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RESOLUCION 365 DE 1995

(Julio 14)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el silencio administrativo positivo por parte de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere la Ley 142 de 1994, en favor de los usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales, y se dictan otras disposiciones.

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

En ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y por el Decreto 548 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 365 de la Constitución los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y por lo tanto es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Para lograr este fin, las autoridades deben organizar estos servicios de manera tal que aseguren los derechos del usuario frente a las Empresas prestadoras del servicio, cuyas relaciones se expresan por medio de los contratos uniformes de servicios públicos, con el fin de evitar el abuso de la posición dominante de éstas frente al usuario, reglas que emanan de la Ley 142 de 1994 y de las disposiciones contenidas en la Constitución.

Que el artículo 83 de la Constitución Política dispone que "(...) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

Que las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deben ceñir sus actuaciones a los postulados contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, de forma tal que éstas se desarrollen "(...) con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la (...) delegación y desconcentración de funciones".

Que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la Ley, las políticas en materia de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, facultades que ejerce por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que tiene asignada la competencia de inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, con arreglo al artículo 370 de la Constitución y al desarrollo de Directrices Presidenciales impartidas en la materia. Así mismo, es función de la Superintendencia asegurar el cumplimiento de la Ley y de los actos administrativos relacionados con las empresas y usuarios, como se desprende del artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994.

Que el literal h) del artículo 6.3 del Decreto 548 de 1995, establece que "(...) La Superintendencia tiene atribuidas las funciones y facultades establecidas en los artículos 79, 80, y demás disposiciones concordantes de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios (...) Funciones en relación con la participación de los usuarios (...) h) Señalar el procedimiento para hacer efectivo el silencio administrativo positivo (...)".

Que el inciso 2o. del artículo 76 de la Ley 142 de 1994, establece que "(...) El Superintendente obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución, y la Ley (...)".

Que el derecho de Petición, constituye un derecho fundamental de toda persona, según el cual éstas pueden presentar peticiones respetuosas a las autoridades, sean éstas verbales o escritas, en interés general o en interés particular, llamadas solicitudes, quejas, o reclamos, y a obtener una pronta respuesta, tal y como lo establecen el artículo 23 de la Constitución Política, así como los artículos 40 y 41 del Código Contencioso Administrativo.

Que de conformidad con los artículos 153 y 158 de la Ley 142 de 1994, las solicitudes, quejas, reclamos o recursos, se tramitarán de acuerdo con las normas del derecho de petición, estando obligadas las entidades o personas vigiladas a crear por expresa disposición del Legislador una oficina especial para su atención.

Que en consonancia con los dos considerandos anteriores, la expresión genérica de "Petición" empleada a lo largo de la presente Resolución, comprende las peticiones en interés particular y general, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor a la entidad prestadora de uno o varios servicios públicos domiciliarios, dentro de la relación regulada por el contrato de servicios públicos.

Que las entidades bajo el control, inspección y vigilancia de la Superintendencia han tenido un plazo de más de un año, contado a partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994, es decir, a partir del 11 de julio de 1994, para adecuar sus estructuras y procedimientos a los requerimientos de la Ley, en materia de criterios de eficiencia y de atención a los suscriptores.

Que la Superintendencia, con anterioridad a la plena asunción de sus funciones, expidió la Circular 001 de 1995, dirigida a los representantes legales de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en las cuales se fijó el marco de ajuste que cada una de éstas debía desarrollar y adoptar, de forma tal que a 1 de julio de 1995, estuviesen al día y preparadas para una pronta y adecuada solución de las peticiones presentadas por los suscriptores, suscriptores potenciales y usuarios.

Que se hace necesario fijar el procedimiento para hacer efectivo el silencio administrativo positivo, que garantice la pronta respuesta y solución de fondo, que deben obtener los suscriptores, suscriptores potenciales y usuarios, frente a las peticiones que presenten en desarrollo de la prestación del servicio o de la ejecución del contrato de servicios públicos.

RESUELVE:

CAPITULO I.

PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada prestadora de servicios públicos domiciliarios tiene la obligación de resolver las peticiones que presenten los suscriptores en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la petición ha sido resuelta en forma favorable a él.

PARAGRAFO. Para los efectos de la presente Resolución se entiende que lo establecido en relación con los "suscriptores" de un servicio, se aplica sin distingo a los usuarios y a los suscriptores potenciales de un servicio público domiciliario, tal y como éstos se encuentran definidos por el artículo 14.31 a 14.33 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 2o. PROCEDIMIENTO APLICABLE A PARTIR DE LA FECHA DE VIGENCIA DE ESTA RESOLUCION. <Artículo declarado NULO>.

ARTICULO 3o. PRACTICA DE PRUEBAS. <Artículo declarado NULO>.

ARTICULO 4o. OMISION POR PARTE DE UNA ENTIDAD VIGILADA EN DECLARAR UN SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. <Artículo declarado NULO>.

ARTICULO 5o. ABUSO DE POSICION DOMINANTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 133.9 de la Ley 142 de 1994, constituye abuso de la posición dominante de una entidad vigilada entre otras conductas, toda acción encaminada a sujetar a término o a condición no prevista en la Ley el uso de las acciones o recursos que tiene el suscriptor, así como aquella tendiente a impedirle al suscriptor utilizar remedios judiciales que la Ley coloca a su alcance.

ARTICULO 6o. REVOCATORIA DIRECTA. Las entidades o personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del codigo Contencioso Administrativo, podrán revocar los actos administrativos que hayan expedido como resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo, según las causales del artículo 69 del citado Código, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medio ilegales. La revocatoria, en estas circunstancias, requerirá de la expedición del acto motivado correspondiente, su notificación al interesado y de la comunicación a la Superintendencia.

ARTICULO 7o. SITUACION ACTUAL DE LAS ENTIDADES VIGILADAS. Las disposiciones contempladas en el presente capítulo se aplicarán a todas las peticiones que a partir de la expedición de la presente Resolución se encuentren represadas o pendientes de decisión de fondo por parte de la entidades vigiladas, conforme a las causales que dieron lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo, sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo 2o. del artículo 2o. de la presente Resolución.

ARTICULO 8o. ABUSO DEL DERECHO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Constitución Política, es deber de los suscriptores ejercitar adecuada y racionalmente los derechos de que son titulares en virtud de la Ley y del contrato de servicios públicos, de forma tal que prevean los perjuicios que la utilización negligente, improcedente o abusiva de los mismos puede causar a la entidad prestadora del servicio o a su patrimonio, al buen nombre de los funcionarios de las mismas, y en general a terceros, quienes tendrán las acciones legales existentes para resarcirse de dichos perjuicios.

<Incisos 2, 3 y 4 adicionados por el artículo 4o. de la Resolución 865 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>

En virtud de lo anterior, no procede el reconocimiento de un silencio administrativo positivo, en aquellos casos en los que previa a la solicitud de declaratoria del mismo, exista evidencia de que la entidad vigilada efectivamente contestó al usuario dentro de los términos legales, e inclusive, en aquellos eventos en los que aunque la respuesta por parte de la entidad vigilada, es extemporánea, existe evidencia de que la conducta del suscriptor ha sido negligente, en el sentido de omitir solicitar la declaratoria del silencio administrativo positivo, ya sea ante la entidad vigilada o ante la Superintendencia, según sea el caso.

En este último evento, se entenderá que la respuesta de la entidad vigilada, aunque extemporánea, tiene efectos válidos frente al suscriptor, quien en caso de que la decisión sea desfavorable podrá utilizar los recursos establecidos en su favor en los Artículos 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

En todo caso, la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, procede únicamente dentro de los supuestos normativos contenidos en la Ley 142 de 1994 y la presente Resolución, y en ningún caso como acción sustituta para modificar decisiones desfavorables, caso en el cual debe acudirse a los recursos que por Ley proceden.

CAPITULO II.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 9o. FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO. Las entidades vigiladas deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994, de forma tal que se garantice la debida continuidad en la prestación del servicio. Ante la configuración de una situación de falla en la prestación del servicio en los términos y con las excepciones contempladas en la Ley, la entidad vigilada deberá proceder oficiosamente a aplicar los descuentos a que haya lugar, lo cual se realizará de forma discriminada, precisando la suma descontada, dentro de la factura mensual o bimestral, inmediatamente siguiente que expida la entidad vigilada.  

Por su parte, la entidad deberá aplicar la indemnización tarifada que en favor del suscriptor consagra el artículo 137 de la citada Ley 142 de 1994.

ARTICULO 10. DEBER DE INFORMAR A LOS USUARIOS LAS CONDICIONES UNIFORME. De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.

De conformidad con el artículo 1603 del Código Civil y el artículo 978 del Código de Comercio, las entidades prestadoras de servicios públicos deberán consignar en las cláusulas de los contratos de servicios públicos, los procedimientos señalados por la Ley 142 de 1994 y por la presente Resolución, por los que se establece el trámite que deben seguir los suscriptores ante ellas, para efectos de hacer valer las peticiones y la aplicación del silencio administrativo positivo a que tienen derecho.

Las entidades prestadoras tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos. El contrato de servicios públicos será relativamente nulo si se celebra sin dar una copia al suscriptor o usuario que la solicite.

ARTICULO 11. DEBER DE INFORMACION. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las entidades vigiladas deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 1o. de la Circular 001 del 6 de marzo de 1995, expedida por la Superintendencia. La omisión en el suministro de tal información será objeto de las sanciones correspondientes.

ARTICULO 12. <MODIFICACION DE LA RESOLUCION 92 DE 1995>. Modificación del Inciso 1o. del Artículo 2o. de la Resolución 092 del 4 de Abril de 1995. Modifícase y adiciónase la disposición anteriormente citada, la cual quedará de la siguiente forma: "El término para que las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que venían operando en el territorio nacional en el momento de ser expedidas las Leyes 142 y 143 de 1994, efectúen el registro ante esta Superintendencia, de que trata el artículo 35 del Decreto 548 de 1995, vence el día 31 de julio de 1995, fecha en la cual el formulario RENASER deberá estar efectivamente diligenciado y radicado en esta Entidad. La omisión de cumplir la anterior obligación implicará que la Superintendencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.4 de la Ley 142 de 1994, proceda a expedir la orden de separar a los administradores de la entidad y a prohibirles trabajar en empresas similares hasta por diez (10) años."

ARTICULO 13. DEBER DE LAS ENTIDADES VIGILADAS DE DIVULGAR LAS DISPOSICIONES DE LA LEYES 142 Y 143 DE 1994. En consonancia con lo preceptuado por el artículo 187 de la Ley 142 de 1994, las entidades vigiladas tienen la obligación de adoptar las medidas y campañas conducentes, en aras de lograr una divulgación amplia y suficiente, dentro del territorio en el cual la entidad suministra el (los) servicio(s) público(s) domiciliario(s), de las disposiciones contenidas en las Leyes citadas, en especial, las relacionadas con los derechos que la entidad concede y reconoce a los suscriptores. Las medidas que se adopten deberán ser comunicadas a los personeros de los municipios atendidos por la entidad vigilada, las cuales serán objeto de control posterior y selectivo por parte de la Superintendencia.

Copias de las cartillas, plegables, avisos publicados, manuales, instructivos, afiches y documentos similares, diseñados para dar cumplimiento al presente artículo, deberán ser remitidos a la Superintendencia, a más tardar el 31 de agosto de 1995.

ARTICULO 14. <MODIFICACION DE LA RESOLUCION 127 DE 1995>. Modificación del Numeral 2o. del Artículo 2o. de la Resolución Número 127 del 8 de Mayo de 1995, Expedida por la Superintendencia. Modifícase la disposición anteriormente citada, la cual quedará de la siguiente forma: "(...) 2. - El funcionario comisionado contará con quince (15) días hábiles, para realizar el estudio correspondiente y deberá proyectar para la firma del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, o del Delegado a quien corresponda, el fallo del recurso de apelación. Así mismo, en caso de que exista mérito para iniciar una investigación el funcionario incluirá este hecho dentro de la parte resolutiva del acto administrativo proyectado (...)".

ARTICULO 15. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

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