 35 de 1989, se asignó al Ministerio de Salud y Protección Social, la competencia para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que en primera instancia consideren como sanción, la suspensión en el ejercicio de la medicina y/o la odontología, según corresponda, por un periodo superior a seis (6) meses y hasta por cinco (5) años.

Que con fundamento en la Ley 489 de 1998, el Ministro de Salud y Protección Social emitió la Resolución número 740 de 2017, por medio de la cual, delegó en el Director de Desarrollo del Talento Humano en Salud, la función de conocer y decidir los recursos de apelación frente a las decisiones de suspensión hasta por cinco (5) años del ejercicio de la medicina y de la profesión de la odontología, que impongan el Tribunal Nacional de Ética Médica y el Tribunal Nacional de Ética Odontológica; sin embargo, con la medida de aislamiento decretada no es posible garantizar el derecho a la defensa de los intervinientes, al no poder desplazarse a ejercer sus derechos.

Que, ante la dificultad que se puede presentar para que las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud realicen las actividades propias de su función administrativa, como consecuencia de la atención a la emergencia sanitaria ante la pandemia de COVID-19, se hace necesario adoptar medidas que permitan suspender los términos para que este Ministerio determine el riesgo de las Empresas Sociales del Estado de la vigencia 2020.

Que una de las funciones de las secretarias de salud departamentales, distritales o entidad que haga sus veces es la de realizar visitas de verificación de acuerdo al plan de visitas presentado a la Superintendencia Nacional; para tal fin se deben realizar desplazamientos de personal a los prestadores de servicios de salud de la región, en donde igualmente deben ser recibidos por los servidores de la entidad, quienes deben destinar sus esfuerzos a adoptar las medidas necesarias para atender la emergencia generada por el COVID-19, motivo por el cual y ante la emergencia sanitaria en fase de mitigación, se considera necesario suspender el cumplimiento del plan de visitas de verificación presentado ante la Superintendencia Nacional de Salud para el año 2020 mientras dure la emergencia sanitaria.

Que, como se mencionó, las dificultades que presentan las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y las entidades territoriales implica la imposibilidad de enviar oportunamente información que permita el seguimiento y evaluación de la gestión de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y evaluación del estado de implementación y desarrollo de la política de prestación de servicios de salud, por lo que se hace necesario adoptar medidas que permitan suspender la aplicación del artículo 2.5.3.8.2.5 del Decreto número 780 de 2020, hasta el término de duración de la emergencia sanitaria, decretada por este Ministerio.

Que el artículo 2.5.4.3.4 del Decreto número 780 de 2016, señala que la evaluación y verificación de la capacidad de gestión de los municipios certificados para la asunción de la prestación de los servicios de salud, se realizará, anualmente atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 2.5.4.3.1 ibidem, por parte de las secretarias departamentales de salud, mediante acto administrativo proferido por el gobernador; dicha Información deberá ser remitida a este Ministerio a más tardar el 30 de junio de cada año.

Que la adopción de la medida de aislamiento determinó que las personas que intervienen en las actuaciones administrativas derivadas del cumplimiento de las normas anteriores, esto es, servidores públicos del Ministerio de Salud y Protección Social, de las alcaldías, secretarias de salud, EPS, IPS, y demás actores del sistema relacionados, se dediquen prioritariamente a las actividades relacionadas con la prevención, mitigación y atención de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.

Que en el mismo sentido la adopción de la medida de cuarentena impide la realización de actividades requeridas por parte de las personas antes citadas para el cumplimiento de las actuaciones administrativas derivadas de las normas señaladas, como reuniones, traslados a las entidades, o desplazamientos intermunicipales, con el propósito de buscar el aislamiento social requerido para evitar el contagio.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto suspender los términos, durante la emergencia sanitaria, en diferentes actuaciones a cargo del Ministerio Salud y Protección Social, de las secretarias de salud del orden departamental, distrital o municipal o la entidad que haga sus veces, o de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS).

ARTÍCULO 2o. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS. <Artículo derogado por la Resolución 2192 de 2020> Suspender los términos en todas las actuaciones disciplinarias tanto aquellas que se encuentren en primera como en segunda instancia, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución y hasta el término de duración de la emergencia sanitaria decretada por este Ministerio.

PARÁGRAFO. Los procesos disciplinarios que deban adelantarse por faltas cometidas en razón o con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica no aplicará la suspensión de términos señalados en el presente artículo.

ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PARA RESOLVER RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA LAS DECISIONES RESPECTO AL ORDEN SECUENCIAL DE PAGOS. <Artículo derogado por la Resolución 2192 de 2020> Suspender los términos para resolver los recursos interpuestos contra los actos administrativos que contienen decisiones respecto al orden secuencial de pagos establecido en el artículo 3o del Decreto número 1211 de 1999, a cargo del Grupo de Entidades Liquidadas y la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución y hasta el término de duración de la emergencia sanitaria, decretada por este Ministerio.

ARTÍCULO 4o. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LAS ETAPAS PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN COACTIVA. <Artículo derogado por la Resolución 2192 de 2020> Suspender los términos de la etapa procesal del procedimiento de cobro coactivo, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución y hasta el término de duración de la emergencia sanitaria, decretada por este Ministerio.

ARTÍCULO 5o. SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PARA RESOLVER LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE LOS PROCESOS ÉTICO-PROFESIONALES. <Artículo derogado por la Resolución 2192 de 2020> Suspender los términos para resolver los recursos de apelación, frente a las decisiones de suspensión hasta por cinco (5) años del ejercicio de la medicina y de la profesión de la odontología, impuestas por el Tribunal Nacional de Ética Médica y el Tribunal Nacional Ético Profesional, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución y hasta el término de duración de la emergencia sanitaria, decretada por este Ministerio.

ARTÍCULO 6o. SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA LA DETERMINACIÓN DEL RIESGO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Suspender el término establecido en el artículo 80 de la Ley 1438 de 2011, para que el Ministerio de Salud y Protección Social determine el riesgo de las Empresas Sociales del Estado y su comunicación a las secretarias departamentales, municipales y distritales de salud, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución y hasta el término de duración de la emergencia sanitaria, decretada por este Ministerio.

ARTÍCULO 7o. SUSPENSIÓN DEL PLAN DE VISITAS DE VERIFICACIÓN. Suspender la ejecución del plan de visitas 2020 a los prestadores de servicios de salud, formulado por las secretarias de salud departamentales y distritales o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, en los términos del artículo 17 de la Resolución número 3100 de 2019, hasta el término de duración de la emergencia sanitaria, salvo aquellas visitas necesarias para garantizar la adecuada atención de la población en su jurisdicción.

ARTÍCULO 8o. SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS POR NO REPORTE DE INFORMACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN DE LAS IPS Y EVALUACIÓN DEL ESTADO DE IMPLEMENTACIÓN Y DESARROLLO DE LA POLÍTICA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. Suspéndase la aplicación del artículo 2.5.3.8.2.5 del Decreto número 780 de 2020, esto es, la sanción consistente en la imposibilidad de acceder a los programas de inversión en salud del orden nacional y territorial, por la ausencia de reporte de información contable, presupuestal, financiera, de capacidad instalada, recurso humano, calidad y producción de servicios por parte de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud, hasta el término de duración de la emergencia sanitaria, decretada por este Ministerio.

ARTÍCULO 9o. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DEL REPORTE DE LA INFORMACIÓN DE LA EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE GESTIÓN. <Artículo derogado por la Resolución 2192 de 2020> Suspender los términos establecidos en el artículo 2.5.4.3.5 del Decreto número 780 de 2016 para el reporte a este Ministerio, por parte de las secretarias departamentales de salud, respecto de la evaluación de la capacidad de gestión.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 539 de 2020.

Publíquese y cúmplase.

Dada en la ciudad de Bogotá, D. C., a 29 de mayo de 2020.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

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