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RESOLUCIÓN SSPD - 20211000566545 DE 2021

(octubre 8)

Diario Oficial No. 51.821 de 8 de octubre de 2021

SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Expediente 2021534260104975E

Por la cual se establecen disposiciones referentes a la liquidación de la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021.

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 8o del Decreto 1369 de 2020, lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y las Sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 todas de la Corte Constitucional,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, estableció una contribución adicional a la definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, destinada al fortalecimiento del Fondo Empresarial de la Superservicios, cuyas reglas se encuentran contenidas en dicha disposición, en los siguientes términos:

Artículo 314. Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial. A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

1. La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

2. Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD.

3. El sujeto activo de esta contribución será la SSPD.

4. La tarifa será del 1%.

5. El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD.

El recaudo obtenido por esta contribución adicional se destinará en su totalidad al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El traslado de los recursos de las cuentas de la Superintendencia al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estará exento del gravamen a los movimientos financieros”.

Que mediante el Decreto 1150 de 2020 se reglamentó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y se adicionó el Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, para establecer el procedimiento para liquidar y cobrar la contribución especial a cargo de la Superservicios y las Comisiones de Regulación, así como la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial.

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-464 de 2020, declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Sin embargo, el alto tribunal determinó que la declaratoria de inconstitucionalidad produciría efectos a partir del 1 de enero de 2023.

Que mediante Sentencia C-484 de 2020, se declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos y hacia el futuro. Al respecto, en los párrafos 108 y 109 de la citada sentencia, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente:

“108. La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020.

109. Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta de- cisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.” (subrayas y negrillas por fuera del texto).

Que, de acuerdo con lo anterior, la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 se causó para el año 2020 teniendo en cuenta la base gravable definida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, siendo una situación jurídica consolidada.

Que por medio de la sentencia C-147 de 2021, adoptada en sala del 20 de mayo de 2021 y notificada por edicto desfijado el 16 de julio de 2021, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos y hacia el futuro.

Que en el párrafo 61 de la sentencia C-147 de 2021, la Corte Constitucional se encargó de analizar los elementos estructurales de la contribución adicional, de la siguiente manera:

Elementos estructurales Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019
Sujeto activo El sujeto activo de esta contribución será la SSPD.
Sujeto pasivo Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD.
Base gravable La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
Hecho generador El hecho generado es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD.
Tarifa La tarifa será del 1%.
Temporalidad A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Destinación Dicha contribución se cobrará a favor del Fondo Empresarial de la SSPD, para sus múltiples usos.
Causación 1 de enero de cada año gravable, durante la temporalidad definida en la norma.
Liquidación Se liquida de acuerdo con las reglas y procedimiento definidos en el Decreto 1150 de 2020, CPACA, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Negrilla en el texto original).

Que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 (i) para la vigencia 2020, se causó el 1 de enero de 2020 con la base gravable prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y (ii) para la vigencia 2021, se causó el 1 de enero de 2021 con la base gravable prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en su versión anterior a la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Que en el párrafo 76 de la Sentencia C-147 de 2021 de la Corte Constitucional se precisaron los efectos del fallo de la siguiente manera:

“76. La regla general son los efectos hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. De esta manera, las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago.” (subrayas y negrillas por fuera del texto).

Que, por lo anterior, conforme a la regla fijada por la Sentencia C-147 de 2021, las contribuciones adicionales correspondientes a las vigencias 2020 y 2021 se causaron y, por lo tanto, los sujetos pasivos están en la obligación de pagarlas.

Que en lo relacionado con la base gravable para la vigencia 2021, el inciso segundo del numeral 85.2. del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

“La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.”

Que, de otra parte, el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 dispone:

“Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.”

Que en desarrollo de lo anterior, si en la vigencia 2021 hubo un faltante presupuestal al determinar la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se debe acudir a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 85 citado, adicionando los correspondientes gastos operativos.

Que de acuerdo con la Resolución SSPD No. 20211000355215 de 2021 fue necesario que la base gravable de la contribución especial a favor de la Superservicios se integrara con los gas- tos de funcionamiento y con el 31.16% de los gastos operativos previstos en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Que, en consecuencia, la base gravable de la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 debe incluir esos rubros para que sea exactamente igual a la determinada para contribución especial consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Que, en virtud de lo dispuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. REGLAS APLICABLES A LA LIQUIDACIÓN, COBRO Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL DEL ARTÍCULO 314 DE LA LEY 1955 DE 2019 PARA LA VIGENCIA 2021. Las reglas del Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1150 de 2020, serán aplicables a la liquidación, cobro y pago de la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 2o. RELIQUIDACIÓN. Si después de liquidada la contribución adicional, la Superservicios advierte cambios en la información financiera reportada y certificada por los prestadores que genere variaciones a la base gravable de la liquidación y, por ende, al valor de la contribución adicional a pagar, la Superservicios realizará la correspondiente reliquidación de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

ARTÍCULO 3o. NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. La liquidación de la contribución adicional se notificará de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes y contra esta procederán los recursos de reposición ante la Dirección Financiera y en subsidio el de apelación ante la Secretaría General de la Superservicios, dentro de los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4o. FIRMEZA Y EJECUTORIA. La liquidación de la contribución adicional quedará en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y prestará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 99 del mismo código.

ARTÍCULO 5o. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL. El valor de la contribución adicional deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que la liquida, de conformidad con el artículo 2.2.9.9.6 del Decreto 1150 de 2020.

La Superservicios pone a disposición de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, como herramienta para facilitar el pago de la contribución adicional, el formato de pago de las liquidaciones que estará disponible en el sitio web de la Entidad https://www.superservicios.gov.co, en la opción Plataforma de Pagos y a través de la página web del SUI https://www.sui.gov.co.

Sin embargo, e independientemente de que el formato de pago no se encuentre disponible en la página web señalada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán adelantar las gestiones pertinentes, a fin de realizar el pago, para lo cual podrán comunicarse con el Grupo de Tesorería de la Superservicios.

De igual forma, los prestadores podrán pagar la contribución adicional únicamente a la orden de la Superservicios, por la plataforma de Pagos Seguros en línea (PSE), o mediante transferencia electrónica bajo la responsabilidad del prestador contribuyente que realiza el pago.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y contra la misma no procede recurso alguno.

Publíquese y cúmplase.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,

Natasha Avendaño García.

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