RESOLUCION 856 DE 1995
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Por la cual se Modifica Resoluciones 127 y 365 de 1995
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1o. Modificación al Inciso 2o. del Artículo 2o. de la Resolución 365 de 1995:
El inciso 2 del artículo 2o. de la Resolución 365 de 1995, quedará modificado de la siguiente forma:
"(...) Vencido este término, la entidad prestadora del servicio deberá expedir un acto administrativo, o un acto que haga sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los quince (15) das hábiles señalados en el inciso anterior, en que se reconozcan al usuario los efectos del silencio administrativo positivo".
Para la declaratoria del silencio administrativo positivo, las entidades vigiladas deberán tomar todas las medidas conducentes para que se restablezca la situación normal del suscriptor dentro del marco del contrato de servicios públicos, de forma tal que, como consecuencia de la adopción de las mismas, cese inmediatamente la causa que originó la petición.
PARAGRAFO 1. Para los efectos de la presente Resolución, la respuesta que las diferentes entidades vigiladas den a los suscriptores, simplemente acusando recibo o informando el traslado de la misma a otra dependencia de la entidad, se tendrá como una mera formalidad que no implica respuesta o decisión de fondo, en los términos de la Ley de la presente Resolución.
PARAGRAFO 2. Los recursos de apelación que hayan sido interpuestos directamente ante las entidades prestadoras del servicio antes del 1 de julio de 1995, deberán ser resueltos por éstas. En el caso de que éstos hubieren sido interpuestos en forma subsidiaria al recurso de reposición, deberán ser remitidos oficiosamente a la Superintendencia.
ARTICULO 2o. Modificación a los Incisos 2o. y 3o. del Artículo 3o. de la Resolución 365 de 1995:
Los incisos 2 y 3 del artículo 3o. de la Resolución 365 de 1995, quedarán modificados de la siguiente forma:
"(...) Las pruebas serán decretadas y practicadas en un término no mayor de treinta (30) días ni menor de diez (10). Los términos inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse una sóla vez, sin que la prórroga el termino exceda de treinta (30) días.
Una vez vencido el termino máximo con su prórroga se aplicará el silencio administrativo positivo. Para estos efectos se entenderá que el término inicial para responder al suscriptor, corrido antes de haberse decretado y/o practicado las pruebas, fue suspendido, reaundándose su contabilización una vez se haya agotado la etapa probatoria por parte de la entidad vigilada (...)"
De acuerdo con la naturaleza técnica y especial de la prestación de un Servicio Público Domiciliario determinado, o de aquellas condiciones particulares que se desprendan del contrato de servicios públicos, se podrán invocar los principios del Código de Comercio o los de las normas especiales y técnicas del servicio público correspondiente, las cuales serán evaluadas en la vía gubernativa, e incluso, se podrá requerir la asistencia de las Comisiones de Regulación del servicio público domiciliario correspondiente, a efectos de valorar los criterios generales en materia de abuso de la posición dominante, y particularmente aquellos que se señalen sobre la protección de los derechos de los usuarios o suscriptores en lo relacionado con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario, en aplicación del artículo 73.21, en concordancia con el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 3o. Modificación al Artículo 4o. de la Resolución 365 de 1995:
El artículo 4o. de la Resolución 365 de 1995, quedará modificado de la siguiente forma:
"Una vez vencidos los términos mencionados en el artículo 2o. de esta resolución, el suscriptor tendrá derecho a denunciar el hecho ante la Superintendencia Delegada Competente.
Esta, a su vez, deberá dar traslado mediante oficio, remitido por el medio técnico más expedito, a la entidad vigilada, solicitando a ésta demostrar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir del envío de la comunicación, que ésta efectivamente dio respuesta al suscriptor.
Pasado ese término, sin que la entidad vigilada haya desvirtuado ante la Superintendencia, la omisión de responder, la Superintendencia Delegada competente, mediante acto administrativo, deberá:
a. Ordenar a la entidad vigilada la declaratoria del silencio administrativo positivo que omitió decretar, la cual deberá hacerse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la Resolución u Oficio que expida la Superintendencia Delegada.
b. Ordenar a la entidad vigilada la adopción de las medidas conducentes para el reconocimiento práctico del mismo, y
c. Abrir investigación con el objeto de imponer la sanción a que haya lugar a la entidad vigilada o a sus funcionarios."
ARTICULO 4o. Adición al Artículo 8o. de la Resolución 365 de 1995.
El Artículo 8o. de la Resolución 365 de 1995, quedará adicionado con los siguientes incisos, del siguiente tenor:
"En virtud de lo anterior, no procede el reconocimiento de un silencio administrativo positivo, en aquellos casos en los que previa a la solicitud de declaratoria del mismo, exista evidencia de que la entidad vigilada efectivamente contestó al usuario dentro de los términos legales, e inclusive, en aquellos eventos en los que aunque la respuesta por parte de la entidad vigilada, es extemporánea, existe evidencia de que la conducta del suscriptor ha sido negligente, en el sentido de omitir solicitar la declaratoria del silencio administrativo positivo, ya sea ante la entidad vigilada o ante la Superintendencia, según sea el caso.
En este último evento, se entenderá que la respuesta de la entidad vigilada, aunque extemporánea, tiene efectos válidos frente al suscriptor, quien en caso de que la decisión sea desfavorable podrá utilizar los recursos establecidos en su favor en los Artículos 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
En todo caso, la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, procede únicamente dentro de los supuestos normativos contenidos en la Ley 142 de 1994 y la presente Resolución, y en ningún caso como acción sustituta para modificar decisiones desfavorables, caso en el cual debe acudirse a los recursos que por Ley proceden."
ARTICULO 5o. Adición al Artículo 17 de la Resolución 127 de 1995:
Adiciónase el artículo 17 de le citada Resolución, con un tercer inciso en el siguiente sentido:
"(...) Cuando la violación a las disposiciones legales y a las resoluciones emanadas de las Comisiones de Regulación, sea, a juicio del Superintendente Delegado a quien corresponda, evidente y ostensible, éste podrá decretar directamente la realización de una investigación administrativa formal, sin que haya necesidad de adelantar una investigación preliminar, la cual en estos casos será opcional."