RESOLUCIÓN SSPD -20101300015115 DE 2010
(mayo 5)
Diario Oficial No. 47.709 de 14 de mayo de 2010
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Por la cual se establecen los requisitos y la metodología para la certificación de coberturas mínimas de agua potable y alcantarillado.
LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 16 del Decreto 416 de 2007 y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009, señalan que le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar lo referente a las coberturas mínimas. En consecuencia, el 28 de abril de 2010 fue expedido el Decreto 1447 que tiene por objeto determinar las coberturas mínimas para los servicios de agua potable y alcantarillado que resultan aplicables a las entidades territoriales beneficiarias de recursos de regalías y compensaciones.
Que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 416 de 2007, le compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecer mediante Resolución la metodología de certificación de las coberturas mínimas de agua potable y alcantarillado para que los departamentos, los distritos y los municipios puedan asignar los recursos de las regalías directas y de las compensaciones monetarias a otros sectores distintos a agua potable y alcantarillado.
Que mediante las Resoluciones SSPD 20071300010765 del 30 de abril de 2007 y 20084000007535 del 27 de marzo de 2008 la Superintendencia definió la metodología de certificación de las coberturas mínimas de agua potable y alcantarillado, de acuerdo con la información disponible y la normatividad vigente para aquel entonces.
Que la Resolución 2115 de 2007 de los Ministerios de Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establece que agua potable es aquella clasificada “Sin riesgo”, es decir en la que la autoridad sanitaria competente certifique que el valor del Índice de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano (IRCA) obtenido para cada uno de los meses del año es menor o igual a 5%.
Que para efectos del desarrollo del sector de servicios públicos y como parte de sus competencias de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia considera necesario obtener información sobre las soluciones de abastecimiento de agua y de alcantarillado diferentes a las convencionales existentes en el país.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplicará a todas las entidades territoriales beneficiarias de regalías directas y compensaciones monetarias.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones contenidas en el Decreto 1447 de 2010:
Cobertura de acueducto: Porcentaje de inmuebles residenciales en la zona urbana y rural del municipio o distrito, con acceso al servicio de acueducto, sin incluir otras formas de abastecimiento ni conducción del agua.
Cobertura de alcantarillado: Porcentaje de inmuebles residenciales con acceso al servicio de alcantarillado en la zona urbana, y de alcantarillado o pozo séptico en la zona rural del municipio o distrito.
Agua potable: Agua clasificada “Sin riesgo”, es decir en la que la autoridad sanitaria competente certifique que el valor del Índice de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano (IRCA) obtenido para cada uno de los meses del año es menor o igual a 5%, según lo exigido en la Resolución 2115 de 2007 de los Ministerios de Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o aquellas que la complementen, adicionen o modifiquen.
Cobertura de agua potable: Porcentaje de inmuebles residenciales con acueducto cuyo suministro de agua potable cumple con la certificación de calidad expedida por la autoridad sanitaria competente.
Cobertura de aseo: Porcentaje de inmuebles residenciales en el municipio o distrito, tanto en la zona urbana como en la zona rural, con acceso al servicio de recolección de residuos sólidos.
ARTÍCULO 3o. REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA LA OBTENCIÓN DE LA CERTIFICACIÓN. Los municipios o distritos beneficiarios de regalías directas y compensaciones monetarias, para obtener la certificación de coberturas mínimas en agua potable y alcantarillado, deberán dar cumplimiento a todos y cada uno de los siguientes requisitos, a más tardar el 30 de abril del año respectivo:
3.1. Reporte de la Estratificación al Sistema Único de Información (SUI), formato que debe diligenciarse de acuerdo al Instructivo y a los documentos técnicos elaborados por la Superintendencia con el concurso del DANE quien tiene a cargo la metodología de estratificación, con la información del listado de predios de la formación predial catastral anual que cada autoridad catastral de los municipios y distritos suministran a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Este reporte permite calcular las coberturas anuales de acueducto y alcantarillado puesto que la alcaldía y los prestadores deben indicar si cada predio cuenta con estos servicios y si es o no residencial. Las alcaldías deben realizar anualmente este reporte.
3.2. Reporte al SUI del formato PDF denominado “Certificación sanitaria”, el cual debe contener la certificación expedida por la autoridad sanitaria competente de conformidad con lo previsto en el artículo 8o numeral 8 del Decreto 1575 de 2007, en la cual se señale que el valor del IRCA mensual para cada uno de los meses del año evaluado obtenido por todos los prestadores del municipio o distrito es menor o igual a 5%, de manera que el agua suministrada esté clasificada en nivel de riesgo “Sin Riesgo” de conformidad con los Artículos 14 y 15 de la Resolución 2115 de 2007.
La certificación de la autoridad sanitaria deberá contener por lo menos los prestadores del área urbana y rural del municipio o distrito del servicio de acueducto, que estén inscritos y en estado operativo en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), de la Superintendencia, precisando el nombre o razón social de cada uno de ellos.
Igualmente, la certificación deberá indicar que el número de muestras recogidas y analizadas en el municipio o distrito mes a mes, corresponde a lo exigido en la Resolución 2115 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
3.3. Reporte actualizado al SUI del formulario denominado “Empresas prestadoras de servicios públicos en el municipio”, el cual deberá contener la totalidad de los prestadores y el número de usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado y aseo en el área urbana y rural del municipio o distrito.
3.4. Porcentaje de cobertura mínima de agua potable y alcantarillado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5o de la presente Resolución, calculado por el Grupo de Certificaciones e Información de la Superintendencia.
PARÁGRAFO. El cálculo que se haga del numeral 3.4 y la información que deben reportar los entes territoriales según lo previsto en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3, corresponderá a la información del año inmediatamente anterior, con corte a 31 de diciembre.
ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA CERTIFICACIÓN DE COBERTURAS MÍNIMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. La entidad territorial que tenga interés en obtener la certificación de coberturas mínimas de agua potable y alcantarillado, deberá, a más tardar el 30 de abril del año respectivo, presentar solicitud escrita al Coordinador del Grupo de Certificaciones e Información de la Superintendencia, y para el efecto deberá acreditar la representación legal del solicitante, o el poder cuando se obre a través de apoderado.
Una vez recibida la solicitud, el Coordinador del Grupo de Certificaciones e Información verificará si el municipio, distrito o departamento se encuentra en el listado de beneficiarios de regalías directas o compensaciones, que envíe el Departamento Nacional de Planeación a la Superintendencia a más tardar el 30 de enero de cada año.
Si las informaciones o documentos remitidos no son suficientes o no reúnen todos los requisitos exigidos, el Coordinador del Grupo de Certificaciones e Información podrá requerir por escrito a la principal autoridad territorial, por una sola vez, solicitándole con precisión que aporte la información o documentación faltante. En todo caso, la posibilidad de requerir información adicional o su complementación solo se aplica respecto del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 3o de la presente resolución, para lo cual, la entidad territorial deberá enviar esta información a más tardar el 9 de junio del año correspondiente.
El Coordinador del Grupo de Certificaciones e Información, una vez verificados los requisitos y trámites previstos en la presente resolución, tendrá hasta antes del 31 de julio de cada año para expedir la certificación de cobertura mínima de agua potable y alcantarillado de los departamentos, municipios y distritos que la hayan solicitado, la cual se realizará con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según lo previsto por el artículo 16 del Decreto 416 de 2007.
PARÁGRAFO Transitorio. Para la certificación que debe expedirse en julio de 2010, correspondiente a la vigencia de 2009, las solicitudes para obtener la certificación de coberturas mínimas deberán ser presentadas antes del 31 de mayo de 2010 por las entidades territoriales beneficiarias, al Coordinador del Grupo de Certificaciones e Información de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo. Cuando el Coordinador considere pertinente requerir información adicional en los términos del inciso 3o del artículo 4o de la presente resolución, la entidad territorial deberá enviar la información solicitada, a más tardar, el 9 de julio de 2010.
ARTÍCULO 5o. METODOLOGÍA PARA CALCULAR LAS COBERTURAS MÍNIMAS EN AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. La metodología para calcular las coberturas en agua potable y alcantarillado será la siguiente:
5.1. Cobertura mínima de agua potable: Se calcula así:
Paso 1. Cálculo de cobertura de acueducto: Es el resultado de dividir el número de predios residenciales con acceso al servicio de acueducto, sin incluir otras formas de abastecimiento ni conducción del agua, entre el total de predios residenciales en el municipio o distrito, y multiplicarlo por cien para efectos de expresarlo en porcentaje (%). La información de los predios se obtiene del reporte al SUI del formato denominado “Estratificación”, a cargo del respectivo municipio o distrito.
Paso 2. Factor agua potable: Equivale a uno (1) si la certificación expedida por la Autoridad Sanitaria señala que el IRCA de todos los meses a certificar, obtenido por cada uno de los prestadores de acueducto, es menor o igual a 5% o “Sin Riesgo”. En caso contrario, el factor de agua potable tendrá el valor de cero (0).
Paso 3. Cálculo de la cobertura de agua potable: Es el resultado de multiplicar la cobertura de acueducto por el factor de agua potable para determinar si corresponde por lo menos al porcentaje de cobertura mínima para el servicio de agua potable definido por el Gobierno Nacional. La información de los predios se obtiene del formato “Reporte de la estratificación al SUI” a cargo del respectivo municipio o distrito.
5.2. Cobertura mínima de alcantarillado
Es el resultado de dividir el número de predios residenciales con acceso a alcantarillado en la zona urbana, y de alcantarillado o pozo séptico en la zona rural, entre el total de predios residenciales en el municipio o distrito, y multiplicarlo por cien para expresarlo en porcentaje (%), para efectos de determinar si corresponde por lo menos al porcentaje de cobertura mínima para el servicio de alcantarillado definido por el Gobierno Nacional. La información de los predios se obtiene del formato “Reporte de la estratificación al SUI” a cargo del respectivo municipio o distrito.
ARTÍCULO 6o. NO CERTIFICACIÓN DE COBERTURA MÍNIMA EN AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. Cuando el municipio o distrito solicitante de la certificación no cumpla con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 3o de la presente Resolución, previa oportunidad de completar la información o documentos en los términos señalados en el inciso 3o del artículo 4o. El Coordinador del Grupo de Certificaciones e Información de la Superintendencia, mediante acto administrativo motivado NO CERTIFICARÁ al ente territorial solicitante. Dicho acto administrativo deberá ser expedido dentro del plazo establecido en el último inciso del artículo 4o de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Se entenderá que la entidad territorial que no presente la solicitud mencionada en el artículo 4o de la presente resolución, dentro de los plazos establecidos, no está interesada en obtener la certificación de coberturas mínimas de agua potable y alcantarillado, y por lo tanto, mediante acto administrativo motivado, la Superintendencia NO CERTIFICARÁ al respectivo ente territorial.
PARÁGRAFO 2o. La No Certificación de coberturas mínimas de agua potable y alcantarillado tiene como única consecuencia el no permitir a la entidad territorial respectiva, el cambio de la destinación de sus recursos de Regalías directas y compensaciones monetarias.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la certificación del año 2012 y siguientes, los municipios y distritos que no hayan actualizado su formación predial catastral en los últimos siete (7) años, no podrán obtener la certificación en razón a que el cálculo de coberturas de acueducto y alcantarillado tomará en consideración el inventario o listado de predios que reporte anualmente a esta Superintendencia la autoridad predial catastral.
ARTÍCULO 7o. CERTIFICACIÓN DE COBERTURAS MÍNIMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO PARA LOS DEPARTAMENTOS. Cuando la entidad territorial solicitante de la certificación sea un departamento, la certificación de coberturas mínimas de agua potable y alcantarillado se expedirá siempre que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 3o y 4o de la presente resolución para todos y cada uno de los municipios y distritos beneficiarios de regalías directas o compensaciones monetarias que conforman el departamento.
ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES Y RECURSOS. Contra la decisión de No Certificación procede únicamente el recurso de reposición ante el Coordinador del Grupo de Certificaciones e Información de la Superintendencia, el cual deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del mencionado acto administrativo.
El trámite y los términos para la notificación de la decisión de la solicitud de certificación y de la decisión del recurso, son los previstos en los artículos 44 y ss. del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 9o. PERÍODO DE LA CERTIFICACIÓN. El período de la certificación será de un año.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que les sean contrarias, en especial la Resolución SSPD 20084000007535 del 27 de marzo de 2008.
Publíquese y cúmplase.
EVAMARÍA URIBE