DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

 

RESOLUCION 127 DE 1995

(Mayo 8)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se expide el procedimiento para el trámite de los recursos

ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,

se establecen los procedimientos para adelantar investigaciones

en caso de emergencia, así como aquellas de orden administrativo

en las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

legales y en especial de las que le confieren

las Leyes 142 y 143 de 1994 y el Decreto 548 de 1995,  

RESUELVE:

TITULO I.

TRAMITE DE RECURSOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS

CAPITULO I.

TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION DE PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS.

ARTICULO 1o. El recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sólo procede en forma subsidiaria y dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto que resuelve la petición, la queja o el reclamo en conocimiento del suscriptor o usuario, de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994.

<Inciso segundo adicionado por el artículo 1o. de la Resolución 426 del 30 de enero 1996. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el trámite del recurso de apelación, en forma subsidiaria, por parte de la SSP, las entidades vigiladas deberán enviar la siguiente documentación:

a. Oficio remisorio del recurso por parte de la entidad vigilada.

b. Copia del acto objeto del recurso.

c. Copia del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición.

d. Todos lo antecedentes que reposen en la entidad vigilada, desde el reclamo, queja o petición que originó la actuación administrativa, pruebas que se practicaron, y demás trámites efectuados hasta la decisión final.

e. Constancias y fechas de las notificaciones; en caso de haberse realizado por edicto, debe anexarse constancia de su fijación y desfijación.

f. Escrito de presentación del recurso por parte del suscriptor o usuario, con fecha legible.

PARAGRAFO. En el evento en que las entidades vigiladas remitan recursos incompletos o insuficientes, la Superintendencia Delegada competente, mediante oficio, devolverá la documentación originalmente suministrada, caso en el cual, la SSP no se hace responsable por la violación de términos o de derechos de los suscriptores o usuarios; sin perjuicio de que ésta sancione cualquier vulneración de los mismos, como consecuencia de la actitud negligente de la entidad vigilada

ARTICULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Resolución 426 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para el trámite del recurso de apelación será el siguiente:

1. La Oficina de Archivo y Correspondencia de la SSP, remitirá directamente los recursos presentados con su documentación anexa, dentro de las ocho (8) horas siguientes a su recepción, al Despacho del Superintendente Delegado competente, o al funcionario en quién éste delegue, donde se realizará el reparto de forma inmediata.

2. El recurso de apelación se resolverá de plano, a menos que el funcionario encargado de resolverlo, decrete la práctica de pruebas.

3. El funcionario encargado de resolver el recurso de apelación contará con un término de quince (15) días hábiles, para desarrollar las siguientes actividades:

Realizar el estudio correspondiente,

Proyectar para la firma del Superintendente Delegado el proyecto de resolución por el cual se resuelve el recurso de apelación,

Remitir y obtener de la Oficina Jurídica de la SSP para que ésta efectúe la revisión de que trata el Decreto 548 de 1995, y para  

Remitir a la Secretaría General el proyecto de resolución aprobado, para efectos de la correspondiente notificación.

4. En el evento en que el funcionario asignado para resolver el recurso, encuentre mérito para iniciar una investigación, éste incluirá la orden pertinente dentro de la parte resolutiva del acto administrativo.

5. Una vez se expida el correspondiente acto administrativo, la Secretaría General procederá a notificar al suscriptor o usuario, en la forma establecida en las disposiciones de esta Resolución, o en su defecto y de conformidad con las normas contenidas en el Ley 142 de 1994, y en el Código Contencioso Administrativo; indicándole que con esta decisión queda agotada la vía gubernativa. Copia de la Resolución expedida, deberá ser remitida por la Secretaría General a la entidad vigilada, por el medio más expedito (correo o fax).

CAPITULO II.

TRAMITE DE LOS RECURSOS RELACIONADOS CON LA IMPUGNACION DE LOS VOCALES DE

CONTROL Y CON LA REVISION DE ESTRATOS

ARTICULO 3o. De conformidad con lo establecido por el inciso 8o. del artículo 62 de la Ley 142 de 1994, las decisiones que adopten los personeros municipales, del lugar en donde se realizó la Asamblea de elección de un Vocal de Control de un Comité de Desarrollo y Control Social, serán apelables ante esta Superintendencia, para lo cual se aplicará el procedimiento establecido en el capítulo anterior.

ARTICULO 4o. De conformidad con lo establecido por el artículo 104 de la Ley 142 de 1994 toda persona o grupo de personas, podrá solicitar la revisión del estrato que se le asigne, en primera instancia ante el Comité de Estratificación, el cual tiene un plazo para resolver dicha solicitud de dos (2) meses. La decisión que adopte el Comité de Estratificación, será objeto del recurso correspondiente ante esta Superintendencia, para lo cual se aplicará el procedimiento establecido en el capítulo anterior.

TITULO II.

PROCEDIMIENTOS EN CASO DE EMERGENCIA

ARTICULO 5o. Las actuaciones en casos de emergencia en los servicios públicos domiciliarios que impliquen alteración del orden público o que perturben la prestación de los mismos, se iniciarán de oficio, o por queja verbal o escrita presentada por cualquier persona, aún por aviso telefónico, previa identificación del quejoso, o cuando los hechos sean evidentes o de público conocimiento, en todo caso teniendo en cuenta la gravedad del hecho.

ARTICULO 6o. Conocidos los hechos por cualquier funcionario de esta Superintendencia, se pondrán en conocimiento inmediato del Superintendente, o del Superintendente Delegado a quien corresponda, quien procederá a dictar un auto comisionado por un término no mayor a dos (2) días, a los funcionarios que crea conveniente, para que, si es del caso, se trasladen a la zona de emergencia y presenten un informe en el cual se consignen todas las situaciones relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

A dicho informe se anexarán en lo posible, los documentos que puedan servir de fundamento a la investigación y a la toma de decisiones. Así mismo, se incluirá una relación de las pruebas que sean indispensables para el esclarecimiento de los hechos. Dentro del mismo término los comisionados están obligados a poner en conocimiento de las Empresas de Servicios Públicos involucradas en la emergencia, los hechos materia de la investigación.

ARTICULO 7o. Vencido el término anterior, el comisionado dispondrá de un (1) día hábil para presentar el informe evaluativo de la actuación, dentro del cual deberá recomendar la formulación de cargos a la(s) empresa(s) o funcionario(s) involucrado(s), o el archivo de las diligencias, para lo cual proyectará el auto correspondiente.

Si el Superintendente encuentra mérito para formular pliego de cargos ordenará al comisionado hacerlo al día siguiente hábil de presentado el informe evaluativo correspondiente. El pliego de cargos se notificará al investigado a través del siguiente trámite:

El oficio que contenga los cargos se entregará personalmente al investigado en su lugar de trabajo y éste deberá firmar una copia del mismo como constancia de su recibo.

En caso de que el investigado se negare a firmar, el comisionado para el efecto dejará constancia de tal hecho en la copia del respectivo oficio y firmará un testigo.

ARTICULO 8o. El representante legal de la empresa investigada dispondrá de un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación, para presentar sus descargos, aportar y solicitar las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

ARTICULO 9o. En caso de haberse solicitado pruebas o haberse decretado éstas de oficio, el investigador dictará un Auto ordenándolas y fijando el término para su recepción, el cual no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.

ARTICULO 10. Presentados los descargos, o vencido el término anterior, según el caso, el funcionario comisionado presentará el informe respectivo al Superintendente o al Superintendente Delegado correspondiente y recomendará la sanción a imponer o la exoneración de los cargos si es del caso.

ARTICULO 11. La actuación correspondiente se hará mediante Resolución motivada del Superintendente o del Superintendente Delegado competente, susceptible del recurso de reposición y la sanción podrá consistir en alguna de las previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 o de las contenidas en el artículo 43 de la Ley 143 del mismo año, de conformidad con la gravedad de los hechos.

ARTICULO 12. Además de la actuación administrativa prevista en este capítulo, el Superintendente podrá formular recomendaciones tendientes a hacer respetar de manera efectiva los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios. Así mismo podrá hacer recomendaciones a las autoridades locales, departamentales o nacionales, que tengan ingerencia en la búsqueda de soluciones efectivas de la emergencia o el conflicto social relacionado con la ineficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios que originaron la investigación, de conformidad con las funciones a ellas asignadas por la Constitución y las leyes.

ARTICULO 13. En adición a lo anteriormente establecido, el Superintendente, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 59.1 y 59.5 de la Ley 142 de 1994, podrá ordenar a la entidad prestadora de alguno de los servicios públicos domiciliarios, que se encuentre dentro de los supuestos normativos contemplados dentro del presente título, adoptar todas las medidas necesarias para que cualquiera de los servicios suspendidos sea restablecido inmediatamente.

ARTICULO 14. En los demás aspectos no contemplados en la presente Resolución, tales como impedimentos, recusaciones, acumulaciones, revocatoria directa, entre otros, el procedimiento será el indicado en el C.C.A.

TITULO III.

INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 15. Las investigaciones que realice la Superintendencia se iniciarán de oficio, o a solicitud o por información de funcionario público, o por denuncia presentada por cualquier persona.

Cuando la investigación se inicie en virtud de una denuncia presentada, el funcionario encargado de adelantarla, si lo considera pertinente, ordenará la ratificación bajo la gravedad de juramento, pero si por cualquier circunstancia no pudiere obtenerse, se adelantará sin ese requisito cuando así lo aconsejen la gravedad o la índole de los hechos denunciados.

ARTICULO 16. Una vez presentada la denuncia, la Secretaría General o la Oficina que ésta determine, procederá a radicarla y enviarla a la Superintendencia Delegada correspondiente, en donde a su vez se deberá informar al denunciante mediante oficio el inicio de la investigación preliminar.

Conocida la presunta irregularidad de forma oficiosa por parte de la Superintendencia, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o el Superintendente Delegado competente, ordenará iniciar la correspondiente investigación preliminar.

ARTICULO 17. El Superintendente Delegado a quien corresponda, podrá comisionar hasta por un término de diez (10) días hábiles prorrogables de acuerdo con la complejidad del tema, al funcionario competente para la práctica de pruebas, con el fin de determinar si es procedente la apertura de una investigación administrativa formal. El acto de trámite que confiere una comisión indicará su objeto con toda claridad y señalará el término dentro del cual deba cumplirse.

<Inciso modificado por el artículo 6o. de la Resolución 426 del 30 de enero 1996. El nuevo texto es el siguiente:> En el Acto en el que se confiere una comisión, deberá designarse un Jefe de Comisión, quien será el único responsable y firmante de los documentos e informes que se produzcan como consecuencia de la comisión. En el evento de no existir mérito para expedir el requerimiento que desarrolla la investigación, el Jefe de Comisión rendirá informe evaluativo, en el que disponga el archivo de la investigación.

<Inciso adicionado por el artículo 5o. de la Resolución 856 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la violación a las disposiciones legales y a las resoluciones emanadas de las Comisiones de Regulación, sea, a juicio del Superintendente Delegado a quien corresponda, evidente y ostensible, éste podrá decretar directamente la realización de una investigación administrativa formal, sin que haya necesidad de adelantar una investigación preliminar, la cual en estos casos será opcional.

ARTICULO 18. Si el funcionario comisionado encuentra mérito para abrir investigación formal deberá hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término para adelantar las diligencias preliminares o antes si lo considera necesario. El acto de trámite que decrete la apertura de investigación administrativa formal contendrá necesariamente, entre otros aspectos, los siguientes:

1. Informe o aviso al representante legal de la empresa prestadora sobre la apertura de la investigación, con la advertencia que deberá abstenerse de abrir cualquier investigación sobre los mismos hechos, o de que se suspenda si se estuviere adelantando alguna por parte de control interno y sean remitidas estas diligencias en el estado en que se encuentran.

2. Relación de los hechos sobre los cuales recaen las averiguaciones y la indicación precisa de las diligencias que hayan de adelantarse.

3. Término dentro del cual se adelantará la investigación.

ARTICULO 19. En el evento de tener conocimiento de que alguna autoridad de regulación y/o control haya practicado pruebas o posea documentación relacionada con los hechos investigados, se solicitará al organismo respectivo que remita fotocopia auténtica de las mismas para que previo examen y si se considera pertinente sean incorporadas al expediente.

CAPITULO I.

PRUEBAS

ARTICULO 20. Toda decisión de una investigación debe fundarse en las pruebas allegadas al proceso de manera regular y oportuna.

ARTICULO 21. El término para la práctica de pruebas no puede ser inferior a diez (10) días hábiles, ni superior a treinta (30) según lo establecido en el artículo 58 del C.C.A. Los términos inferiores a treinta (30) días, podrán prorrogarse por una sola vez sin que exceda del doble del inicialmente fijado, que en ningún caso será superior a treinta (30) días hábiles. El Auto que decrete la práctica de pruebas, indicará con toda exactitud el día en que vence el término probatorio.

ARTICULO 22. En las investigaciones administrativas que se adelantan en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, servirán como medios de prueba las declaraciones juramentadas, las exposiciones libres, las visitas especiales, los documentos, los indicios, los informes técnicos o científicos y en general, las contempladas en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, acatando para su práctica y valoración, las disposiciones ya previstas en otros códigos, las que regulen medios semejantes o el prudente juicio del funcionario.

ARTICULO 23. En las declaraciones se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad, informándole acerca de las sanciones establecidas para los que declaren falsamente. Así mismo, se le prevendrá que no está en el deber de responder aquellas preguntas que lo involucren a él o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, y primero civil, en materias administrativa, policiva y penal.

De la diligencia se extenderá la correspondiente acta, que se irá escribiendo a medida que se vaya practicando y que será firmada por el investigador y el declarante. Si el exponente no supiere o no quisiere firmar, se hará constar esta circunstancia rubricando con su huella digital la diligencia y firmando a nombre suyo, otra persona. En el evento de que el exponente no quisiere firmar, se dejará constancia de tal circunstancia y firmarán dos (2) testigos.

Antes de firmar el documento que contenga la diligencia será leído al declarante, y si observare que contiene inexactitud, obscuridad o deficiencia, se hará constar en el acta de observaciones.

PARAGRAFO. A quienes rindan testimonio por certificación jurada, se les remitirá solicitud con el interrogatorio del caso, indicándoles que deberán responder a más tardar al tercer día de recibida dicha petición.

ARTICULO 24. Podrá oírse en exposición espontánea al presunto responsable a quien se le permitirá el abono de sus dichos con la adjunción o entrega de documentos que harán parte del expediente. En todo caso, se hará la prevención del artículo 33 de la Constitución Política, dejándose de ello expresa constancia.

ARTICULO 25. Los documentos se aportarán a la investigación, en originales o en copias auténticas de conformidad con las normas que regulan la materia. Sin embargo, se considerarán originales aquellos que se hagan llegar vía fax, módem y en general todo instrumento tecnológico idóneo para la teletransportación de documentos.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3o. de la Resolución 426 del 30 de enero 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Las investigaciones administrativas que adelante la Superintendencia se regirán por el principio de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, así como por el principio de economía procesal enunciado en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo.

A juicio del funcionario investigador, éste podrá solicitar que algunos de los documentos que se aporten a la investigación, sean auténticos, especialmente aquellos en relación con los cuales se deba tener certeza en cuanto a la veracidad de los datos que soportan, y siempre que no sea posible aportar el original al expediente.

ARTICULO 26. En la práctica de visitas especiales el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos, instalaciones, equipos, procedimientos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia, y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta en donde anotarán pormenorizadamente los documentos, hechos, instalaciones, equipos, procedimientos y circunstancias examinadas, así como las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervienen en la diligencia.

Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos para incorporarlos al informativo que autenticará según los casos.

ARTICULO 27. Los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, pericias, informes técnicos o científicos a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre los hechos y circunstancias de interés para las investigaciones.

ARTICULO 28. El acto que niegue la práctica de pruebas solicitadas en su oportunidad por el presunto responsable, será susceptible del recurso de reposición en el efecto suspensivo, salvo que en el mismo se ordene la práctica de algunas, caso en el cual se concederá en el devolutivo.

ARTICULO 29. Las pruebas deben ser valoradas en conjunto de acuerdo con las normas que regulan la sana crítica.

CAPITULO II.

CARGOS

ARTICULO 30. Una vez terminada la etapa probatoria, el funcionario comisionado deberá formular o no los cargos, elaborando para el efecto el Auto correspondiente.

ARTICULO 31. En el Auto de formulación de cargos, se deberán observar las siguientes reglas:

1. La formulación de cargos se hará mediante oficio dirigido al investigado.

2. Se determinarán de manera clara y precisa los hechos u omisiones que objetivamente aparezcan en la averiguación, según las pruebas aportadas.

 3. Se señalarán las disposiciones legales que se consideren infringidas y que sean aplicables.

4. Se hará una relación de las pruebas practicadas o allegadas que demuestren la existencia de tales hechos.

5. Se señalará el término dentro del cual el investigado deberá presentar al funcionario respectivo sus descargos.

6. Se informará al investigado sobre el derecho que tiene a conocer el informe y las pruebas allegadas a la investigación y a aportar y solicitar la práctica de pruebas.

ARTICULO 32. La existencia del pliego de cargos deberá notificarse al investigado personalmente, o a su representante o apoderado.

Si no hay otro medio más eficaz de informar al investigado para hacer la notificación personal, se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito, o en su defecto a la última dirección conocida en la Empresa o en alguna de sus actuaciones públicas o privadas. El envío se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto.

Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra y gratuita del oficio que contenga los cargos.

<Inciso adicionado por el artículo 4o. de la Resolución 426 del 30 de enero 1996. El nuevo texto es el siguiente:> La práctica de la diligencia de notificación está a cargo de la Secretaría General, Despacho éste en quien se encuentra radicada la competencia para estos efectos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, literal g, del Decreto 548 de 1995.

<Inciso adicionado por el artículo 4o. de la Resolución 426 del 30 de enero 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez practicada la diligencia de notificación personal, o recibida la documentación necesaria que acredite que ésta se efectuó en los eventos que para su práctica se haya comisionado a otras Autoridades o a la desfijación del Edicto, según el procedimiento empleado, inmediatamente, la Secretaría General remitirá el expediente al funcionario que haga las veces de Jefe de Comisión, que esté a cargo de la investigación dentro de la Superintendencia Delegada correspondiente, para que se continúe con el trámite legal pertinente.

ARTICULO 33. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días hábiles del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días hábiles, con inserción de la totalidad del contenido del pliego de cargos.

PARAGRAFO. De conformidad con lo establecido por el artículo 105.4 de la Ley 142 de 1994, se podrán delegar algunas funciones de las contenidas en este título en otras entidades administrativas del orden departamental o municipal, caso en el cual se incluirá dentro de la parte resolutiva del respectivo acto administrativo, la remisión de una copia de la Resolución y del despacho comisorio de notificación a la Procuraduría Delegada correspondiente, o en su defecto al Personero Municipal, con el fin de que se ejerza la vigilancia administrativa tendiente a hacer efectiva la notificación.

ARTICULO 34. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Resolución 426 del 30 de enero 1996. El nuevo texto es el siguiente:> La persona a quien se le corra pliego de cargos, dispondrá de un término de ocho (8) días hábiles para presentar sus descargos y para solicitar y aportar pruebas, durante el cual el expediente permanecerá a su disposición en la Oficina del funcionario que hace las veces de Jefe de Comisión, que esté a cargo de la investigación dentro de la Superintendencia Delegada correspondiente.

En el evento de ser más de una las personas a quienes se les corre pliego de cargos, el término de los ocho (8) días será común para todas.

ARTICULO 35. Practicadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior, o vencido el término de ocho (8) días sin que se solicitare la práctica de ellas, el funcionario comisionado proyectará la correspondiente Resolución para la firma del Superintendente o del Superintendente Delegado a quien corresponda, que deberá contener la decisión de fondo, la cual se notificará conforme a lo establecido en el artículo 33 de esta Resolución.

ARTICULO 36. La decisión que ponga fin a las actuaciones administrativas deberá tomarse dentro de los cinco (5) meses siguientes al día en que se haya hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el artículo 108 de la Ley 142 de 1994. La violación del término anteriormente mencionado será causal de mala conducta del funcionario que la propicie.

Dicha Resolución deberá contener la relación de los cargos formulados, el análisis de los hechos investigados, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las razones de la decisión de fondo, así como la indicación del recurso que procede, el término con que cuenta y la autoridad ante la cual debe interponerse.

Una vez resuelto el recurso de reposición, el fallo quedará en firme y será suficiente por sí mismo, para que la Superintendencia pueda ejercer de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento.

ARTICULO 37. La actuación administrativa que pone fin a la instancia en las averiguaciones administrativas y/o disciplinarias, se notificará personalmente al investigado de conformidad con el artículo 33 de la presente Resolución.

ARTICULO 38. Si antes de fallar el Superintendente considera que es necesario ampliar la investigación, señalará un término no mayor de quince (15) días hábiles para que el investigador practique las diligencias que hubiese ordenado.

CAPITULO III.

SANCIONES

ARTICULO 39. En los casos de amonestación esta Superintendencia remitirá copia auténtica de la Resolución, con la constancia de su ejecutoria, a la autoridad nominadora para que se anote en la hoja de vida del sancionado.

ARTICULO 40. Cuando se trate de multas el Superintendente enviará de inmediato copia auténtica de la Resolución, con la constancia de ejecutoria, al Pagador del sancionado, para que éste consigne el valor de la multa en la entidad que se indique en la misma.

El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y el factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica, se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que prevé la Ley 142 de 1994. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos domiciliarios, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11 de la citada Ley, el cual será objeto de reglamentación posterior por parte de la Superintendencia.

Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieren realizado los actos y omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el articulo 90 de la Constitución Política.

ARTICULO 41. En el evento de que la Resolución ordene la suspensión de inmediato de todas o algunas de las actividades del infractor y cierre de los inmuebles destinados para desarrollarlas, el Gerente o el Auditor Externo presentarán un informe escrito a esta Superintendencia dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la Resolución, donde indiquen las medidas adoptadas para cumplir la misma.

ARTICULO 42. Si la Resolución ordena la separación de los administradores o empleados de una Empresa de Servicios Públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares hasta por diez años, se informará al ente nominador y a la Procuraduría General de la Nación, si es del caso, para que procedan a dictar el correspondiente acto de ejecución, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo.

ARTICULO 43. En el caso de que la Resolución ordene solicitar a as autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias, así como la aplicación de sanciones y multas previstas pertinentes, se solicitará a la autoridad respectiva, que envíe copia de la declaratoria de caducidad de los contratos o cancelación de las licencias y aplicación de las sanciones o multas, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la Resolución.

ARTICULO 44. En el evento de que la Resolución de la Superintendencia contenga una solicitud de suspensión o destitución, o la prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente Servicios Públicos hasta por diez años, se informará del hecho a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, si es del caso, así como al ente nominador para que proceda a dictar el correspondiente acto de ejecución, o a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su recibo.

ARTICULO 45. Si el fallo ordena la toma de posesión de una Empresa de Servicios Públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones o licencias, o cuando las sanciones previstas aquí no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros, se procederá según lo indicado en los artículos 58 y ss., y 121 y ss. de la Ley 142 de 1994, así como lo previsto en las normas pertinentes de la Ley 143 de 1994 y en la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional y la Superintendencia.

CAPITULO IV.

INVALIDEZ DE LOS ACTOS DE TRAMITE

ARTICULO 46. Son causales de invalidez de los actos de trámite y de la actuación previa a los fallos de instancia, las siguientes:

1. Cuando no se resuelva sobre la petición de pruebas solicitadas oportunamente.

2. Incumplimiento o indebido cumplimiento de las diligencias de entrega del pliego de cargos.

3. Desconocimiento del término para presentar descargos en perjuicio del investigado.

4. La vaguedad, ambigüedad o imprecisión de los hechos u omisiones soporte del oficio de cargos.

5. Cuando la totalidad de las disposiciones citadas como infringidas en el pliego de cargos, no sean aplicables al acusado.

ARTICULO 47. La invalidez solo comprenderá la actuación previa al fallo de instancia y posterior al motivo que la produjo y que resulta afectada por éste. Cuando el funcionario comisionado para la investigación advirtiere la existencia de una causal de invalidez, antes de proferirse el fallo, procederá a informar al Superintendente o al Superintendente competente, para que éste la decrete mediante acto de trámite debidamente motivado, y ordene la continuación del proceso a partir de la etapa que fue declarada inválida.

TITULO IV.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

ARTICULO 48. Cuando haya lugar a impedimentos y recusaciones, y la persona que los declare o contra quien se formulen no tenga superior jerárquico inmediato, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, asumirá las funciones que el artículo 30 del C.C.A. le atribuye al Superior inmediato. Si el Superintendente se declarara impedido o fuere recusado, la persona para asumir las funciones será designada por el Presidente de la República.

ARTICULO 49. Los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en quienes concurra una causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella.

ARTICULO 50. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el funcionario o empleado, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el asunto disciplinario correspondiente.

2. Haber conocido el negocio disciplinario en instancia anterior, el funcionario, su cónyuge, o alguno de los parientes indicados en el numeral precedente, o haber intervenido el funcionario o empleado en la actuación como instructor, o proyectista en la instancia.

3. Ser el funcionario que conoce o el empleado que instruya o proyecta, pariente del denunciante o acusado o de sus representantes o apoderados, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

4. Ser el denunciante o acusado, sus representantes o apoderados, dependientes del funcionario que conoce o de los empleados que instruyen o proyectan.

5. Existir proceso penal promovido por el denunciante, el acusado, sus representantes o apoderados, contra el funcionario de conocimiento o el empleado que instruya o proyecte o contra sus cónyuges o parientes en el primer grado de consanguinidad.

6. Existir pleito pendiente sobre el funcionario de conocimiento, el empleado que instruye o proyecta o alguno de sus parientes indicados y el denunciante, el acusado, su representante o apoderado.

7. Haber formulado el funcionario de conocimiento, el empleado que instruye o proyecte, el cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra el denunciante, el acusado, sus representantes o apoderados, o estar aquellos legitimados para intervenir en el respectivo proceso penal, salvo en los eventos aludidos por los artículos 12 y 103 del Código de Procedimiento Penal.

8. Existir manifiesta enemistad o amistad íntima, demostradas por hechos inequívocos entre el funcionario de conocimiento o el empleado que instruye o proyecta y el denunciante, el acusado, sus representantes o apoderados.

9. Ser el funcionario de conocimiento, el empleado que proyecta o instruye, o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, acreedor o deudor del denunciante o del acusado, sus representantes o apoderados.

10. Ser el funcionario de conocimiento, el empleado que proyecta o instruye, o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socios del denunciante, del inculpado o de sus representantes o apoderados en sociedad de personas.

11. Haber dado el funcionario de conocimiento, o el empleado que proyecta o instruye, consejo o concepto en las materias de las averiguaciones disciplinarias o haber intervenido como apoderado, perito o testigo.

12. Ser el funcionario de conocimiento, el empleado que proyecta o instruye o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1o. de este artículo, heredero o legatario del denunciante o acusado antes de la iniciación del proceso.

ARTICULO 51. El funcionario o empleado impedido remitirá el asunto o negocio a su superior jerárquico a fin de que éste decida a quién ha de corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituirlo para efectos de continuar la investigación en la etapa en que se encuentre.

ARTICULO 52. En la tramitación de los impedimentos y recusaciones que aquí se trata, se observarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

TITULO V.

REVOCATORIA DIRECTA

ARTICULO 53. En los eventos en los que se solicite contra el fallo dictado por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, o por el Superintendente Delegado competente, la revocación directa de dicho acto, se aplicará el procedimiento contemplado en los artículos 28 y 69 a 74 <70, 71, 72, 73> del Código Contencioso Administrativo.

TITULO VI.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 54. CITACIONES Y COMUNICACIONES. Las citaciones y comunicaciones de entenderán cumplidas al cabo del décimo (10) día hábil siguiente a aquel en que haya sido puesta al correo, si ese fue el medio escogido para hacerla, y si el citado tuviere domicilio en el país; si lo tuviere en el exterior, se entenderá cumplida al cabo del vigésimo (20) día hábil. Las publicaciones se entenderán surtidas al cabo del día siguiente a aquel en que se hacen. La citación o comunicación podrá hacerse también verbalmente, o por la entrega de un escrito, de todo lo cual se dejará constancia.

ARTICULO 55. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su publicación en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.

×