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RESOLUCIÓN SSPD - 20221000763445 DE 2022

(agosto 25)

Diario Oficial No. 52.138 de 26 de agosto de 2022

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se modifica la Resolución SSPD número 20191000040585 del 7 de octubre de 2019, que reglamenta la toma de muestras de calidad del agua por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (E.),

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 6o del Decreto 1575 de 2007 y los artículos 6o y 8o del Decreto 1369 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 370 de la Constitución Política determina que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, serán ejercidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD).

Que la Corte Constitucional en la Sentencia T-012 de 2019 se refirió al derecho fundamental al agua en los siguientes términos:

“(…) El agua potable y el saneamiento básico tienen en el ordenamiento jurídico colombiano dos facetas que generalmente confluyen: (i) como derechos fundamentales y (ii) como servicios públicos domiciliarios. Sobre la primera faceta, quedó explicado que el agua y el saneamiento son derechos fundamentales profundamente relacionados con la dignidad humana y su efectiva realización está supeditada al cumplimiento de unas condiciones mínimas de acceso. Sobre la segunda faceta, es claro que la mejor alternativa para garantizar los derechos al agua potable y al saneamiento básico es la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. (…)”.

Que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, modificado el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y por lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019, establece como funciones de la SSPD las siguientes:

“(…) 1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. (…)

8. Solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la Superintendencia. (…)

22. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Único Información de los servicios públicos. (…)

34. Sancionar a los prestadores de servicios públicos y vigilados, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta, que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones. (…)”.

Que el artículo 15 la Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de adicionar el siguiente numeral: “35. En los casos en los que lo considere necesario para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, encargar a terceros especializados la toma de muestras de calidad del agua en cualquier lugar del área de prestación del servicio y del sistema que sea técnicamente posible, y contratar un laboratorio para el análisis de las mismas. Los resultados que arrojen las muestras tomadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, podrán ser utilizadas como prueba, dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante contra prestadores objeto de su vigilancia, y para cualquier otro fin que sea pertinente dentro del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…)”.

Que el Decreto MPS 1575 de 2007 “por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano” establece en su artículo 6o: “Responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…) será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia.” (Énfasis fuera del texto original).

A su vez, el numeral 4 del artículo 18 del Decreto 1369 de 2019 precisa que son funciones específicas de las Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo: “Encargar a terceros especializados la toma de muestras de calidad del agua en cualquier lugar del área de prestación del servicio y del sistema que sea técnicamente posible, y gestionar la contratación de laboratorios para el análisis de las mismas y disponer de estas de acuerdo con lo previsto en el numeral 35 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen”.

Adicionalmente, el numeral 6 del artículo 20 ibídem indica que es función de las Direcciones Técnicas de Gestión de las Superintendencias Delegadas: “6. Solicitar documentos, practicar las visitas de inspección y pruebas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones”.

Así mismo, el artículo 21 del Decreto 1369 de 2019 señala que corresponde a las Direcciones de Investigación de las Superintendencias Delegadas, entre otras funciones: “1. Adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio frente al incumplimiento de las leyes, contratos y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios. 2. Proyectar todos los actos administrativos y documentos propios de la actuación administrativa sancionatoria a su cargo. (…) 8. Mantener control y registro actualizado de las investigaciones adelantadas y de las sanciones impuestas a los prestadores y hacer los análisis estadísticos correspondientes”. (…).12. Notificar todos los actos administrativos que emita la dependencia”.

Que la Resolución SSPD número 20191000040585 del 7 de octubre de 2019 reglamentó la toma de muestras de calidad del agua por parte de la SSPD, a la que se refiere el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019.

Que, para la toma de estas muestras, se ha tenido en cuenta lo establecido en los artículos 5o y 6o de la Resolución número 0811 de 2008 de los entonces Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Ambiente en materia de concertación y materialización de puntos de muestreo.

Que el parágrafo del artículo 6o de la Resolución MPS y MAVDT 0811 de 2008 señala que “Durante los plazos previstos en este artículo para construir los puntos de recolección de las muestras y, en el caso que no sea posible recoger las muestras en la red de distribución de los puntos concertados, se podrá recolectar muestras en acometidas o en las instalaciones intradomiciliarias de las viviendas más cercanas al punto seleccionado; antes de cualquier tanque de almacenamiento intradomiciliario, o sistema de elevación. Estos puntos serán válidos para efectos de control y vigilancia de la autoridad sanitaria, sin perjuicio de las acciones que en desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se decidan adoptar en el marco de la normatividad de servicios públicos”.

Que, en consideración a lo descrito, y aunque el plazo para concertar y materializar los puntos de muestreo se encuentra ampliamente vencido, existen áreas de prestación que aún no cuentan con dichos puntos para el control y vigilancia de la calidad del agua.

Que la concertación y materialización de puntos de muestreo resulta fundamental para la vigilancia de la calidad del agua en un área de prestación, así como para la construcción de indicadores e identificación de alertas frente al riesgo que representa para la salud humana el consumo de agua con algún nivel de riesgo.

Que la Resolución MVCT 571 de 2019 establece en su artículo 6o, como condición diferencial para los prestadores rurales que se acojan a las condiciones de un esquema diferencial en materia de calidad de agua que, “Se permite el suministro de agua en red de distribución, con algún nivel de riesgo, siempre y cuando la persona prestadora implemente: uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua a nivel intradomiciliar, para los suscriptores afectados; o implemente medios alternos (pilas públicas) para la entrega de agua apta para consumo humano”.

Que esta Superintendencia ha identificado que, aun cuando en el marco de las indagaciones previas a realizar la visita el prestador afirma contar con puntos concertados y materializados, se corrobora en campo que carece de los mismos.

Que, por lo anterior, con el fin de recaudar información sobre la calidad de agua que está siendo suministrada en áreas de prestación donde ésta es escasa o inexistente y cuando en el área de prestación no existan puntos concertados ni materializados, resulta necesario tomar muestras en puntos intradomiciliarios, cumpliendo con las condiciones técnicas establecidas para tal fin. En efecto, según información de vigilancia de la calidad del agua reportada por las autoridades sanitarias para la vigencia 2020 en el Sistema de Información para la Vigilancia de la Calidad del Agua para Consumo Humano (SIVICAP), de las muestras registradas, el seis por ciento (6%) (2.123 muestras) fueron realizadas en puntos no concertados y el catorce por ciento (14%) (5.567 muestras) fueron reportadas en puntos clasificados como concertados e intradomiciliarios.

Que a partir de las tomas de muestras realizadas por la SSPD en el periodo 2019 a 2021, se evidenció la necesidad de efectuar precisiones en los procesos y criterios para la toma de muestras, para las entregas de los resultados de las muestras que ejecuta la entidad y de las contramuestras que realizan los prestadores y, de las actividades que son necesarias para estos fines.

Que, de acuerdo con lo anterior, es necesario modificar los artículos 6o y 7o de la Resolución SSPD número 20191000040585 del 7 de octubre de 2019.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 6o de la Resolución SSPD número 20191000040585 del 7 de octubre de 2019, el cual quedará así:

Artículo 6o. Toma de muestras y contramuestras. La toma de muestras de calidad de agua se realizará por la SSPD en los puntos debidamente concertados y materializados en cualquier área de prestación del servicio y en donde sea técnicamente posible.

La toma de las muestras de calidad del agua se comunicará al prestador, por cualquier medio idóneo, tomando como referencia inicial los datos de contacto reportados por el prestador en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), indicando los parámetros a evaluar, así como las condiciones de logística para la toma de la contramuestra. En caso de que el prestador no se encuentre inscrito en el RUPS, el aviso se efectuará a los datos de contacto suministrados por otras fuentes tales como los registros de cámara de comercio o matrícula mercantil.

Referente al tiempo de aviso, se efectuará con la siguiente antelación:

Prestadores con más de 5.000 suscriptores. La SSPD informará al prestador sobre el desarrollo de la toma de muestra con al menos dos (2) horas de antelación a su práctica, para que el prestador adelante las acciones de logística necesarias para desarrollar la contramuestra en caso de considerarlo pertinente.

Prestadores con menos de 5.000 suscriptores: La SSPD informará al prestador sobre el desarrollo de la toma de muestra con al menos un (1) día hábil de antelación a su práctica, para que el prestador adelante las acciones de logística necesarias para desarrollar la contramuestra en caso de considerarlo pertinente.

Para efectos de la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019, se considerará contramuestra aquella toma puntual de agua realizada por el prestador en los puntos de muestreo concertados y materializados, y que se realiza dentro de un lapso máximo de diez (10) minutos luego de la toma de la muestra por parte de la SSPD.

La ausencia del prestador durante el procedimiento o su decisión de no realizar la contramuestra se registrará en un acta y se dará por entendido que el prestador renuncia a practicar la contramuestra.

Tanto la SSPD como el prestador, en el proceso de toma, recolección, transporte y cadena de custodia de la muestra y contramuestra, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Manual de Instrucciones para la Toma, Preservación y Transporte de Muestras de Agua de Consumo Humano para Análisis de Laboratorio ISBN: 978-958-13-0147-8 emitido por el INS, y los documentos que lo actualicen o modifiquen.

Durante la toma de muestras de calidad de agua los intervinientes suscribirán un (1) acta, en el formato que disponga la SSPD, en donde se dejará constancia de todo el procedimiento adelantado. Del acta original firmada por todas las partes intervinientes, se entregará una copia de la misma al prestador.

En los casos en que el prestador practique la contramuestra, deberá enviar el informe de resultados a la SSPD en un periodo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se realizó la toma. La SSPD tendrá ese mismo plazo para comunicar los resultados al prestador.

PARÁGRAFO. Ante la ausencia de puntos concertados y materializados, la implementación de esquemas diferenciales rurales en materia de calidad de agua y la imposibilidad de acceder a otros puntos de la red pública donde sea técnicamente posible tomar la muestra, la SSPD podrá tomar muestras en puntos intradomiciliarios. Para el efecto, las muestras se deberán recolectar antes de cualquier tanque de almacenamiento intradomiciliario, o sistema de elevación, siguiendo los lineamientos establecidos para tal fin en el “Manual de Instrucciones para la Toma, Preservación y Transporte de Muestras de Agua para Consumo Humano para Análisis de Laboratorio” (Código ISBN: 978-958-13-0147-8) del Instituto Nacional de Salud y los documentos que lo actualicen o modifiquen. La contramuestra se recolectará en estos mismos puntos.

ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 7o de la Resolución SSPD número 20191000040585 del 7 de octubre de 2019, el cual quedará así:

Artículo 7o. Toma y análisis de muestras de calidad del agua. La SSPD a través de terceros especializados con laboratorios autorizados, realizará la toma y análisis de las muestras de calidad de agua. La toma de las muestras se realizará teniendo en cuenta los criterios técnicos establecidos en el “Manual de Instrucciones para la Toma, Preservación y Transporte de Muestras de Agua para Consumo Humano para Análisis de Laboratorio” (Código ISBN: 978-958-13-0147-8) del Instituto Nacional de Salud y los documentos que lo actualicen o modifiquen. Cuando dicho manual no prevea metodologías para la toma de muestras de parámetros no previstos en el IRCA, se seguirán aquellas metodologías existentes o que llegaran a existir, debidamente acreditadas, y que permitan tomar y conservar la confiabilidad de la muestra.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial. Las demás disposiciones de la Resolución SSPD número 20191000040585 del 7 de octubre de 2019, continúan vigentes.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de agosto de 2022.

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (e.),

Lorenzo Castillo Barvo.

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