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RESOLUCION 600 DE 2000

(enero 27)

Diario Oficial No 43.893, del 14 de febrero de 2000

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

Por la cual se fija la tarifa de contribución especial a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios correspondiente al año 2000, de conformidad con los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el procedimiento para su liquidación y recaudo y se dictan otras disposiciones.

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de las facultades conferidas por los

artículos 79.4 y 85 de la Ley 142 de 1994 y los

literales j) y k) del artículo 15 del Decreto 548 de 1995,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3o. de la Ley 142 de 1994 expresa que todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios están sujetos a lo que esta Ley dispone y en especial al control, vigilancia e inspección de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la contribución establecida en el artículo 85 de la misma;

Que el parágrafo lo. del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se financiará exclusivamente con las contribuciones especiales que deben pagar las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia y con la venta de sus publicaciones;

Que de acuerdo con el artículo 79.4 de la Ley 142 de 1994 corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definir por vía general la tarifa de la contribución especial a la que se refiere el artículo 85 de la mencionada ley, así como liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda;

Que de acuerdo con el artículo 79.7 de la Ley 142 de 1994 y para efectos de la liquidación de la contribución especial a la que están obligadas las entidades prestadoras, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha diseñado un formato de autoliquidación denominado "liquidación privada" que facilitará a los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios la labor de autoliquidación de la contribución especial;

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la facultad de revisar y evaluar la información suministrada por las entidades sujetas a la contribución espdcial y en el evento de encontrar inconsistencias proceder a su reliquidación e imponer las sanciones de ley;

Que el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 faculta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para cobrar la tarifa necesaria para cubrir su presupuesto anual, la cual no podrá exceder del uno por ciento (1%) de los gastos de funcionamiento de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios;

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectuó el estudio correspondiente sobre las necesidades de la entidad para el normal desarrollo de las funciones de vigilancia, inspección y control que le son propias, necesidades propias, necesidades y financiación que se encuentran plasmadas en la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999 y el Decreto 2686 del 28 de diciembre de 1999 que decretan y liquidan el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2000 en donde se incluyen las apropiaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;

Que el literal k) del artículo 15 del Decreto 548 de 1995 faculta al Superinteridente de Servicios Públicos Domiciliarios para expedir la reglamentación correspondiente, con el propósito que se efectúe el pago de la contribución a que están obligadas las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia;

Que el parágrafo 2o. del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, establece: "Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las Comisiones y la Superintendencia;

Que mediante la Resolución 001416 del 18 de abril de 1997 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió y adoptó el Plan de contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, estableciendo en su artículo segundo, sobre el campo de aplicación, que éste será aplicado a nivel de documento fuente a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por todos los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios de carácter público, privado o mixto que operan en el territorio nacional;

Que mediante la Resolución número 004493 del 04 de junio de 1999 se incorporaron algunas adiciones y modificaciones al plan de contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. TARIFA DE CONTRIBUCION. Fijar la tarifa de contribución especial que deben pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, para el año 2000, en el punto setenta y cinco por ciento (0.75%), del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente causados en el año 1999 de acuerdo con los estados financieros básicos que deberán colocarse a disposición de la Superintendencia.

ARTICULO 2o. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO Y ESTADOS FINANCIEROS BASICOS. Se entiende por gastos de funcionamiento:

a) Los gastos de administración (Servicios personales, generales, Grupo 51 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios);

b) Las provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones (Grupo 53 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios);

c) Otros Gastos (financieros, extraordinarios, ajustes de ejercicios anteriores, Grupo 58 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios);

En caso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios llegare a tener faltantes presupuestales, podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables, los siguientes rubros (Costos de Producción, Grupo 75):

a) Para las empresas del sector eléctrico las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes;

b) Para las empresas del sector de acueducto, alcantarillado y aseo, las compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o corto plazo, uso de redes, costos por conexión, uso de líneas redes y ductos;

c) Para las empresas de Gas Natural y Gas Licuado del Petróleo, las compras a corto

y/o largo plazo, los costos de distribución, manejo comercial y financiero del servicio;

d) Para las empresas del sector de telecomunicaciones, los cargos de acceso y uso de las redes, interconexión, y los derechos pagados a la Nación por concesiones y uso del espectro electromagnético, los gastos por instalación y ampliación de red y los gastos de mantenimiento y reparaciones efectuados por daños de la red.

Se entiende por estados financieros: El balance general, el estado de resultados, el estado de cambios en el patrimonio, el estado de cambios en la situación financiera, el estado de flujo de efectivo y las notas y anexos a los estados financieros de acuerdo con el Decreto 2649 de diciembre de 1993, Reglamento General de la Contabilidad.

ARTICULO 3o. CONCEPTOS NO INCLUIDOS EN LA LIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL. Para efectos de la liquidación de la contribución especial para el año 2000, se excluirán de los gastos de funcionamiento a diciembre 31 de 1999:

a) Los ajustes por inflación;

b) Los gastos financieros destinados al Servicio de la deuda;

c) Los Impuestos, tasas y contribuciones;

d) Las provisiones y agotamiento.

PARAGRAFO. Para efectos de liquidar la contribución especial a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se deben tomar como base de la misma los grupos cincuenta y uno (5l), cincuenta y tres (53), cincuenta y ocho (58) del Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, tomar las cifras que arroje la contabilidad financiera del ente prestador de servicios públicos y no las cifras que arroje el sistema de costos y gastos e incorporar en ellos las adiciones, modificaciones establecidas en la Resolución número 004493 de junio de 1999.

ARTICULO 4o. LIQUIDACION PRIVADA O AUTOLIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION. Las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, liquidarán el valor de la contribución especial, de acuerdo con las instrucciones y el diligenciamiento del formulario de autoliquidación SSP-06 "Liquidación privada", el cual hace parte integral de la presente resolución, liquidación que se hará con base en los estados financieros definitivos correspondiente al año 1999 del ente prestador de servicios públicos domiciliarios.

ARTICULO 5o. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA Y EL FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACIÓN. Los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, deberán presentar directamente en las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se indican en el Parágrafo 2o. del presente artículo, o enviar por correo certificado la información financiera correspondiente al año 1999 de que trata el artículo 2o. de la presente Resolución y el formulario de autoliquidación SSP-06 "liquidación privada".

Todos los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán presentar la información financiera y el formulario SSP-06 "Liquidación Privada" a que se refiere el presente artículo, a mas tardar el 30 de abril del año 2000, debidamente firmada por el Representante Legal o quien haga sus veces, el Contador Público y por el Revisor Fiscal cuando estén obligados de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes.

Los Estados Financieros de que trata el artículo segundo de la presente Resolución deben enviarse debidamente certificados y dictaminados tal como lo establece el artículo 33 del Decreto 2649 de 1993 Reglamento General de la Contabilidad y Principios o Normas de Contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, según corresponda.

Los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios que presten más de un servicio público domiciliario, deberán presentar el formulario de autoliquidación SSP-06 "liquidación privada" en forma separada e independiente por cada servicio.

Las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios podrán corregir el formulario de autoliquidación SSP-06 "liquidación privada" presentada a la SSPD, sin que haya lugar a sanción, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de vencimiento para la presentación. Esta opción solamente es válida para aquellos entes prestadores de servicios públicos domiciliarios que habiendo presentado oportunamente la información financiera dentro de los términos previstos, requieran corregir la misma.

PARAGRAFO 1o. Las entidades de servicios públicos domiciliarios que se encuentren en etapa preoperativa deben enviar la información financiera a que hace referencia el artículo 2o. de la presente Resolución y diligenciar el formulario de autoliquidación SSP-06 "Liquidación privada", de conformidad con el presente artículo, señalando que se encuentra en etapa preoperativa.

PARAGRAFO 2o. Los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán presentar o enviar a esta Superintendencia, por correo certificado, el formulario de autoliquidación SSP-06 "liquidación privada" y la información financiera a que hace referencia el artículo segundo (2o.) de la presente Resolución dirigido a la Dirección Financiera - Area de Contribuciones a las siguientes direcciones:

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Nivel Central - Cra. 18 No. 84-35 - Santa Fe de Bogotá D. C. tel. 6913014 - 6913005 exts. 2358 - 2170 - 2385 y 691-29-94 Fax 691-30-75. EMail:

Iroldan<ARROBA>superservicios.gov.co

Intendencia Delegada Departamental Antioquia - Avenida 33 No. 74B - 253 - Medellín, Antioquia, tels. 094-4124477 - Fax 94-411-27-95.

Intendencia Delegada Departamental Valle - Calle 26 Norte No. 6 Bis 19 Cali, Valle, tels. 092-667-27-41, 653-00-59, 653-00-58, Fax 668-01-83.

Intendencia Delegada Departamental Atlántico, Cra. 59 No. 75-134 Barranquilla, Atlántico, tels. 095-360-22-72/73/74, Fax 95-368-19-07.

Intendencia Delegada Departamental Santander, Cra. 34 No. 54-92 Bucaramanga, Santander, tels. 097-643-78-13 - 643-31-40, Fax 643-36-65.

Intendencia Delegada Departamental Risaralda, Avenida Circunvalar - Calle 7a. No. 14-78 Pereira, Risaralda, tels. 096-324-16-84, 33-60-26, 34-47-22.

Intendencia Delegada Departamental Magdalena - Avenida del Libertador No. 13-73 Santa Marta, Magdalena, tels. 954-23-47-93, 23-48-02, 21-67-45.

Intendencia Delegada Departamental del Meta - Cra. 37 No. 32-41 Barrio Barzal Bajo -Villavicencio - Telefax 0986 630031 - 630032.

Intendencia Delegada Departamental del Tolima - Calle 36 No. 4D 08 Cádiz - Ibagué - tels. 0982-657213- 700311 - 657213.

Intendencia Delegada Departamental de Arauca - Calle 15 No. 18-35 Arauca - tels. 0978 854320 - 855307 - 854321.

PARAGRAFO 3o. La información a que se refiere el presente artículo se entenderá presentada, en la fecha de colocación al correo certificado, puesto en cualquier oficina de correos legalmente constituida.

PARAGRAFO 4o. La oficina de archivo y correspondencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, certificará a la Dirección Financiera - Area de Contribuciones, el envío y/o recibo de la información que sobre contribuciones se remita y/o reciba de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios y su fecha de recibo y/o entrega.

ARTICULO 6o. AUTOLIQUIDACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la autoliquidación de la contribución especial, en los siguientes casos:

a) Cuando la autoliquidación no se presente en los lugares señalados para tal efecto o sea enviada por otro medio diferente al establecido en esta resolución;

b) Cuando los estados financieros y el formulario de autoliquidación SSP-06 a que hace referencia la presente resolución, no contengan la información necesaria y suficiente para identificar la base para el cálculo de la contribución especial;

c) Cuando la información presentada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se encuentre debidamente firmada por quien deba hacerlo;

d) Cuando la información presentada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se haga en forma incompleta, sea inconsistente, errada o fraudulenta.

ARTICULO 7o. REVISION DE LA AUTOLIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectuará la revisión de la autoliquidación de la contribución especial con base en la información suministrada por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios y podrá efectuar visitas, citaciones o requerimientos a los contribuyentes para aclarar posibles inconsistencias o inexactitudes resultantes de la comparación de los formularios de autoliquidación con los estados financieros.

PARAGRAFO. Producto de la revisión a que se refiere este artículo, se podrá generar la liquidación oficial o confirmación de la autoliquidación "Liquidación privada" para la contribución especial del año 2000 y se procederá en los términos del artículo 12 de esta resolución para efectos de la firmeza de los respectivos actos.

ARTICULO 8o. LIQUIDACION OFICIAL. Es la liquidación que produce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corno resultado de las diferencias que arroje la revisión efectuada por esta entidad, entre la autoliquidación "Liquidación Privada" y los estados financieros presentados por la entidad contribuyente.

ARTICULO 9o. CONFIRMACION DE LA LIQUIDACION PRIVADA O AUTOLIQUIDACION. Es el documento a través del cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirma el valor de la información suministrada por los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios en el formulario de autoliquidación SSP-06 "Liquidación Privada".

ARTICULO 10. LIQUIDACION DE AFORO. Es la liquidación elaborada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con base en la información financiera de aquellas Entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que no presentan la autoliquidación de la contribución especial y/o los estados financieros. Esta liquidación se hará sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley y en la presente Resolución. La Superintendencia cuenta con un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo (30 de abril del año 2000) señalado en el artículo 59 inciso 2o. de la presente resolución, para efectuar esta liquidación.

PARAGRAFO. Para proferir la liquidación de aforo, la Superintendencia de Servicios Públicos podrá efectuar visitas, citaciones o requerimientos a los contribuyentes o utilizar los mecanismos a que se refiere el artículo 11 de la presente resolución.

ARTICULO 11. MEDIOS DE PRUEBA. A efectos de levantarla información requerida para proferir la liquidación oficial y la liquidación de aforo de la contribución especial por parte de la Superintendencia, son de recibo los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario.

ARTICULO 12. LIQUIDACION EN FIRME. Tratándose de liquidaciones privadas las mismas quedarán en firme pasados noventa (90) días calendarios sin que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya producido la liquidación oficial correspondiente o la confirmación de la autoliquidación presentada por el ente prestador de servicios públicos domiciliarios a que se refiero el parágrafo del artículo 7o. de esta resolución.

En lo referente a la confirmación de la autoliquidación, liquidación oficial y liquidación de aforo, por tratarse de actos administrativos, la firmeza de los mismos se seguirá por los términos y trámites establecidos en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO. Se entiende notificada la confirmación de la autoliquidación, la liquidación oficial y la liquidación de aforo a que hace referencia el parágrafo anterior, cuando dicha confirmación, liquidación oficial y liquidación de aforo sea debidamente entregada a la entidad contribuyente por correo certificado.

ARTICULO 13. PAGO DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL. El valor de la contribución especial correspondiente a la vigencia del año 2000 deberá ser cancelado dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación de la contribución especial.

PARAGRAFO. Las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Nivel Central - Cra. 18 No. 84-35 piso 3o. - Dirección Financiera - Area de Contribuciones, Santa Fe de Bogotá D. C., teléfonos 691-30-14, 691-30-05 o 691-29-94, Fax 691-30-75 copia de la consignación del pago de la contribución especial o de cualquier otro pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la cancelación. Al momento del diligenciamiento de pago, en el formato de consignación deberá incluirse el nombre de la entidad contribuyente, el NUIR y el concepto del pago (si se refiere a pago contribución vigencia 2000, intereses por mora, saldos de vigencias anteriores, sanciones etc.), para efectos de control y tenerse en cuenta como deducciones en los actos administrativos expedidos posteriormente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de lo contrario se tendrán por no recibidos.

ARTICULO 14. APROXIMACION DEL VALOR DE LA AUTOLIQUIDACION. Los valores diligenciados en el formulario de autoliquidación SSP-06 "Liquidación Privada" y recibos de pago, deberán aproximarlos al múltiplo de mil ($1.000) más cercano, y expresarlos en pesos.

ARTICULO 15. RECURSOS. El contribuyente podrá interponer el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la confirmación, de la liquidación oficial o de la liquidación de aforo de la contribución especial, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Código Contencioso Administrativo, transcurrido un plazo de dos meses contados a partir de la interposición del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre el mismo, se entenderá que la decisión es negativa; una vez resuelto el recurso interpuesto, la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, deberá cancelar el saldo del valor de la contribución especial dentro del mes siguiente contado a partir del día de su notificación de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la presente resolución.

ARTICULO 16. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO RELACIONADO CON LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. El pago extemporáneo de la contribución especial, dará lugar a la aplicación del régimen de sanción por mora establecido para el impuesto de renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata la Ley 142 de 1994 por la presentación extemporánea de la información financiera, el suministro de información inconsistente, incompleta, errada o fraudulenta o la falta de información o aquella información que se entiende por no presentada de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o. de la presente resolución.

ARTICULO 17. Lo no contemplado por la presente resolución, se regirá de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional, el Código de Comercio y el Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 18. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de enero de 2000.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,

ENRIQUE RAMÍREZ YÁÑEZ.

      

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