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RESOLUCIÓN 169 DE 2013

(abril 2)

Diario Oficial No. 48.757 de 10 de abril de 2013

MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 574 de 2022>

Por la cual se modifica la Resolución 494 de 2012 del programa de conexiones intradomiciliarias de los servicios de acueducto y alcantarillado.

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 130 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 2o del Decreto número 3571 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 1350 de 2012, reglamentario del artículo 130 de la Ley 1450 de 2011, establece los lineamientos generales para el desarrollo de programas de conexiones intradomiciliarias, dentro de los cuales se encuentran los criterios de focalización, los de selección de municipios, de priorización de barrio y los niveles de contrapartida que deben tener en cuenta la Nación y las Entidades Territoriales para subsidiar programas de conexiones intradomiciliarias, entre otros.

Que mediante la Resolución número 0494 del 19 de julio de 2012 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se establecieron los lineamientos para la implementación del programa de conexiones intradomiciliarias de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0490 del 14 de marzo de 2013 “Por el cual se modifican los artículos 7o y 9o del Decreto número 1350 de 2012”, mediante el cual se ajustó el valor máximo del subsidio por inmueble beneficiario del programa de conexiones intradomiciliarias y se modificó el alcance del subsidio de dicho Programa.

Que en consecuencia, se requiere modificar la Resolución 0494 de 2012, de tal manera que la misma resulte consistente con lo previsto en el citado Decreto número 0490 de 2013.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 574 de 2022> Modifíquese el artículo 6o de la Resolución 494 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 6o. Valor máximo del subsidio por inmueble beneficiado. El valor del subsidio para las conexiones domiciliarias e intradomiciliarias de los servicios de acueducto y alcantarillado será como máximo de 10,03 SMMLV para cada inmueble beneficiado, según las necesidades a atender de conformidad con los costos subsidiables considerados en el artículo 7o de la presente resolución, sin superar el monto citado.

PARÁGRAFO. Para los municipios que conforman los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés, Vichada y Guaviare, el valor máximo del subsidio por inmueble beneficiario del programa de conexiones domiciliarias e intradomiciliarias será de hasta 13,6 SMMLV.

Para efectos de lo previsto en este parágrafo, antes de la apertura del proceso de contratación en cada municipio, el ejecutor del proyecto deberá hacer las verificaciones y estudios de mercado correspondientes que soporten los costos de las intervenciones. En ningún caso los costos podrán sobrepasar el valor máximo establecido para el subsidio.”

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 574 de 2022> Modifíquese el artículo 7o de la Resolución 494 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 7o. Costos subsidiables del programa. Con los recursos del presente Programa, y de conformidad con el artículo 9o del Decreto número 1350 de 2012 se podrán cubrir los costos correspondientes a la formulación, diseño y ejecución de los proyectos.

Se consideran costos de ejecución de los proyectos, los relativos a los siguientes componentes:

a. Conexión domiciliaria de acueducto y alcantarillado, en los términos previstos en el artículo 3o de la presente resolución.

b. Conexiones intradomiciliarias de acueducto y alcantarillado, en los términos previstos en el artículo 3o del Decreto número 1350 de 2012.

Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se consideran elementos integrantes de la conexión intradomiciliaria los siguientes:

-- Lavamanos, incluido la grifería de una llave y desagüe.

-- Sanitario, incluido el mueble y la grifería.

-- Ducha, incluida la poma, grifería de una llave, sifón desagüe y rejilla de piso.

-- Lavaplatos conformado por poceta, grifería de una llave y desagüe.

-- Lavadero con una llave de suministro y desagüe.

Asimismo, podrán formar parte de la conexión intradomiciliaria los siguientes elementos cuando sean necesarios:

-- Tanque de almacenamiento de agua, cuando se presenten deficiencias en la continuidad en la prestación del servicio de acueducto. Este contará con una capacidad máxima de 500 litros, con tapa, flotador y válvula de retención o cheque.

-- Máximo 1 registro por inmueble.

Dentro de los costos propios de las redes intradomiciliarias se consideran los necesarios para restablecer los acabados de la vivienda afectados por las regatas y otras actividades indispensables para la ejecución de las obras, así como el retiro de los escombros y sobrantes de obra.

PARÁGRAFO 1o. Los equipos y aparatos que se instalen deben ser de bajo consumo, acorde con lo establecido en la Ley 373 de 1997.

Las cajas de inspección deberán contar con cañuelas que orienten el flujo en el sentido a desaguar, los empates con las tuberías y paredes deben ser afinados y contar con tapa removible.

Las redes intradomiciliarias de alcantarillado deben contar con tuberías de ventilación.

PARÁGRAFO 2o. Como requisito para la entrega de las instalaciones intradomiciliarias, el ejecutor en presencia del interventor deberá adelantar los ensayos para verificar el estado de las redes intradomiciliarias. Estos ensayos serán de presión para las instalaciones de acueducto y de flujo para las de alcantarillado.

PARÁGRAFO 3o. En el evento en que sea estrictamente necesario para la instalación y operación funcional de las conexiones intradomiciliarias, se podrá financiar la adecuación mínima del espacio requerido para las instalaciones de los equipos y aparatos, lo cual deberá quedar consignado en el acta inicial mencionada en el numeral 7 del artículo 4o de la presente resolución, lo anterior, sin superar en todo caso el monto establecido en el artículo 7o del Decreto número 1350 de 2012.”

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de abril de 2013.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

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