RESOLUCION 400 de 1999
(enero 12)
Diario Oficial No. 43.490, del 01 de febrero de 1999
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
Por la cual se fija la tarifa de contribución especial a
las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios
correspondiente al año 1999, de conformidad con los términos
del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el procedimiento para su
liquidación y recaudo y se dictan otras disposiciones.
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS,
en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos
79.4 y 85 de la Ley 142 de 1994 y los literales j) y k) del
artículo 15 del Decreto 548 de 1995,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3o. de la Ley 142 de 1994 expresa que todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios están sujetos a lo que esta ley dispone y en especial al control, vigilancia e inspección de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la contribución establecida en el artículo 85 de la misma;
Que el parágrafo lo. del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se financiará exclusivamente con las contribuciones especiales que deben pagar las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia y con la venta de sus publicaciones;
Que de acuerdo con el artículo 79.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definir por vía general la tarifa de la contribución especial a la que se refiere el artículo 85 de la mencionada ley, así como liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda;
Que de acuerdo con el artículo 79.7 de la ley 142 de 1994 y para efectos de la liquidación de la contribución especial a la que están obligadas las entidades prestadoras, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha diseñado un formato de autoliquidación denominado "liquidación privada" que facilitará a los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios la labor de autoliquidación de la contribución especial;
Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la facultad de revisar y evaluar la información suministrada por las entidades sujetas a la contribución especial y en el evento de encontrar inconsistencias proceder a su reliquidación e imponer las sanciones de ley;
Que el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, faculta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para cobrar la tarifa necesaria para cubrir su presupuesto anual, la cual no podrá exceder del uno por ciento (1%) de los gastos de funcionamiento de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios;
Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectuó el estudio correspondiente sobre las necesidades de la Entidad para el normal desarrollo de las funciones de vigilancia, inspección y control que le son propias, necesidades y financiación que se encuentran plasmadas en el proyecto de Presupuesto General de la Nación 1999, presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República;
Que el literal k) del artículo 15 del Decreto 548 de 1995, faculta al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios para expedir la reglamentación correspondiente, con el propósito que se efectúe el pago de la contribución a que están obligadas las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia;
Que el parágrafo 2o. del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece: "Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la Superintendencia;
Que mediante la Resolución 001416 del 18 de abril de 1997 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió y adoptó el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios estableciendo en su artículo segundo, sobre el campo de aplicación, que éste será aplicado a nivel de documento fuente a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por todos los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios de carácter público, privado o mixto que operan en el territorio nacional,
RESUELVE:
ARTICULO 1o. TARIFA DE CONTRIBUCION. Fijar la tarifa de contribución especial que deben pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, para el año de 1999, en el uno por ciento (1%), del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente causados en el año 1998 de acuerdo con los estados financieros básicos que deberán colocarse a disposición de la Superintendencia.
ARTICULO 2o. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO Y ESTADOS FINANCIEROS BASICOS. Se entiende por gastos de funcionamiento:
a) Los gastos de administración (grupo 51 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios).
b) Las provisiones, depreciaciones y amortizaciones (grupo 53 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios).
c) Otros gastos (financieros, extraordinarios, ajustes de ejercicios anteriores, grupo 58 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios).
En caso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios llegare a tener faltantes presupuestales, podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables, los siguientes rubros (grupo 75):
a) Para las empresas del sector eléctrico las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes.
b) Para las empresas del sector de acueducto, alcantarillado y aseo las compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o corto plazo, uso de redes, costos por conexión, uso de líneas, redes y ductos.
c) Para las empresas de gas, los costos de distribución de gas natural, manejo comercial y financiero del servicio.
d) Para las empresas del sector de telecomunicaciones, los cargos de acceso y uso de las redes, interconexión, y los derechos pagados a la Nación por concesiones y uso del espectro electromagnético, los gastos por instalación y ampliación de red y los gastos de mantenimiento y reparaciones efectuados por daños de la red.
Se entiende por estados financieros: El balance general, el estado de resultados, el estado de cambios en el patrimonio, el estado de cambios en la situación financiera, el estado de flujo de efectivo de acuerdo con el Decreto 2649 de diciembre de 1993, Reglamento General de la Contabilidad.
ARTICULO 3o. CONCEPTOS NO INCLUIDOS EN LA LIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL. Para efectos de la liquidación de la contribución especial para el año 1999, se excluirán de los gastos de funcionamiento:
a) Los ajustes por inflación.
b) Los gastos financieros destinados al servicio de la deuda.
e) Los impuestos, tasas y contribuciones.
d) Las provisiones.
PARAGRAFO. Para efectos de liquidar la contribución especial a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se deben tomar como base de la misma los grupos cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53), cincuenta y ocho (58), del Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, las cifras que arroje la contabilidad financiera del ente prestador de servicios públicos y no las cifras que arroje el sistema de costos y gastos.
ARTICULO 4o. ANTICIPO. Los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios pagarán a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a más tardar el 26 de febrero de 1999, el sesenta por ciento (60%) del valor de la contribución especial liquidada el año inmediatamente anterior.
A los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios que en el año 1998 no hayan liquidado la contribución especial, liquidarán el valor del anticipo de 1999, por el equivalente al sesenta por ciento (60%) de la autoliquidación provisional que se deberá diligenciar en el formulario de autoliquidación SSP-05 "Liquidación Privada", el cual hace parte integral de la presente resolución, manifestando que dicha autoliquidación es provisional y basada en los estados financieros provisionales correspondientes al año 1998.
PARAGRAFO. Las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Nivel central - Cra. 18 No. 84-35 piso 3o. Dirección Financiera - Area de Contribuciones, Santa Fe de Bogotá, D.C. Tel. 6913014 o 6913005 Fax 6913075 copia de la consignación del anticipo o de cualquier otro pago dentro de los cinco (5) días siguientes a su cancelación. Al momento de su diligenciamiento, en el formato de consignación deberá incluirse el nombre de la entidad contribuyente, el NUIR y el concepto del pago (si se refiere a anticipo 1999, contribución 1999, intereses por mora, saldos de vigencias anteriores, sanciones etc.), para efectos de control y poder tenerse en cuenta como deducciones en los actos administrativos expedidos posteriormente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ARTICULO 5o. LIQUIDACION PRIVADA O AUTOLIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION. Las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios liquidarán el valor de la contribución especial, de acuerdo con el diligenciamiento del formulario de autoliquidación SSP-05 "liquidación privada", el cual hace parte integral de la presente resolución.
ARTICULO 6o. PRESENTACION DE LA INFORMACION FINANCIERA Y EL FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACION. Los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán presentar directamente en las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se indican en el parágrafo 2o. del presente artículo, o enviar por correo certificado la información financiera correspondiente al año 1998 de que trata el artículo 2o. de la presente resolución y el formulario de autoliquidación SSP-05 "liquidación privada".
Los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios de carácter público deberán presentar la información financiera y el formulario SSP-05 "liquidación privada" a que se refiere el presente artículo, a más tardar el 26 de febrero de 1999, los demás entes prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán presentar dicha información a más tardar el 30 de abril de 1999, debidamente firmada por el representante legal o quien haga sus veces, el contador público y por el revisor fiscal cuando estén obligados, de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes, a tener revisor fiscal.
Los estados financieros de que trata el artículo segundo de la presente resolución deben enviarse debidamente certificados y dictaminados tal como lo establece el artículo 33 del Decreto 2649 de 1993 Reglamento General de la Contabilidad y principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, según corresponda.
Los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios que presten más de un servicio público domiciliario, deberán presentar el formulario de autoliquidación SSP-05 "liquidación privada" en forma separada e independiente por cada servicio.
Las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, podrán corregir el formulario de autoliquidación SSP-05 "liquidación privada" presentada a la SSPD, sin que haya lugar a sanción, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de vencimiento para la presentación. Esta opción solamente es válida para aquellos entes prestadores de servicios públicos domiciliarios que habiendo presentado oportunamente la información financiera dentro de los términos previstos, requieran corregir la misma.
PARAGRAFO 1o. Las entidades de servicios públicos domiciliarios que se encuentren en etapa preoperativa deben enviar la información financiera a que hace referencia el artículo 2o. de la presente resolución y diligenciar el formulario de autoliquidación SSP-05 "liquidación privada" de conformidad con el presente artículo, señalando que se encuentra en etapa preoperativa.
PARAGRAFO 2o. Los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán presentar o enviar a esta Superintendencia, por correo certificado, el formulario de autoliquidación SSP-05 "liquidación privada" y la información financiera a que hace referencia el artículo segundo (2o.) de la presente resolución dirigido a la Dirección Financiera - Area de Contribuciones a las siguientes direcciones:
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Nivel central - Cra. 18 No. 84-35 - Santa Fe de Bogotá D.C. Tel. 6912994 Fax 6913075.
Intendencia Delegada Departamental Antioquia - Avenida 33 No. 74B253 - Medellín Antioquia, Tels. 094-4124477 - Fax 94-4112795.
Intendencia Delegada Departamental Valle - Calle 26 norte No. 6 Bis 19 Cali - Valle, Tels. 092-6672741, 6530059, 6530058 Fax 668-01-83.
Intendencia Delegada Departamental Atlántico. Cra. 59 No. 75-134 Barranquilla - Atlántico, Tels. 095-3602272/73/74, Fax 95-3681907.
Intendencia Delegada Departamental Santander - Cra. 34 No. 54 - 92 Bucaramanga - Santander Tels. 097-6437813, 6433140 Fax 643-36-65.
Intendencia Delegada Departamental Risaralda - Avenida Circunvalar - Calle 7a. No. 14-78 Pereira - Risaralda. Tels. 096 3241684, 336026, 344722.
Intendencia Delegada Departamental Magdalena - Avenida del Libertador No. 13-73 Santa Marta -Magdalena Tels. 954-234793, 234802, 216745.
Intendencia Delegada Departamental del Meta - Cra. 37 No. 32-41 Barrio Barzal Bajo - Villavicencio Telefax 0986 630031, 630032.
Intendencia Delegada Departamental del Tolima - Calle 36 No. 4D 08 Cádiz - Ibagué Tels. 0982-657213, 700311, 657213.
Intendencia Delegada Departamental de Arauca. Calle 15 No. 18-35 Arauca - Tels. 0978 854320, 855307 - 854321.
PARAGRAFO 3o. La información a que se refiere el presente artículo se entenderá presentada, en la fecha de colocación al correo certificado, puesto en cualquier oficina de correos legalmente constituida.
PARAGRAFO 4o. La oficina de archivo y correspondencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, certificará a la Dirección Financiera - Area de Contribuciones, el envío y/o recibo de la información que sobre contribuciones se remita y/o reciba de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios y su fecha de recibo y/o entrega.
ARTICULO 7o. AUTOLIQUIDACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la autoliquidación de la contribución especial, en los siguientes casos:
a. Cuando la autoliquidación no se presente en los lugares señalados para tal efecto o sea enviada por otro medio diferente del establecido en esta resolución.
b. Cuando los estados financieros y el formulario de autoliquidación SSP-05 a que hace referencia la presente resolución, no contengan la información necesaria y suficiente para identificar la base para el cálculo de la contribución especial.
c. Cuando la información presentada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se encuentre debidamente firmada por quien deba hacerlo.
d. Cuando la información presentada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se haga en forma incompleta, sea inconsistente, errada o fraudulenta.
ARTICULO 8o. REVISION DE LA AUTOLIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectuará la revisión de la autoliquidación de la contribución especial con base en la información suministrada por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios y podrá efectuar visitas, citaciones o requerimientos a los contribuyentes para establecer posibles inconsistencias o inexactitudes resultantes de la comparación de los formularios de autoliquidación con los estados financieros.
PARAGRAFO. Producto de la revisión a que se refiere este artículo, se podrá generar la liquidación oficial o confirmación de la autoliquidación "liquidación privada" para la contribución especial de 1999 y se procederá en los términos del artículo 13 de esta resolución para efectos de la firmeza de los respectivos actos.
ARTICULO 9o. LIQUIDACION OFICIAL. Es la liquidación que produce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como resultado de las diferencias que arroje la revisión efectuada por esta entidad, entre la autoliquidación y los estados financieros presentados por la entidad contribuyente.
ARTICULO 10. CONFIRMACION DE LA LIQUIDACION PRIVADA O AUTOLIQUIDACION. Es el documento a través del cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirma el valor de la información suministrada por los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios en el formulario de autoliquidación SSP-05 "liquidación privada".
ARTICULO 11. LIQUIDACION DE AFORO. Es la liquidación elaborada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con base en la información financiera de aquellas entidades de servicios públicos que no presentan la autoliquidación de la contribución especial junto con los estados financieros. Esta liquidación se hará sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la ley y en la presente resolución, la Superintendencia cuenta con un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo señalado en el artículo 6o. de la presente resolución, para efectuar esta liquidación.
PARAGRAFO. Para proferir la liquidación de aforo, la Superintendencia de Servicios Públicos podrá efectuar visitas, citaciones o requerimientos a los contribuyentes o utilizar los mecanismos a los que se refiere el artículo 12 de la presente resolución.
ARTICULO 12. MEDIOS DE PRUEBA. A efectos de levantar la información requerida para proferir la liquidación oficial y la liquidación de aforo de la contribución especial por parte de la Superintendencia, son de recibo los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario.
ARTICULO 13. LIQUIDACION EN FIRME. Tratándose de liquidaciones privadas las mismas quedarán en firme pasados noventa (90) días calendarios sin que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya producido la liquidación oficial correspondiente o la confirmación de la autoliquidación presentada por el ente prestador de servicios públicos domiciliarios a que se refiere el parágrafo del artículo 8o. de esta resolución.
En lo referente a la confirmación de la autoliquidación, liquidación oficial y liquidación de aforo, por tratarse de actos administrativos, la firmeza de los mismos se seguirá por los términos y trámites establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
PARAGRAFO. Se entiende notificada la confirmación de la autoliquidación a que hace referencia el parágrafo anterior, cuando dicha confirmación sea debidamente entregada a la entidad contribuyente por correo certificado. La liquidación oficial y la liquidación de aforo se notificarán de acuerdo con lo establecido por el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 14. PAGO DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL. La diferencia resultante entre la liquidación en firme y el pago del anticipo a que hace referencia el artículo 4o. de esta resolución, deberá ser cancelada dentro del mes siguiente al día en que quede en firme la liquidación, ajustada al valor que resulte de la misma.
PARAGRAFO 1o. La diferencia resultante entre la liquidación oficial o la liquidación de aforo o la confirmación, todas ellas en firme, y el pago del anticipo, debe cancelarse dentro del mes siguiente a la firmeza de dichos actos administrativos.
PARAGRAFO 2o. Todos los pagos que los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios efectúen por concepto de contribución especial, se aplicarán primero a intereses, si los hubiere, segundo a cancelación de deudas correspondientes a vigencias anteriores, si es el caso, y tercero a contribución de la vigencia 1999.
ARTICULO 15. APROXIMACION DEL VALOR DE LA AUTOLIQUIDACION. Los valores diligenciados en el formulario de autoliquidación SSP-05 "liquidación privada" y recibos de pago, deberán aproximarlos al múltiplo de mil ($1000) más cercano, y expresarlos en pesos.
ARTICULO 16. RECURSOS. El contribuyente podrá interponer el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la confirmación, de la liquidación oficial o de la liquidación de aforo de la contribución especial, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Código Contencioso Administrativo. Una vez resuelto el recurso interpuesto, la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios deberá cancelar el saldo del valor de la contribución especial dentro del mes siguiente contado a partir del día de su notificación de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la presente resolución.
ARTICULO 17. REGIMEN SANCIONATORIO. El pago extemporáneo de la contribución especial y del anticipo, dará lugar a la aplicación del régimen de sanción por mora establecido para el impuesto de renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata la Ley 142 de 1994 por la presentación extemporánea de la información financiera, el suministro de información inconsistente, incompleta, errada o fraudulenta o la falta absoluta de información o aquella información que se entiende por no presentada de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. de la presente resolución.
ARTICULO 18. Lo no contemplado por la presente resolución, se regirá de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional, el Código de Comercio y el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 19. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Santa Fe de Bogotá D. C., a 12 de enero de 1999.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,
JOSE ENRIQUE RAMIREZ YAÑEZ